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EXPTE: "CASACIÓN: O.D.E.A. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLENCIA Y ROBO" Nº XXXAÑO XXXX. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: "CASACIÓN: O.D.E.A. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLENCIA Y ROBO" , a fin de resolver el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 10 de diciembre de XXXX, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA.—..... A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En la presente causa, el Defensor Público José A. González Maldonado, por la defensa de O.D.E.A., interpuso recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 10 de diciembre de XXXX, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Central. Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". . Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente 1) cuando en la se ntencia de condena se imponga una pena privativa de libertad por diez años, y se alegue la inobserva ncia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio a un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justic ia, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con art. 468 del mismo cuer po legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, con posibilidad de ampliar lo que ellas expres an ni entenderlas analógicamente, más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema corresponde iniciar el análisi s de admisibilidad del recurso de casación deducido. ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE O.D.E.A.: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, vemos que el mismo ha sid o presentado en fecha 5 enero de 2022. En ese sentido la notificación a la defensa técnica de la res olución en cuestión fue practicada el 17 de diciembre de 2022, por tanto, cabe decir que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la representación tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, halla acreditada su personería, hallándose debid amente legitimado para recurrir casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la Sentencia Definitiva recurrida se trata de una resolu ción que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la mism a confirma la sentencia del Tribunal. Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a O.D.E.A., a la pena privativa de libertad de catorce años por los hechos punibles de coacción sexual y robo.
dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concretamente cada motivo con sus fundamentos y la solu ción que se pretende. De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invoca el motivo previsto en el i nciso 3 del 478 del C.P.P. Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insufi ciente por los siguientes motivos: De la lectura del escrito de casación se deduce que la Defensa cuestiona la violación del Art. 403, numeral 4 del CPP, el tribunal de sentencia para llegar a una solución de mérito, no ha desarrollado una adecuada valoración probatoria, no observa atisbo de actividad intelectual que es inherente a l a función jurisdiccional de modo tal a indicar cómo se ha encontrado la verdad y traducirla, finalme nte en su sentencia de manera tal que en esta última quede explicada el desenlace del juicio justifi ca el corolario del juzgamiento. El Tribunal de Apelación no se expide sobre los servicios denunciad os, esto es las deficiencias en la tarea de explicar por qué recurrió ciertas pruebas y dejó de lado otras que hacían a la conducta del acusado a la luz de los respectivos tipos penales calificados, i ncluyendo los presupuestos de la pena, la punibilidad que también fueron objeto de agravios. La resp uesta otorgada por el Tribunal de Apelación es una soberana nadería que deja en indefensión al recur rente en virtud de la incongruencia omisiva que impregna al fallo impugnado por casatoria. Asimismo, el recurrente afirma que hubo error en la determinación de la pena aplicada, que la defens a ha objetado los errores en que ha incurrido el Tribunal. Sentencia al dosificar la sanción penal, particularmente, por ser violatorio del art. 65, numeral 3 del CP, que prohíbe que en la medición de la pena puedan ser consideradas nuevamente las circunstancias que pertenecen al tipo legal, igualme nte las deficiencias argumentativas expuestas al evaluar los parámetros medicinales establecidos en los numerales 2, 3, 5 y 6 del Art. 65 del CP que obviamente tuvieron contenido incriminatorio e inci dieron como agravantes en la individualización de la sanción penal que era objeto de censura. El fal lo recurrido está reprobado como acto jurisdiccional válido por transgredir el principio lógico "no contradicción", pues por una parte sostiene que tiene una “fundamentación clara, precisa y específic a”, y por otra parte que la sentencia presenta “argumentaciones frágiles en algunos puntos del estud io de los presupuestos previstos en artículo 65 del CP”. Finalmente, solicita la anulación íntegra d el fallo recurrido y la absolución de reproche y pena de O.D.E.A. Luego de analizar el escrito presentado, resulta O.D.E.A., notorio que el
artículo 403, numeral 4 del CPP: Sobre el primer agravio, si bien afirma el casacionista que el Trib unal de Apelación no se ha expedido sobre los vicios denunciados, esto es las deficiencias en la tar ea de explicar por qué recurrió ciertas pruebas y dejó de lado otras que hacían a la conducta del ac usado a luz de los respectivos tipos penales calificados, incluyendo los presupuestos de la punibili dad que también fueron objeto de agravios, en ninguna parte escrito de casación ha especificado a qu é pruebas se refiere, ni mucho menos qué relevancia jurídica tuvieron o debieron tener, por lo cual resulta imposible habilitar el estudio de su procedencia y; 2) El que afirma el error en la determin ación de la pena aplicada: Sobre el segundo agravio, si bien invoca los numerales 2, 3, 5 y 6 del in ciso 2° del artículo 65 del Código Penal, y refiere que el Tribunal de Sentencia hizo la medición de la pena en violación a lo establecido en el inciso 3° del citado artículo, y en perjuicio de su def ensa, empero, no hizo ningún desarrollo argumental de cuáles fueron en concreto tales circunstancias y cuál debió ser la aplicación correcta de la ley para establecer la medición de la pena, por lo qu e no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 468 del CPP. Con relación a ambos agravios, considero que el recurrente no argumentó cuál debería ser la correcta aplicación de la ley a este caso concreto, por lo que su argumentación es incompleta. El escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido, que en este caso es el Acuerdo y S entencia del Tribunal de Apelaciones, donde deben señalarse de manera expresa los errores, omisiones , las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes , pero además de ello debe explicar cuál debería ser la aplicación correcta de la ley a los efectos de sustentar con fundamentos las pretensiones expuestas, lo cual el recurrente no hizo, incumpliendo claramente lo establecido en el artículo 468, aplicable por remisión expresa del 480, todos los C.P .P. Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los ag ravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o los mismos no son argumentados po r el recurrente, imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteam iento. La exigencia normativa obliga a que sea la casacionista quien de manera clara y concretamente en qué consiste – a su criterio – las razones por las cuales el Acuerdo y Sentencia recurrido es ma nifiestamente infundado, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la incorrección del punto de vista jurídico del fall o cuestionado, cuál debería ser la aplicación correcta de la ley de acuerdo a las circunstancias par ticulares del caso y cuál es la solución jurídica que propone.
expresar su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de sentencia y el tribunal de apelación, lo c ual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuf iciente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. E n cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas en el orden causado, pues no se vislumbró teme ridad ni malicia en la presentación, conforme faculta el artículo 261 del C.P.P. Es mi voto. **A su turno**, **la ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** dijo: Me adhiero a la opinión del mini stro preopinante Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la Inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado, por falta de fundamentación de los agravios. Es mi voto. **A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Comparo me adhiero al voto del Minist ro Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por no hallarse debidamente fundamenta do debido según los parámetros dispuestos en el Art. 468 y Art. 480 del C.P.P. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que e l Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluci ones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identif icadas como autos interlocutorios. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmedi atamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la **RESUELVE:** 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Pú blico José A. González Maldonado, por la defensa de O.D.E.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 10 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal.
2. IMPONER las costas en el orden causado. 3. ANOTAR, registrar, notificar.
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