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DESESTIMACIÓN N° 3270/2019 POR CONTIENDAS GARANTÍAS N° 02 ASUNCION C/ GARANTÍAS HERNANDARIAS. A.I. **VISTA:** la contienda de competencia negativa suscitada entre Juzgado Penal Garantías N° 2, a carg o de la magistrada Alicia Pedrozo Berni y el Juzgado Penal Garantías de Hernandarias, a cargo del ju ez Nelson Ojeda Quintana, en la causa precedentemente individualizada, y; **C ON S I D E R A N D O:** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos** Que, siendo insoslayable la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para ente nder en la presente causa¹, corresponde traer a colación las actuaciones realizadas en estos autos a los efectos de entender el contexto procesal en el que se ha suscitado la presente cuestión. - El agente fiscal Oscar Fernando Delfino, con domicilio procesal en la Capital, solicitó al Juzgado P enal de Garantías la desestimación de la denuncia formulada por el señor Ramón González Daher contra los señores Felindo Eden Invernizzi Otazú y Joel Darío Halley Cresta, a quienes el denunciante atri buyó haber cometido el hecho punible de Estafa (art. 187 - CP), porque según se refiere tanto en el escrito de denuncia como en el requerimiento fiscal, estas tres personas habrían mantenido relacione s comerciales y en este contexto, los señores Invernizzi y Halley (como librador y endosante, respec tivamente) entregaron al señor González Daher dos cheques cargo del banco BANCOP, que finalmente no pudieron ser cobrados/efectivizados porque las cuentas contra las cuales fueron libradas, encontraba n canceladas. Como fundamento de lo requerido el representante del Ministerio Público refirió que co nforme a los elementos probatorios obtenidos, Felindo Eden Invernizzi y Joel Darío Halley no entrega ron los cheques al denunciado con el fin de engañarlo e inducirlo al error, sino más bien como garan tía de un préstamo de dinero y esto no constituye hecho punible. - El requerimiento en cuestión, fue asignado por sorteo al Juzgado Penal Garantías N° 2, a cargo de la magistrada Alicia Pedrozo Berni, quien mediante A.N° 369 del 24 de abril de 2023, resolvió: “I-DECL ARAR LA INCOMPETENCIA”. ¹ Al respecto, el art. 335 del CPP refiere: “…Si dos jueces se declaran simultáneamente y contradict oriamente competentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia en consonancia con el art. 39 del mismo cuerpo legal que reza: “…Además de los ca sos previstos en la Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para c onocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia…” y, el art. 28 literal e) del COJ que establece: “…de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o funcionarios del Poder Ejecutivo…””.
DESESTIMACIÓN N° 3270/2019 POR CONTIENDAS GARANTÍAS N° 02 ASUNCION C/ GARANTÍAS HERNANDARIAS. TERRITORIAL del Juzgado Penal de Garantías Nro. 02 de la ciudad de Asunción para entender en la pres ente causa.- 2-REMITIR estos autos al Juzgado Penal de Garantías de 1a CIUDAD DE HERNANDARIAS DEPART AMENTO DE ALTO PARANÁ, que resulte desinsaculado (...)”. Entre los fundamentos de esta decisión, obs erva que la jueza de garantías considera que no posee competencia territorial “…atención a que dicho s títulos ejecutivos habrían sido librados en ubicación/dirección/domicilio inserta en las mismas, e s decir Avda. Cesar Ganoza casi Iturbe, ubicado en Departamento de Alto Paraná en la ciudad Hernanda rias”.-. Por su parte, luego de que estos autos fueron recibidos en el Juzgado Penal de Garantías de Hernanda rias, el juez Nelson Ojeda Quintana, mediante A.I. N° 814 del 17 de mayo de 2023 resolvió “1.-) DECL ARAR LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL, del Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Hernandarias, Circ unscripción Judicial - Alto Paraná, para entender en la presente causa.- 2.-) REMITIR, estos autos a la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia-Sala Penal de conformidad al Código Procesal P enal Capítulo 11, Artículo 39 inc. 1°, y 3° y el capítulo V, Articulo 335 del C.P.P; bajo constancia de libros de Secretaría a los fines de imprimir los trámites legales que correspondiere (...)”. De acuerdo con lo considerando de dicho A.I., lo decidido por el juez Ojeda, obedece a que los cheques en cuestión “…han sido librados conforme se observa en autos por el Banco denominado BANCOP, sucursa l. Obligado. Ruta VI km. 40 de la ciudad de Itapúa no en la ciudad de Hernandarias Departamento de A lto Paraná, como se manifiesta en la resolución A.I.N° 369 de fecha 24 de abril del año 2.023, es má s esta Judicatura analizado exhaustivamente tanto el expediente judicial y la carpeta fiscal no visu aliza en ninguna parte que los mencionados cheques habrían sido librado en la ciudad de Hernandarias ni tampoco se visualiza que el hecho investigado ha acaecido en la mencionada ciudad; asimismo cabe mencionar que conforme averiguación realizada por esta Judicatura la entidad bancaria denominada BA NCOP, a cargo del cual se ha girado los cheques objeto de investigación no se encuentra asentada en la ciudad de Hernandarias, así como del caudal fáctico expuesto surge claramente la incompetencia te rritorial del Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Hernandarias.- Por ende, se infiere claramente que nos encontramos ante un conflicto de competencia² negativo, en v ista de que, ambos Órganos se consideran incompetentes para entender en estos autos. - ² La «contienda de competencia» se produce cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo preten den conocer de un mismo asunto -cuestión de competencia positiva- o rehúsan el conocimiento por ente nder ambos que no les corresponde -cuestión de competencia negativa-.
DESESTIMACIÓN N° 3270/2019 POR CONTIENDAS GARANTÍAS N° 02 ASUNCION C/ GARANTÍAS HERNANDARIAS. A fin de resolver la presente contienda, determinando cuál es el magistrado con competencia territor ial para entender el caso de autos, debemos remitirnos a lo establecido en el Art. 37 del Código Pro cesal Penal, que dispone que los órganos jurisdiccionales tendrán competencia sobre los hechos ocurr idos dentro de la circunscripción donde ejerzan sus funciones. Luego, se debe considerar que el Art. 11, inc. 1° del Código Penal dispone que se tendrá por realizado el hecho en el lugar donde se haya ejecutado la acción (o donde debería haberse ejecutado), o en el lugar donde se haya producido el r esultado (o donde debería haberse producido).- Conforme a las constancias de autos la situación que se presenta es que, ni el denunciante, ni los d enunciados, fueron preguntados sobre el lugar donde se produjo la negociación entre los tres (así se trate de una operación de crédito) lo cual no relevante para establecer cuál es el lugar donde se d esplegó la conducta - objeto de investigación, por estas razones, las reglas previstas en el CP, no pueden ser aplicadas para resolver este conflicto de competencia territorial.- Además, la dirección que aparece impresa en el cheque, bajo el membrete del banco (Obligado - Itapúa ), aunque jurídicamente (conforme a la Ley N° 80) representa el lugar de emisión de dicho instrument o, ante una sospecha de Estado conforme al fin del proceso penal - verdad real, lo que debe demostra rse es dónde efectivamente se realizó la acción o se produjo el resultado típico. En este caso, ambo s extremos se ignoran por falta de información al respecto. Finalmente, se advierte que la cuenta contra la cual fueron librados los cheques corresponde a la pe rsona jurídica Servicio Integral Agropecuario S.A. y por lo tanto, el domicilio del librador sería e l que figura en la parte inferior del documento. Sin embargo, este dato tampoco es suficiente para o torgar certeza sobre el lugar de residencia del señor Felindo Eden Invernizzi (persona física). La s ituación del señor Joel Darío Halley Cresta aparentemente es distinta, porque aparece como endosador del cheque y el propio denunciante señala que su lugar de residencia se encuentra en Asunción. - Por lo tanto, considero que la solución -mediante interpretación analógica- encuentra en el art. 37, núm. 4 del CPP que dispone: "cuando el lugar de comisión del hecho punible sea desconocido, será co mpetente el tribunal de la circunscripción judicial dentro de cuyo territorio haya sido aprehendido el imputado, a menos que haya prevenido el tribunal de la circunscripción judicial donde residía pos teriormente se descubre el lugar de comisión del hecho punible, continuará causa el tribunal de este último lugar, salvo que con ello se produzca un retraso procesal innecesario o se perjudique a la d efensa". Asimismo, el art. 10 del CPP dispone en su último párrafo que: "...la analogía y la interpr etación extensiva estarán prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de s...
EXPEDIENTE: CONTIENDA: FELINDO EDEN INVERNIZZI OTAZU OTROS S/ESTAFA DESESTIMACIÓN N° 3270/2019 POR CONTIENDA E/ GARANTÍAS N° 02 ASUNCION C/ GARANTÍAS DE HERNANDARIAS. - derechos y facultades ... ", por lo que por una interpretación favorable a los derechos de la defensa del denunciado, el proceso debe ser tramitado en la jurisdicción donde el mismo reside, es decir, el que corresponde a su domicilio real.- En este caso, no se ha registrado ninguna aprehensión, pero el requerimiento fiscal ha sido planteado ante el juzgado de la ciudad donde reside el denunciado Joel Darío Halley Cresta, por lo tanto, corresponde declarar la competencia del Juzgado Penal de Garantías N° 2 de Asunción, a cargo de la jueza penal Alicia Pedrozo Berni, atendiendo que el lugar exacto donde ocurrió el hecho no se encuentra debidamente determinado en autos.- Opinión del ministro Luis María Benítez Riera Adhiero mi opinión a la de la ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Es mi opinión. - Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia 1. Me adhiero al voto de la ministra preopinante, en el sentido de declarar la competencia al Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la Capital, a cargo de la Jueza Alicia Pedrozo, por los siguientes motivos: - 2. A fin de evitar reiteraciones innecesarias omito hacer un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, ya que las mismas se encuentran trascriptas en el voto de la ministra preopinante. - 3. En el presente caso, corresponde el estudio de la contienda de competencia negativa, ya que la Jueza Alicia Pedrozo, del Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la Capital, y el Juez Nelson Ojeda Quintana, del Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Hernandarias, se declaran incompetentes. - 4. Para determinar cuál es la Circunscripción Judicial competente para entender el caso de autos es importante señalar lo que establecen, tanto el Código Procesal Penal como el Código Penal, al determinar las reglas de competencia, y en ese sentido, el Art. 37 del Código Procesal Penal, dispone que los órganos jurisdiccionales tendrán competencia sobre los hechos ocurridos dentro de la circunscripción donde ejerzan sus funciones. - 5. A su vez, el Art. 11 del Código Penal, dispone un orden a fin de determinar el lugar donde se realizó el hecho, estableciendo en primer lugar que se tendrá por realizado el hecho en el lugar donde se haya ejecutado la acción, y a falta de este, en el lugar donde se haya producido el resultado. En el caso de la estafa, la acción se ejecuta con la declaración de hechos falsa, atendiendo a que esto es lo único y último que realiza el autor, y no con el perjuicio patrimonial, ya que este es el resultado típico, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
DESESTIMACIÓN N° 3270/2019 POR CONTIENDAS GARANTÍAS N° 02 ASUNCION C/ GARANTÍAS HERNANDARIAS. y es la consecuencia de la disposición patrimonial realizada por la víctima, derivada del error en e l que incurrió producido por la declaración del autor. - 6. En el presente caso, de los autos obrantes a autos, se infiere que no encuentra detallado el luga r donde se ejecutó la presunta declaración de hechos falsos que origina la investigación por estafa, consistente en la promesa de pago de los Sres. Felindo Eden Invernizzi Otazú y Joel Darío Halley al Sr. Ramón González Daher, la suma de 12.000 (doce mil) dólares americanos cada uno, en total 24.000 (veinte cuatro mil) dólares americanos, que les había sido prestado por el Sr. Ramón González Daher para la realización de un emprendimiento laboral, y que al momento de realizar la devolución de los mencionados montos, los Sres. Felindo Eden Invernizzi Otazú y Joel Darío Halley habían pagado con u n cheque con cuenta cancelada. 7. Por tanto, realizando una interpretación teleológica del Art. 37 num. 4 del C.P.P., surge que se otorga una preeminencia al lugar del domicilio del imputado, ante el desconocimiento del lugar de co misión del hecho punible, ya que dispone que tendrá en cuenta el órgano jurisdiccional del lugar don de resida el imputado; asimismo, el Art. 10 del C.P.P. preceptúa en su último párrafo que: “…la anal ogía a la interpretación extensiva estarán prohibidas mientras no favorezcan la libertad de imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades…”, por lo que por una interpretación favorable al derec ho de la defensa de los denunciados, corresponde que el proceso deba ser tramitado en la jurisdicció n en donde se encuentran domiciliados y como en este caso, según constancia de autos, no se asienta alguna aprehensión que es uno de los requisitos del numeral 4 del Art. 37 del C.P.P., se tiene en cu enta el lugar de residencia del denunciado, ya que coincide con la ciudad en el que el representante del ministerio público presentó su requerimiento, por lo que corresponde que el Juzgado Penal de Ga rantías N° 2 de la Capital, a cargo de la Jueza Alicia Pedrozo, sea el órgano jurisdiccional encarga do de entender en la presente causa penal. Es opinión. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las dis posiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE
DESESTIMACIÓN N° 3270/2019 POR CONTIENDA E/ GARANTÍAS N° 02 ASUNCION C/ GARANTÍAS DE HERNANDARIAS. 1. **DECLARAR LA COMPETENCIA** del Juzgado Penal de Garantías N° 2, a cargo de la magistrada Alicia Pedrozo Berní, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. 2. **ANOTAR**, registrar y notificar.
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