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S/ LESION DE CONFIANZA): NRO. 21/AÑO 2022. **A.I.** *VISTO*: el Recurso Apelación general interpuesto por la Sra. SOMBRERO ROSSEL NOTARIO CARDOZO bajo p atrocinio de Abg. VERONIKA CALABRO (parte demandada), contra el A.I.Nro. 120 del 30 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná; y,- **CONSIDERANDO:** *A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA* Que, por el citado Auto Interlocutorio, el Tribunal de Apelaciones resolvió regular los honorarios p rofesionales del Abg. Dennis Leonor Benítez de la parte actora, en la suma de Gs. 4.904.450, más el 10% en concepto I.V.A. La resolución se fundamentó en que el juicio principal no tiene mora por lo que otorga 50 jornales m ínimo en carácter de patrocinante, conforme al Art. 54 núm. 23 de la Ley Nro. 4590/12. **RECURSO DE APELACIÓN** La recurrente expresó agravios, alegando cuanto sigue: Se oponía monto regulado de Gs. 4.904.450, ig ualmente, sostiene que la suya mencionada corresponde otorgar el 20% como patrocinante y 10% como pr ocurador, conforme al Art. 32 de la Ley de Honorarios. Por último, solicita la retasación. Al contestar el traslado pertinente, el Abg. DENNIS LEONOR BENÍTEZ (parte actora), peticionó el rech azo del recurso de apelación. **ANALISIS DE ADMISIBILIDAD** Primeramente, en cuanto a la competencia y admisibilidad del presente recurso, debe tenerse en cuent a que el Art. 19 de la Ley 1376/88 establece que: "Contra la resolución regulatoria de honorarios po drán interponerse recursos de apelación y nulidad", en concordancia con el Art. 10 de la Ley Nro. 13 76/88 dispone: "El plazo y la forma de concesión de recursos interpuestos contra la resolución que r egula honorarios, son los mismos q
corresponden cuando se recurren de la resolución dictada en el principal. Esta norma concuerda con el Art 39 inc. 5 del CPP que establece: "...las demás que le asignen las leyes", igualmente debe tenerse presente el Art. 28 núm. 2 inc. b) del Código de Organización Judicial "...Entenderá por vía de apelación y nulidad....b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Comercial y Criminal y de Cuentas...". Al respecto, el Art. 462 del C.P.P expresa: "Interposición. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días". Seguidamente, corresponde verificar si la presentación invocada por la recurrente cumple íntegramente con los requisitos formales de admisibilidad. En ese sentido, se observa que la Sra. Somnia Rossely Notario Cardozo fue notificada del A.I.Nro. 120/2023, conforme se constata en la cedula de notificación agregada. Siguiendo con el análisis en autos, se comprueba que el recurso fue planteado ante el Tribunal de Apelación en fecha 08 de junio del 2023. Ese contexto, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente a la notificación, es decir, el martes 06 de junio se tiene que la presentación recursiva fue realizada al tercer día hábil (jueves 08 de junio), por lo que se puede afirmar que el recurso fue planteado dentro del plazo establecido en el Art. 462 del C.P.P "...dentro del término de cinco días", ante el órgano que dictó la resolución y también se cumplió con la fundamentación exigida, por lo que corresponde sea declarado admisible para su estudio. Analizado el agravio expuesto por la recurrente, se observa que la cuestión a resolver radica en que el Tribunal de Apelación justiprecio los honorarios profesionales en la suma de Gs. 4.904.450, mientras que la recurrente sostiene que se debe calcular de la suma mencionada otorgando el 20% en calidad de patrocinante, más el 10% como procurador. En primer lugar, es preciso señalar que, por Acuerdo y Sentencia Nro. 08 del 03/03/2023, el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial Alto Paraná resolvió: "1) Declarar la competencia de este Tribunal....2) Declarar Admisible el recurso de apelación....3) Confirmar la S.D.Nro. 24 de fecha 06 de setiembre de 2022...". Así, se observa que el Abg. DENNIS LEONOR BENITEZ intervino en la instancia inferior como../II... Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
S/ LESION DE CONFIANZA) : NRO. 217ANO 2022. ...///...patrocinante de los Sres. Angel Gabriel Candia Cañete y Claude Escobar, en ese carácter ha presentado la contestación de los agravios. Respondiendo a la cuestión planteada, se observa en autos que el juez del juicio no posee un monto, conforme al dato extraído del pago de la tarjeta judicial, por lo que acertadamente el Tribunal de A pelación tuvo en cuenta Art. 54 núm. 23 de la Ley Nro. 4590/12, que dispone: “Por presentación de re curso de apelación especial concedido: cincuenta jornales”. Igualmente, la valoración efectuada por el Tribunal de Apelación, se ajusta al jornal establecido en la norma, pues otorgó 50 jornales como patrocinante que alcanza la suma de Gs. 4.904.450, por sus trabajos realizados en instancia inferior , teniendo en cuenta que al momento de regular los honorarios profesionales el jornal actual era de Gs. 98.089. Por lo tanto, el agravio expuesto por la recurrente no es atendible, el justiprecio real izado en autos por el Tribunal inferior resulta correcto. Por consiguiente, realizada la operación matemática de rigor conforme al Art. 54 núm. 23 de la Ley N ro. 4590/12, se concluye que la justipreciación efectuada por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sa la de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, se ajusta a las previsiones de la ley de honorario s profesionales, por cuyo motivo corresponde RECHAZAR apelación de la recurrente y CONFIRMAR la reso lución recurrida.- Respecto a las costas, no corresponde su imposición al haber habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, pues los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación n o genera costas, de imponerlas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, p or lo tanto, en este caso no procede imposición de costas. ES MI VOTO.
OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en cuanto a cómo fue resuelta la cuestión de fondo, por sus mismos fundamentos, en cuanto a la imposición de costas, soy de criterio que la mi smas deben ser impuestas de conformidad a lo establecido en el Art. 203 inc. b., imponiéndolas a la parte perdidosa. **ES MI VOTO**. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preo pinante por los mismos fundamentos expuestos. Por tanto, de acuerdo a la fundamentación expuesta, la Excmo.:- **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1. **DECLARAR ADMISIBLE** para su estudio el Recurso de Apelación General interpuesto por la Sra. SO MNIA ROSSEL NOTARIO CARDOZO bajo patrocinio de Abg. VERONICA CALABRO (parte demandada). 2. **RECHAZAR** el Recurso de Apelación interpuesto por la Sra. SOMNIA ROSSEL NOTARIO CARDOZO bajo p atrocinio de Abg. VERONICA CALABRO (parte demandada) y en consecuencia **CONFIRMAR** el A.I.Nro. 120 del 30 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala de la VI Circunscripc ión Judicial de Alto Paraná. 3. **REMITIR** estos autos al Tribunal de Origen. 4. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí:
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