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ZEBALEOS BOGARIN Y OTROS S/C CONTRA EL ABG. ANIVALDO BRÍTEZ, ROBO AGRAVADO.” N° 610/2022.- **A.I.** **VISTO:** El recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Anivaldo Brítez contra el A.I. N° 214 de fecha 7 de julio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal de la circunscripción judicial de Alto Paraná, Segunda Sala, y;- **CONSIDERANDO:** Que, por el auto interlocutorio recurrido, el *Ad quem* resolvió: “ 2.- DECLARAR ADMISIBLE, el recur so de reposición y apelación general en subsidio interpuesto por Arnaldo Britez por derecho propio y bajo patrocinio de abogado y el recurso de apelación general interpuesto por la Abg. Larissa Agüero en representación de FREDDY ARMAN ALDERETE LEÓN Y EVER MANUEL CHAPARRO, contra el A.I.N° 395 de fec ha 24 de marzo de 2023 y su rechazo A.I.N° 496 de fecha 18 de abril de 2023, dictados por la Juez Pe nal Garantías N° 5, Abg. CINTHIA GARCETE; 3.- CONFIRMAR el A.I. N° 395 de fecha 24 de marzo de 2023, en base los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.”- En un primer estadio, esta judicatura debe examinar si el recurso interpuesto reviste condiciones de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, *a contrario sensu*, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fo ndo que se pretende resolver. - En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: “**COLateralidad de la Corte Supre ma de Justicia.** Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordin ario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelaci ón; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes.”- Asimismo, dispone el Art.28 del Código de Organización Judicial: “**LA Corte Suprema de Justicia...* * Entenderá por vía de apelación y nulidad… b) las resoluciones originarias de los Tribunales de Ape lación en lo Civil, Comercial y Criminal y, **Cuentas:**…”.- La decisión atacada no reviste calidad de *originaria* del Tribunal de Apelaciones ni objetivamente impugnable, puesto que confirmó un auto interlocutorio dictado por un Juzgado de Garantías.- Clarificando, para que una apelación general pueda prosperar ante esta alta magistratura la resoluci ón recurrida debe ser propia de la Alzada y su dictado debe obedecer a asuntos
mismo tiempo, debe integrar el catálogo de resoluciones pasibles de ser atendidas por esta recursiva . En este contexto y respetando el ordenamiento jurídico vigente, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto contra el A.I. N° 214 de fecha 7 de julio de 2023 dictado por el Tribunal de Ape laciones Penal de la circunscripción judicial de Alto Paraná, Segunda Sala, resultando inoficioso el análisis de los demás aspectos formales. Es mi opinión. **Opinión del ministro Luis Maria Benítez Riera** Me adhiero a la opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. **Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia** 1. Antecedentes: El Juzgado Penal de Garantías N° 5 de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, p or A.I. N° 395 de fecha 24 de marzo del 2023, decidió tener por presentado el acta de imputación, de clarar el estado de rebeldía de los Sres. Juan Carlos Zeballos Bogado, Eugenio Melgarejo Encina y An tonio Rodas Portillo, suspendiendo el plazo de prescripción, interrumpiendo el plazo de duración máx ima del procedimiento en contra de estos últimos. Además, estableció el plazo de duración para la in vestigación fiscal, señalando fecha para presentación del requerimiento conclusivo, y para la realiz ación de la audiencia conforme lo establecido en el Art. 242 del C.P.P., en relación a los Sres. Arn aldo Brítez, Ever Martín Chaparro Leiva y Freddy Armando Alderete León. 2. El Abg. Anivaldo Britez en representación del procesado Arnaldo Brítez, interpuso recurso de repo sición con apelación en subsidio, contra el A.I. N° 395 de fecha 24 de marzo del 2023, dictado por e l Juzgado Penal de Garantías N° 5 de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. 3.Por A.I. N° 496 de fecha 18 de abril del 2023, el Juzgado Penal de Garantías N° 5 de la Circunscri pción Judicial de Alto Paraná, decidió rechazar el recurso de reposición contra A.I. N° 395 de fecha 24 de marzo del 2023, y elevar al Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, para resolver la apelación presentada en forma subsidiaria. 4.El Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por A.I. N° 214 de fecha 07 de julio del 2023, decidió confirmar el A.I. N° 395 de fecha 24 de marzo del 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 5 de la Circunscripción Judicial de Alto Par aná.
en contra del A.I. N° 214 de fecha 07 de julio del 2023, que decidió confirmar el A.I. N° 595 de fec ha 24 de marzo del 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 5 de la Circunscripción Judici al de Alto Paraná. 6.Por A.I. N° 245 de fecha 02 de agosto del 2023, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió declarar improcedente el recurso de reposic ión, y elevó a la Sala Penal de la C.S.J. para resolver la apelación presentada de manera subsidiari a. 7.De lo expuesto precedentemente, se infiere que el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, no fue el primer órgano en recibir, estudiar y resolv er la cuestión, debido a que su competencia deriva de un recurso de reposición con apelación en subs idio presentado contra una resolución del Juzgado de Garantías en la que se había resuelto, entre ot ras cosas, sobre el plazo de duración para la investigación fiscal, señalando fecha para la presenta ción del requerimiento conclusivo, y para la realización de la audiencia conforme a lo establecido e n el Art. 242 del C.P.P., en relación a los Sres. Arnaldo Brítez, Ever Manuel Chaparro Leiva y Fredd y Armando Alderete León. En ese sentido, se advierte que la resolución traída a colación no inviste calidad de originaria, por lo que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no tiene competen cia para entender en esta apelación, y en consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación en subsidio. **Es mi opinión**. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1) **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso de apelación general interpuesto por Abg. Anivaldo Brítez, co ntra el A.I. N° 214 de fecha 7 de julio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal de la c ircunscripción judicial de Alto Paraná, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) **ANOTAR**, registrar y notificar.
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