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EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: Recurso Extraordinario en L. A. G. A. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIME NTARIO - N° 121/2014". ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos los señores Ministr os de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, se trata el expediente caratulado: “L. A. G. A. S/INCUMPLIM IENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO - N° 121/2014” a fin de resolver el recurso de revisión interpuest o por el Sr. L. A. G. A., por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Francisco Correa Schreiber y de la Abg. María Judith Maciel de Correa, contra la SD N° 138 del 8 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal de Sentencias colegiado de la capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia resolvió pla ntear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el Recurso de Revisión interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de determinar el orden para la exposición de las opiniones, se realizó un sondeo que a rrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteadada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos declaró: Quien recurre es el Sr. L. A. G. A., por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Francisco Correa Schreiber y de la Abg. María Judith Maciel de Correa, y constituye objeto de impugnación la SD N° 138 del 8 de may o de 2018, dictada por el Tribunal de Sentencias colegiado de la capital. Corresponde indicar que el recurrente no aclara si dicha resolución ha sido apelada, o en su caso, ha sido objeto del recurso extraordinario de casación. Antes de entrar al análisis del fondo de la impugnación interpuesta, es facultad de esta Sala Penal realizar el análisis de admisibilidad del recurso interpuesto, y en tal sentido se advierte que los requisitos formales de interposición se hallan previstos en el art. 481¹ del CPP en concordancia con los artículos 482, 483 y 484 del mismo cuerpo de leyes. Por otra parte, es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previamente señ alados en el artículo transcrrito, ya que se debe puntualizar que el recurso extraordinario de revis ión es... ¹ Que dispone: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favo r del imputado en los siguientes casos: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con lo establecido por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia im pugnada se haya fundado en prueba documental cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firm e o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatori a haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violación u otra argumentación fraud ulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentenci a sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proce dimiento hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometi do no es punible o corresponde aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema d e Justicia que favorezca al condenado”
medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectu al llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de contro l del órgano revisor. Tanto es así, que si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de su s argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando su petici ón final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del recurso.- Pasando al examen de la presentación recursiva, en cuanto a la taxatividad subjetiva y objetiva pued e afirmarse que ambas exigencias se hallan cumplidas, pues el recurrente cuenta con legitimación act iva por ser el condenado en este proceso y la sentencia que impugna se halla firme. Dado que el recu rso puede plantearse en todo tiempo, este requisito también puede considerarse satisfecho.- En cuanto a la forma, el recurso se ha planteado por escrito, ante la sala penal. El recurrente expl ica que el motivo por el cual solicita la revisión es el previsto en el inciso 5) del artículo 481 C PP: “5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en l a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado”.- La causal alegada como cambio en la jurisprudencia –inc. 5, art. 481, CPP– debe relacionarse con ést os requisitos: a) la existencia de una sentencia firme que opera como condición genérica para todo r ecurso de revisión, cualquiera sea el motivo; b) un cambio jurisprudencial, sobre la materia revisad a en grado de similitud, generada por la CSJ y posterior a la sentencia condenatoria recabada excluy éndose la emanada de un órgano jurisdiccional distinto; c) que favorezca al condenado y se demuestre que dicho fallo sea consecuencia de un razonamiento uniforme por parte de la CSJ.- Pasando a realizar el examen de rigor, es posible observar que el supuesto cambio jurisprudencial se sustenta en una resolución de la Sala Penal de la CSJ, el Acuerdo y Sentencia N° 522 del 26 de juli o de 2022. Sobre el punto, el revisionista alega que dicho fallo anuló las resoluciones de la Cámara y del Tribunal de Sentencias, porque al igual que en su caso, no fueron examinadas las circunstanci as que motivaron la falta de pago y sin otros medios que demuestren la capacidad económica del incoa do, en dicho caso se explicó que el Estado no castiga a quien no puede cumplir el mandato sino a qui en no quiere cumplirlo, pudiendo hacerlo. Alega el revisionista que en la SDN 138 del 8 de mayo de 2 018, no se demostró en forma objetiva los medios económicos con que contaba para el cumplimiento de las condiciones impuestas y en consecuencia, resultaron ser ilusorias o alejadas de las reales posib ilidades.- Si bien el recurrente realiza un intento de comparar el fallo que impugna con el Acuerdo y Sentencia N° 522 del 26 de julio de 2022 y en este sentido, explica la necesidad de aplicar a su caso la mism a solución jurídica que la asumida en la resolución de la Sala Penal que trae a estudio, debe señala rse que no puede ser motivo de estudio en el recurso de revisión como cambio jurisprudencial la exis tencia de un solo precedente. Así las cosas, la confrontación del acto impugnativo con los requisito s previstos por la normativa aplicable a este trámite, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P.,- Lo expuesto, permite vislumbrar que la pretensión es infundada y consecuentemente el recurso no pued e ser admitido para su estudio a la luz de los motivos referidos.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: Recurso Extraordinario de Revisión en: L. A. G. A. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO - N° 121/2014".- En definitiva, la mera invocación general del art. 481 y concordantes del Código Procesal Penal -sin mención concreta de los hechos, el análisis razonado del derecho y la acreditación fehaciente de lo afirmado- no suple la imperatividad del ritualismo procesal que exige este institut o excepcional y extraordinario. Por lo expuesto, resulta oportuno transcribir lo que sobre el tema señ ala el Prof. Alberto M. Binder: El principio básico debe ser utilizado con amplitud siempre que se respe te el carácter excepcional de la revisión. Este carácter excepcional se manifiesta en el hecho de que nunca la revisión debe ser una forma de repetir la valoración de la información: si no hayinformació n nueva - y, además relevante -, no puede existir una revisión. Caso contrario el mismo principio de l a cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrán, siempre un carácter provisional, inadmisible en un estado de Derecho (..)2.- Por último, debe quedar claro que la revisión constituye una excepción a la norma general en razón de que es la única herramienta procesal válida por la que se puede violentar los principios de irretroactividad de la ley, prohibición de abrir juicios fenecidos y la santidad de la cosa juzgada que amparan toda tramitación penal, fundada en la necesidad de remediar el pronunciamiento ilegal - vicios y afectaciones a los derechos del sentenciado- que no resulte acorde con sus principios de pureza cualquiera sea el tiempo transcurrido. De ahí, el examen de viabilidad de los motivos aducido s por el litigante no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos en los artículos mencionados ut supra. - Consecuentemente, corresponde el rechazo de la presentación recursiva que no reúne las condiciones requeridas en cuanto al objeto impugnado, el sujeto legitimado o la forma de interposici ón (como en este caso: la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legale s aplicables, así como la presentación del conjunto de fallos que hacen jurisprudencia, pues esta carg a del recurrente no puede ser suplida por la Sala Penal) todo ello sin perjuicio de que en el futuro, el recurso de revisión pueda ser planteado de nuevo, pues su admisión y estudio se encuentran condicionados al cumplimiento de los requisitos mencionados.- Finalmente, corresponde cargar con las costas en el orden causado, pues no se dan los presupuestos para imponerlas a una sola de las partes en concordancia con el art. 261 del CPP que consiente tanto la eximición -total o parcial- de éstas a la parte vencida así como la imposición en el orden causado cuando el órgano jurisdiccional encuentre razones suficientes para hacerlo. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Adhiero mi voto al de la ministra María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos.- A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero al voto de la Ministra LLanes, que decidió NO ADMITIR el Recurso de Revisión planteado por no haberse fundamentado correctamente el escrito respectivo respecto del motivo previsto en el Art. 481 inc. 5 del Código Procesal Penal, debido a que si bien el recurrente alega cambio en la jurisprudencia de la Sala Penal omite el análisis para establecer en qué consistió la modificación. A. Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, 2da. Edición actualizada y ampliada, p. 306. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Además, el motivo previsto en el Art. 481 inc. 5 del Código Procesal Penal, requiere para que consid ere “cambio de jurisprudencia” un conjunto de decisiones que generen un cambio respecto a una interp retación de la norma sobre una situación determinada (posición desarrollada en el Acuerdo y Sentenci a N° 1260 del 28 de diciembre de 2021 y en el Acuerdo y Sentencia N° 99 del 9 de marzo de 2022, ambo s de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia) y en este caso el revisionista, aludía a un solo precedente.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifiqué que dando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA N° VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Sr. L. A. G. A., po r derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Francisco Correa Schreiber, de la Abg. María Judith Maci el de Correa.- 2. COSTAS, en el orden causado.- 3. ANOTAR, notificar y registrar.-
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