Contenido completo: 101756.pdf

RUIZ DIAZ Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO Y OTROS EXPTE. N° 905. AÑO 2023 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJE SUS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUCIA MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secre taria autorizante, se trajo al expediente caratulado: “MARÍA ANTONIA RUÍZ DÍAZ Y OTROS S/ INVASIÓN D E INMUEBLE AJENO Y OTROS”, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación planteado en cont ra del Acuerdo y Sentencia Número 51 de fecha 11 de agosto del 2023, dictado por el Tribunal de Apel aciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes cuestiones;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación del siguiente resultado: RAMÍREZ CA NDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍrez CANDIA SOSTUVO;- 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Para ná, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 51 de fecha 11 de agosto del 2023, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 46 de fecha 19 de abril del 2023, que condenó a Christian Daniel Jesús Riveros Du arte a tres años de pena privativa de libertad.
de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. 3. Considero que corresponde declarar **INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpue sto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer:- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia según lo establecido en el **art. 480 -primera parte- d el C.P.**. 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recurso ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecu a a las exigencias procesales previstas en los **arts. 480 y 468 del C.P.**. 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado defensor Luis Zárate en fe cha 18 de agosto del 2023, y el recurso fue interpuesto en fecha 21 de agosto del mismo año, el prim er día hábil contado a partir de la notificación, por lo que la presentación recursiva encuentra den tro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa técnica del acusado Christian Daniel Jesús Rivero Díaz. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en e l **art. 449 del C.P.**. 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación es adecua a los presupuestos del **art. 477 C.P**. 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación corresponde analizar si la presentaci ón recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los **arts. 450, 468 párrafo primer y 478 C.P**. 1 **Art. 480. Trámite y resolución.** El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán apl icables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 **Art. 468. Interposición.** El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que di ctó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 **Art. 449. Reglas generales.** El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expre samente acordado. 4 **Art. 477. Objeto.** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspens ión de la pena.
C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exi ge que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnad a, y además, se requiere la expresión concreta separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 41 párrafo primero C.P.P.- 11. En ese sentido, el recurrente expone como primer agravio que el fallo impugnado reviste de nulid ad porque alega que la Dra. Myrian Martínez debió apartarse de entender en el recurso de apelación e special, al haber sido denunciada por la defensa ante el Consejo de Superintendencia por mal desempe ño, corrupción y venalidad, y que pese a la recomendación de instrucción de sumario, el Presidente d el Consejo de Superintendencia de Corte Suprema de Justicia dispuso el archivo de la investigación p reliminar. En ese sentido, la defensa no presenta ningún elemento que pueda demostrar la existencia de falta de imparcialidad de la mencionada magistrada que amerite su excusación. La exposición recur siva se limita a exponer una queja genérica en cuanto a su intervención en la causa por no sin descr ibir de qué manera se pudo ver comprometida su imparcialidad, incluso expone que la denuncia en su c ontra fue archivada. La defensa debió exponer un agravio concreto de la intervención de la magistrad a que iba a darse si existía causal de excusación, situación que hubiera comprometido su imparcialid ad. 12. Además, es posición asumida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el hecho de h aber sido denunciado ante el Juzgado de Enjuiciamiento de Magistrados o institución similar, no cons tituye causal de separación, ya que de ser así, se estaría consintiendo que las partes elijan a los Magistrados de su preferencia con el solo hecho de presentación de una denuncia, violando gravemente el principio de Justicia Natural, por consiguiente, este agravio debe ser declarado inadmisible. 13. Esta postura la ya asumí en el Auto Interlocutorio Número 429 de fecha 14 de julio del 2022, dic tado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la causa: “Julio César Martínez Isasi s/ Estafa”, y en el Auto Interlocutorio Número 429 de fecha 01 de agosto del 2022, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la causa: “Alcides Villalba González s/ Violencia familiar, coacción sexual y violación.
14. En cuanto al segundo agravio, la defensa menciona la falta de enunciación de hechos en la acusación del Ministerio Público, pero a continuación, el mismo recurrente transcribe parte del relato fáctico descrito en la acusación, por lo tanto, se observa que este cuestionamiento es contradictorio y carece de fundamentación en cuanto a la supuesta falta de descripción del hecho, por lo tanto, este agravio tampoco reúne la exigencias legales de fundamentación previstas en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, en consecuencia, debe ser declarado inadmisible.- 15. Con relación al tercer agravio, la defensa cuestiona la inexistencia del ánimo de engañar y la falta de dolo, pero el recurrente, en vez de realizar un análisis de subsunción y explicar por qué considera que no se determinó correctamente el dolo o algún otro presupuesto de la tipicidad, menciona que finalmente la cuestión debió dirimirse en sede civil, desviándose así de la queja inicialmente esbozada.- 16. Por lo tanto, los términos de su cuestionamiento son genéricos y se reducen a mera crítica contra la decisión del Tribunal de Mérito que fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones, por consiguiente, este agravio no reúne los requisitos de fundamentación exigidos en las normas procesales citadas con anterioridad, razón por la cual debe ser declarado inadmisible.- 17. En cuanto al cuarto agravio, la defensa se queja de la falta de proporcionalidad en relación a la pena aplicada al acusado, pero en ninguna parte expone qué circunstancias establecidas en el art. 65 del Código Penal fueron erróneamente valoradas por el Tribunal de Mérito, y como la incorrecta aplicación pudo haber derivado en la errónea aplicación de la sanción. La defensa cuestiona en forma genérica la cuantía de la pena pero no explica las razones fácticas y jurídica de por qué la determinación de la pena no se ajusta a derecho, por consiguiente, este agravio también carece de la fundamentación legal exigida, en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Me adhiero a la postura del colega preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. Para conocer la validez de locumento erifique aqu
ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Abg. Luis Zárate, contra el Acuerdo y Sentencia Número 51 de fecha 11 de agosto del 2023, dictado por el Tribunal de A pelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundame ntos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí:
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.