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EXPEDIENTE: M.P C/ PERSONAS DESCONOCIDAS S.H.P DE TRANSGRESIÓN A LA LEY 1340/88. N° 1530/2 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, **MANUEL DE JES RAMÍREZ CANDIA**, **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** y **LUCIA MARIA BENITEZ RIERA**, por ante mí , la Secretaria autorizante, se trajo al expediente caratulado: “RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS TORIBIO VAZQUEZ Y ALDO LEGUIZAMON EN LO AUTOS: “M.P C/ PERSONAS DESCONOCIDAS S/ S.H.P TRANSGRESIÓN A LA LEY 1340/88” a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 05 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaci ón Penal de la Circunscripción Judicial de Canindeyú. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; - **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio siguiente resultado: RAMÍREZ CA NDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- I. **A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL DEJES RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:** El Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, por Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 05 de mayo de 2023 resolvió anular la S.D N° 46 de fecha 23 de noviembre de 2021 y or denar reenvío de la presente causa para la realización de un nuevo Juicio Oral Público. – Los abogados defensores de los acusados interponen recurso extraordinario de casación contra la refe rida resolución del Tribunal de Apelaciones.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: M.P C/ PERSONAS DESCONOCIDAS S/ S.H.P DE TRANSGRESIÓN A LA LEY 1340/88. N° 1530/2020 En cuanto a la forma, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 - primera parte - del C.P.P.- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.- La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los abogados en fecha 08 de mayo de 2023 y el recurso fue interpuesto en fecha 23 de mayo del mismo año, es decir, al décimo día hábil, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los citados abogados ejercen la defensa de los acusados. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En ese contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa del C.P.P.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- El impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478, inciso 3º del C.P.P que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: M.P C/ PERSONAS DESCONOCIDAS S.H.P DE TRANSGRESIÓN A LA LEY 1340/88. N° 1530/2 En ese sentido, como **primer agravio**, sostiene la defensa que el Agente Fiscal ha planteado en su recurso de apelación especial que ha existido falta de valoración de la declaración testifical del Agente Policial Víctor Marín Acosta y de las sumas de dinero incautadas, por lo que el Tribunal de A pelaciones ha resuelto anular la S.D y ordenar el reenvío a los efectos de realización de un nuevo j uicio oral. Al respecto, sostiene el casacionista que se han ofrecido como pruebas, declaraciones te stifiales y certificados de trabajo que demuestran que las sumas de dinero incautadas fueron product o de los trabajos realizados por los acusados como "tractoristas" pero mismas no han sido tenidas en cuenta, por lo que, según su parecer, el Tribunal de Apelaciones ha resuelto erróneamente la nulida d de la Sentencia de Primera Instancia. Al respecto, resulta pertinente aclarar que, a través del re curso de casación, no es posible reabrir el debate acerca de la suficiencia de la prueba ni de la co nclusión arribada por el Tribunal de Mérito. El argumento presentado en casación se corresponde más bien con los alegatos de la defensa en el Juicio Oral que con los argumentos que debió haber desarro llado en su recurso, en el que debieron referirse a los errores jurídicos procesales o materiales de l Acuerdo y Sentencia objeto de recurso por el cual corresponde declarar la inadmisibilidad del recu rso respecto a este agravio. Como **segundo agravio**, alega el defensor que el Agente Fiscal incorporó elementos de convicción p ara acreditar la existencia del hecho punible de comercialización de estupefacientes pero que la def ensa ha aportado elementos de prueba suficientes para demostrar que la droga encontrada en poder de los acusados era para uso personal de los mismos y no para comercializarlas; sin embargo, al igual q ue el agravio anterior, ninguno está dirigido contra el Acuerdo y Sentencia traído a casación. Lo anterior constituye un error en la presentación del escrito de casación que impide que el recurso pueda ser admitido para estudiar el fondo de cuestión ya que el objeto de la casación es el fallo d el Tribunal de Apelaciones. Como **tercer agravio**, manifiesta el recurrente que "el Agente Fiscal en actitud maliciosa solicit ó al Tribunal de Sentencia la advertencia al acusado Anderson Calisto sobre una calificación jurídic a distinta al de la acusación".
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: M.P C/ PERSONAS DESCONOCIDAS S/ S.H.P DE TRANSGRESIÓN A LA LEY 1340/88. N° 1530/2020 decir, por los hechos punibles de posesión y comercialización, cuya petición fue denegada por improcedente pero a pesar de ello en sus alegatos finales solicitó la calificación final por los hechos punibles de posesión y comercialización de drogas peligrosas, solicitando una elevada pena, demostrando su total falta de objetividad". En relación al agravio examinado, al igual que el anterior - no cumple con la técnica requerida para su admisión, su cuestionamiento se manifiesta como una crítica genérica a la labor del Agente Fiscal sin exponer vicio procesal en concreto contra la estructura de la sentencia de segunda instancia, la cual es objeto del recurso de casación. En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269 -última parte- del CPP. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra María Carolina Llanes manifiesta: El Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción judicial de Canindeyú, por el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 05 de junio de 2023 anuló la S.D. N° 46 de fecha 23 de noviembre del 2021 y ordenó el reenvío de la causa a un nuevo juicio.- Antes de entrar a analizar la cuestión de fondo, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este recurso extraordinario de casación a fin de determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución.- En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, se tiene que los artículos 449, 468, 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal, consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso en cuestión, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido.- Para conocer la validez del documento verifique aqui.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: M.P C/ PERSONAS DESCONOCIDAS S.H.P DE TRANSGRESIÓN A LA LEY 1340/88. N° **1530/2** De tal forma que, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, supone un examen preliminar concre to y objetivo sobre si el mismo reúne exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollarse el procedimiento que el recurso determina. - Los aspectos sobre los que deben recaer ese examen, son los siguientes: **a)** Que la resolución imp ugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); **b)** Que quien interponga el recurso tenga "derec ho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnaci ón y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio objeto de la resolución el ocasiona ( impugnabilidad subjetiva); y, **c)** Que concurran requisitos formales de modo, lugar y tiempo que d eben rodear al acto de interposición del recurso.- Con relación a la impugnabilidad objetiva, **el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: " Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribuna l de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia contra aquellas decisiones de ese tribunal que po ngan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o sus pensión de la pena".** En cuanto a los motivos que habilitan la casación, **el Art. 478 del mismo cuerpo legal**, establece : "El Recurso Extraordinario de Casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de cond ena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o erró nea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia impugnada sea contradictoria co n un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la s entencia del auto sean manifiestamente infundados".- Por todo lo expuesto **ut supra**, se concluye que, el recurso extraordinario de casación es un medi o de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictame nte los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es decir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacion ista se haya encuadrado dentro
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: M.P C/ PERSONAS DESCONOCIDAS S.H.P DE TRANSGRESIÓN A LA LEY 1340/88. N° **1530/2** mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.- Que, en la presente causa, la decisión contra la que el recurrente dedujo su presentación en esta se de, no es susceptible de ser impugnada por la vía del recurso extraordinario de casación, ya que no constituye ninguna de las resoluciones enumeradas taxativamente en el Art. 477 citado precedentement e. En efecto, el criterio para determinar cuáles son las resoluciones recurribles ante esta instanci a extraordinaria debe restringido, pues cualquier interpretación contraria vulneraría el principio d e taxatividad que rige la determinación del objeto de los recursos.- Que, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que, constituye sentencia definitiva, no r esuelve el litigio en forma definitiva y constituye una resolución que tenga virtualidad de poner fi n al procedimiento de extinguir la acción de la pena y tampoco deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena, quedando de esta forma, fuera del catálogo de fallos impugnables por la vía d e estudio. En este contexto, resolución cuestionada es objetivamente no impugnable por este medio re cursivo. – En resumen, la impropiedad técnica con que se formula la impugnación que ocupa a esta Sala, hace que la misma deba ser declarada INADMISIBLE al no respetar los estrictos requisitos establecidos por la normativa procesal, quedando vedado el análisis del fondo de la cuestión, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en el Art. 477 del Código Procesal Penal. **Es mi voto. –** **A su turno**, el **Ministro Luis María Benítez Riera** manifiesta: Adhiero a la decisión de la Sal a, mi voto al de la ministra María Carolina Llanes pues se ha resuelto el reencuentro para el estudi o de la cuestión por un nuevo Tribunal, con lo cual, el proceso continúa y no se dan los presupuesto s establecidos en el art. 477 del C.P., para que sea admitido el presente recurso de casación. **Es mi voto** Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por mí que lo certifico, quedando ac ordada la sentencia que inmediatamente sigue:
EXPEDIENTE: M.P C/ PERSONAS DESCONOCIDAS S/ S.H.P DE TRANSGRESIÓN A LA LEY 1340/88. N° 1530/2020 ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto en contra del Acuerdo y Sentencia N° 20 de f echa 05 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial d e Canindeyú.- ANOTAR, registrar y notificar.-
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