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CORTE SUPREMA DE USTICIA RECUSACIÓN: JULIO ADOLFO MENDOZA YAMPEY S/ ESTAFA Y OTROS. A.I. VISTA: La recusación planteada por el Sr. Julio Adolfo Mendoza Yampey por derecho propio y bajo patrocinio de abogado en contra de los magistrados Arnulfo Arias Maldonado y Digno Arnaldo Fleitas miembros del Tribunal de Apelaciones de la Capital; y CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos.- Que, el recurrente invoca las causales de los incisos 10, 11 y 13 del art. 50 del Código Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que: "... los magistrados recusados han demostrado una clara y evidente animadversión contra mi persona, pues en las causa de referencia resuelve gravemente perjudicado, por lo que me siento agraviado pues afectó y vulneró la seguridad jurídica que ampara mis garantías y derechos, consagrados en la Constitución Nacional y en nuestras leyes positivas vigentes. Queda claro, Excma. Corte Suprema de Justicia, que los hechos invocados más arriba, pueden ser considerados como atentatorios de la IMPARCIALIDAD e IMPARTIALIDAD con que deben actuar y proceder los magistrados, lo que hace viable a la recusación con causa que promuevo, prevista en el art. 50, inciso 13 del C.P.P., lo que conlleva la pérdida total de mi confianza hacia sus personas... " Al momento de elevar sus respectivos informes los magistrados recusados señalaron que: los hechos descritos al formular la recusación carecen de entidad suficiente para justificar el motivo grave que pueda afectar la imparcialidad e independencia para resolver la causa con ecuanimidad.- Expuesta la pretensión del recurrente, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho.- Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- Para conocer la validez del cumer ifique ac
**PUBLICA DEL PARAGUAY** **RECUSACION:** JULIO ADOLFO MENDOZA YAMPEY S/ ESTAFA Y OTROS. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la ent idad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudi o. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: “**MOTIVOS. motivos de separa ción de los jueces serán los siguientes:** ... **10)** haber emitido opinión o consejo sobre el proc edimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro, y tener amistad que se manifies te por gran familiaridad o frecuencia de trato... **13)** cualquier otra causa, fundada en motivos g raves, que afecten su imparcialidad o independencia”. - Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que los motivos alega dos por el recusante carece de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que en el análisis de las c onstancias de autos se advierte, por una parte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta parcialidad manifiesta por parte de los miembros del Tribunal; Apelaciones y por otro, tamp oco se observa opinión o dictamen respecto a la forma en que el juez ha resuelto la cuestión de fond o o juicio de valor que hace posible entrever la decisión judicial que ha de tener el presente caso, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados recusados; tampoco es cier to lo afirmado por el recurrente pues todas las resoluciones fueron dictadas conforme a derecho al m omento de ser elevadas al Tribunal de apelación. En ese sentido, la doctrina sostuvo que: “...Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...” (Palacio y Alvarado Velo so 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe. Rubinzal-Culsoni. Págs. 441/447). - Por otra parte, es importante señalar que, en caso de verse el justiciable afectado en sus derechos y garantías tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorg a a fin de rectificar las situaciones que la afecten y no la figura de la recusación que está prescr ipta para casos puntuales y específicos.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** RECUISACIÓN: JULIO ADOLFO MENDOZA YAMPEY S/ ESTAFA Y OTROS. Por todo lo expuesto *ut supra*, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación de mi opinión.- A su turno, el ministro **Luis María Benítez Riera** dijo: me adhiero al voto de la ilustre compropo nante, Dra. Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. A su vez, el ministro **Manuel Dejesús Ramírez Candia** manifestó: corresponde *DECLARAR LA INADMISI BILIDAD* de la recusación planteada por el Sr. Julio Adolfo Mendoza Yampey, en contra de los Magistr ados Arnulfo Arias Maldonado y Digno Arnaldo Fleitas, con los siguientes motivos:- La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en la causa, es la prev ista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P., en su primera alternativa, que dice: “*haber intervenido anteriormente de cualquier modo ...en la misma causa*”. - Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto prev isto en el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., sino que debería ser analizado según la causal previst a en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P.- Efectivamente, el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., se refiere a los supuestos en cuyos cuales exis ta un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opiniones o consejo res pecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, es decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un ac to procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los m ismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado con la causa que debe ser sometida a su decisión.- En tal sentido, debe establecerse que los Magistrados Arnulfo Arias Maldonado y Digno Arnaldo Fleita s, han intervenido en la presente causa, resolviendo reiteradas incidencias verificables según copia s de resoluciones que fueron presentadas por el recurrente; sin embargo, de las mencionadas copias d e los fallos presentados, se infiere que los recusados se habían expedido sobre cuestiones incidenta les, que no hacen al fondo de la cuestión, por tanto, no configura la causal, de intervención previa del numeral 6.- Al respecto, cabe mencionar que la finalidad de la recusación es preservar la imparcialidad e indepe ndencia de los jueces, y el simple hecho de resolver una cuestión de fondo, dentro del ámbito de su competencia, no puede afectar la objetividad e imparcialidad debida por parte de los miembros del tr ibunal de alzada. – Si bien el recusante invoca la causal del Art. 50
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** C.P.P. numeral 11 (amistad), del escrito de recusación se infiere que lo funda en la causa enemistad , por tanto, debería ser analizado según la causal prevista en el artículo 50 numeral 12 del C.P.P.. - En lo que respecta a la causal del numeral 12 del Art. 50 del C.P.P., se observa que el recusante se limita a invocar que los miembros recusados han demostrado una clara y evidente animadversión contr a mi persona; no obstante, es criterio uniforme de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que , la causa alegada en este caso –odio, enemistad-, es de naturaleza eminentemente subjetiva, y en ta l sentido, el mismo –como causal de separación- debe considerarse en un sentimiento del juez hacia u na de las partes y no a la inversa, importando aversión, odio o resentimiento contra alguien y ademá s **debe ser manifiesta**. No obstante, esta causal no resulta una facultad discrecional, pues en to dos los casos debe requerirse un sustrato objetivo, de alguna manera verificable, que eviten separac iones meramente infundadas o injustificadas, y por ello la enemistad debe ser expresada, a través de actos externos que les den estado público, situación que no se ha demostrado en la presente inciden cia, ya que el recusante no ha presentado el probatorio que vincule a los magistrados con la causal alegada, y por la cual se pueda corroborar la existencia de odio o enemistad manifiesta. Además, el motivo del Art. 50 numeral 13 del Código Procesal Penal, hace referencia a circunstancias graves que, no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, afecten la im parcialidad e independencia de los Magistrados recusados, y en tal sentido, dicha causal no se encue ntra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que el recu sante no ha invocado alguna circunstancia fáctica distinta de la analizada en los numerales 10 y 11 del Art. 50 del C.P.P., de la que se pueda deducir que la imparcialidad de los recusados se encuentr e afectada; más bien, basándose fundamentación en la disconformidad con lo resuelto por los miembros recusados en el marco de la presente causa, siendo el criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervienen las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en c aso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas. ES MI VOTO. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA**
**RECUSACIÓN:** JULIO ADOLFO MENDOZA YAMPEY S/ ESTAFA Y OTROS. SALA PENAL RESUELVE: 1) **NO HACER LUGAR** a la recusación planteada por el Sr. Julio Adolfo Mendoza Yampey por derecho p ropio y bajo patrocinio de abogado en contra de los magistrados Arnulfo Arias Maldonado y Digno Arna ldo Fleitas miembros del Tribunal de Apelaciones de la Capital; por los argumentos expuestos en el c onsiderando de la presente resolución. 2) **ANOTAR**, registrar y notificar. -
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