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AYALA Y HERMINIO VERGARA AYALA INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO. EXP N° 5921. AÑO 2018"-. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJE S RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUCIA MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secreta ria autorizante, se trajo al expediente caratulado: "MARIANO VERGARA AYALA Y HERMINIO VERGARA AYALA S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 73 de fecha 17 de julio del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación del siguiente resultado: RAMÍREZ CA NDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDELL SOSTUVO:- 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, dictó el Acuer do y Sentencia Número 73 de fecha 17 de julio del 2023, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 880 de fecha 17 de noviembre del 2022, que absolvió a los acusados Mariano Vergara Ayala y Herminio Vergara Ayala.- 2. El Agente Fiscal Abg. Hugo Marcelo Pérez Ayala, interpone recurso extraordinario de casación cont ra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.-
extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer :- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia según lo establecido en el art. 480–primera parte- del C.P.P¹. 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo d e diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ade cua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P². 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Agente Fiscal Hugo Marcelo Pérez A yala, en fecha 04 de agosto del 2021, el recurso fue interpuesto en fecha 17 de agosto del mismo año , a los ocho días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Agente Fiscal Abg. Hugo Marcelo Pérez Ayala, ejerce la representación del Ministerio Público que ostenta la titularidad de la acción penal públi ca, en virtud del art. 14 y 15 y siguientes del Código Procesal Penal. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P³. 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación es adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P⁴. 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación corresponde analizar si la presentaci ón recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- ¹ Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en l o relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. ² Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. ³ Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. ⁴ Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre y cuando causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P . exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución imp ugnada, y además, se requiere la expresión concreta separada de cada motivo del recurso y la solució n que se pretende art. 468 párrafo primer C.P.P.- 11. En ese sentido, el recurrente expone como primer agravio una supuesta incongruencia omisiva por parte del Tribunal de Apelaciones, alegando que no se ha pronunciado sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación especial, pero en ninguna parte menciona que los agravios no fueron contest ados, se limita a transcribir fragmentos de fundamentos del fallo impugnado, al igual que una decisi ón antecedente de la Corte Suprema de Justicia, pero no explica cómo el Tribunal de Apelaciones incu rre en un vicio respecto a la fundamentación, por lo tanto, este agravio invocado carece de la funda mentación exigida por los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y debe ser declarado inadmisible .- 12. Como segundo agravio, el recurrente expone la falta de lógica de la sentencia en relación a la i nexistencia del hecho y la duda razonable menciona que tanto el Acuerdo y Sentencia impugnado como e l fallo dictado por el Tribunal de Sentencia son contradictorios porque sostienen por un lado la ine xistencia del hecho punible y luego absuelven por duda razonable, pero tal contradicción que aduce e l recurrente no existe, precisamente, y de la propia lectura del escrito recurso, surge que el Tribu nal de Sentencia declaró que el hecho no fue probado porque existía duda razonable, y esto fue confi rmado por el Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, este cuestionamiento tampoco cumple con las exig encias legales cuanto a fundamentación, y corresponde sea declarado inadmisible. 13. Por último, con relación al tercer agravio, el Agente Fiscal cuestiona la modificación de las co stas procesales por parte del Tribunal de Apelaciones, específicamente se queja de que el Tribunal d e Apelaciones haya impuesto las costas procesales a la querella adhesiva alegando que con esto empeo ró su situación procesal, pero el Ministerio Público explica en ninguna parte cuál es el agravio que le genera la imposición de costas a la querella y tampoco describe cuál fue el supuesto error comet ido el Tribunal de Apelaciones al aplicar las costas la querella adhesiva, por consiguiente, esta qu eja deviene infundada y no reúne los requisitos normativos previstos en los arts. 449 y 468 del Códi go Procesal Penal, razón por la cual, debe ser declarado inadmisible. Es mi voz
Me adhiero a la solución propuesta por el ministro Manuel Dejesus Ramirez Candia, por igualdad de fu ndamentos. A su turno, el Ministro **BENÍTEZ RIERA** manifestó cuanto sigue: Me adhiero al voto del colega preo pinante, por los mismos fundamentos y en el mismo sentido. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: **Ante mí:** ACUERDO Y SENTENCIA **VISTOS:** Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTES SUPREMA DE JUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1. **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Agente Fiscal Abg. Hugo Marcelo Pérez Ayala, contra el Acuerdo y Sentencia Número 73 de fecha 17 de julio del 2023 , dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. **ANOTAR**, registrar y notificar. **Ante mí:**
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