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**Corte Suprema de JUSTICIA** DURAND ESPINOLA Y OTROS S/ESTAFA Y OTRO N° 1465/2020. AUTO INTERLOCUTORIO **VISTO:** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Víctor Hugo Aguilar Mend oza por la defensa de la procesada Diana Teresita Britos Ocano en contra del A.I. N° 313 de fecha 05 de octubre de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal Cuarta Sala de la Capital, y contra el A.I. N° 1008 de fecha 04 de septiembre de 2023, y la providencia de fecha 21 de junio de 2023, d ictados por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la Capital; y **CONSIDERANDO:** Que, por el Auto Interlocutorio N° 313 de fecha 05 de octubre de 2023 del Tribunal de Apelaciones re solvió: “…1. DECLARAR ADMISIBLE el Recurso Apelación General interpuesto por los abogados Christian David Cabral Núñez y Víctor Hugo Aguilar Mendoza en contra del A.I. N° 1008 del 04 de septiembre de 2023, dictado por la Jueza Penal de Garantías, Abg. Alicia Pedrozo Berni… CONFIRMAR, en todas sus pa rtes, el A.I. N° 1008 del 04 de septiembre de 2023, con los fundamentos expuestos en el exordio de l a presente resolución.- 3. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia…” (sic) El mentado auto interlocutorio declaró la admisibilidad del recurso de apelación general interpuesto contra el A.I. N° 1008 del 4 de setiembre de 2023, consecuentemente, resolvió confirmar dicha resol ución. Cabe señalar que el A.I. N° 1008 del 4 de setiembre de 2023 es aquel que rechaza el incidente de nulidad absoluta del acta de imputación y la providencia de fecha 21 de junio de 2023 que inició el procedimiento. En primer lugar, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso inte rpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración . A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los arts. 450, 477, 478, 480 y 46 8 del Código Procesal Penal, las cuales consagran condiciones normativas genéricas de interposición del recurso extraordinario de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilid ad en caso de incumplimiento de uno de sus requisitos. En ese contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en imposibilidad jurídica d e que se analice el fondo de la cuestión planteada debido a irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normas pertinentes.
deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de ap elaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación y suspensión de la pena” (Las negritas son m ías). El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: “*Las resoluciones judiciales serán recurribles sól o por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. ..*” (Las negritas son mías). Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, en atención a las siguientes consideraciones: 1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por ser justificable. Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico “*Sólo*,” el cual nos permite razonar, desde el pun to de vista lógico, *a contrario sensu*. El razonamiento *a contrario sensu* es aquel que nos posibi lita inferir que la normativa en cuestión subsume todo o cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en él. Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: “...dado un enunciado normativo que predica una c alificación normativa de un término perteneciente al enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar entender significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunci ado normativo” (Tarello, Giovanni, L’interpretazinoe della legge, Milano, Ed. Fiumi, 1980, citado po r Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Intercontinental, ed. 2da, Asunció n, Paraguay, año 2013, pág. 107). Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg expresan respecto: “...dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo c aso distinto del expresamente incluido” (Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucio nal, Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108.). Únicamente aquellas decisiones que se subsuman en los supuestos contemplados en el art. 477 del dige sto procesal penal son pasibles de ser atacadas por la vía recurso extraordinario de casación, caso contrario no lo son. En relación al recurso de casación interpuesto contra el A.I. N° 1008 de fecha 25 de setiembre de 20 23, y la providencia de fecha 21 de junio de 2023, dictados por Juzgado Penal de Garantías N° 2 de l a Capital, los mismos devienen notoriamente inadmisibles, pues además de no encontrarse dentro del c atálogo establecido en el art.
recurso de apelación general –respecto al A.T. N° 1008- y respecto a la providencia de fecha 21 de j unio de 2023, decidió presentar incidente de nulidad, por lo que ya obtenido la respuesta jurisdicci onal correspondiente y son notoriamente extemporáneos. Ahora bien, respecto al recurso de casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones, tenemos que por el mismo se confirmó una resolución del órgano jurisdiccional de primera instancia que rechazó un incidente de nulidad contra el acto imputación y la providencia de inicio del procedimiento por l o tanto el mismo claramente, no es un auto interlocutorio que pone fin al proceso, por el contrario, es una resolución que da por iniciado el mismo. Consecuentemente, tenemos que la resolución recurri da no se subsume en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 477 del Código Procesal Penal, el cual, tal como lo referimos previamente, es el que establece las condiciones de impugnabilidad ob jetiva, a fin de que la resolución pueda ser impugnada por la vía del recurso extraordinario de casa ción. 2) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, los recursos “extraordinario” ha ce referencia a la obligación de interpretar restrictivamente el cumplimiento de los requisitos form ales para el ejercicio del derecho recursivo. 3) Esta magistratura ha mantenido incólume su criterio en este tipo de decisiones, declarándose, sis temáticamente, su inadmisibilidad de forma constante y uniformemente. Ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva requerido por la vía proc esal del recurso extraordinario de casación, se torna inoficial proseguir con el análisis de las dem ás condiciones de admisibilidad, en atención a que todas ellas son condiciones necesarias para su ad misión, por consiguiente, ante la ausencia de una sola de ellas se conmina al recurso con su inadmis ibilidad. ES **OPINIÓN. **A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Me adhiero voto del Ministro Preopinante de NO ADMIT IR el recurso, debido a que no se ha cumplido el objeto establecido en el Art. 477 del Código Proces al Penal puesto que ha recurrido un auto interlocutorio del Tribunal de Apelación que, al confirmar el N°1008/23 del Juzgado Penal de Garantías que rechazó incidente de nulidad absoluta contra provide ncia que tiene por recibida la imputación, no pone fin al proceso, todo lo contrario, ordena su cont inuidad. En igual sentido corresponde NO ADMITIR el recurso contra las citadas resoluciones del Juzgado Penal de Garantías debido a que no pueden ser objeto de casación directa al no tratarse de sentencia defi nitiva en los términos requeridos por Art. 479 del C.P.P. y por haberse además planteado ya recurso de apelación general
fue resuelto por la resolución A.I. 313/2023 objeto del recurso de la casación actual. ES MI OPINIÓN.- A SU TURNO LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación propuesta por el ministro Manuel Ramírez Candia por los mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: I- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Víctor Hugo Aguilar Mendoza por la defensa de la procesada Diana Teresita Britos Ocampo, en contra del A.I. N° 313 de fecha 05 de octubre de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Cuarta Sala de la Capital, y contra el A.I. N° 1008 de fecha 04 de setiembre de 2023, y la providencia de fecha 21 de junio de 2023, dictados por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la Capital, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- II- ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SOROFERE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SOR DEL RE (MINISTRO/A) SER DEL PAR MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 30 de noviembre de 2023 con Nro. A.l.: 677 D.
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