Contenido completo: 101735.pdf

EN: MACIO GAYOSO S/ LEY 1881/2023 QUE MODIFICA LEY 1340". A.I. **VISTO:** los recursos de apelación interpuesto en estos autos contra el A.I. N° 2359 del 27 de jul io de 2023, fecha 25 de agosto del 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Territorial y Criminal de la Capital; y **C O N S I D E R A N D O:** Que, previamente corresponde expedirse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto en autos. Que, sobre tal cuestión, se debe tener presente que el auto interlocutorio recurrido no es originari o del Tribunal de Apelación pues el conocimiento que tenía el Tribunal alzada había sido delegado le galmente con motivo de una recusación anterior en primera instancia. Por tanto, la resolución en cue stión tiene motivación dependiente de la incidencia suscitada en grado inferior, es decir, en primer a instancia. Se debe mencionar que, lo que otorga categoría de originario al auto de un Tribunal de Apelaciones en lo Penal es que sea propio de él, es decir, que resuelva un incidente que haya nacido en su propio seno y que su dictamiento obedezca a asuntos propios de segunda instancia y no a incid encias que se hayan suscitado en primera instancia. Por lo mencionado con anterioridad, respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto, la legitimi dad de la interposición del recurso está asociada a lo que doctrina se denomina presupuesto de admis ibilidad y, en tal sentido, el artículo 39 del Código Procesal dispone: “Además de los casos previst o en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...1 ) de la sustanciación o resolución del recurso extraordinario de casación; ...2) de la sustancia o r esolución del recurso de revisión; ...3) del procedimiento relativo a las contienda de competencia y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; ...4) de las quejas por retardo de just icia contra el tribunal de apelación; y, ...5) las demás que se le asignen las leyes”. En concordanc ia con el referido artículo, el 449 del mismo cuerpo legal dice: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravame n al recurrente”. Que, el artículo 15 de la Ley N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”, regula la compe tencia y establece los deberes y atribuciones de la Sala Penal en los siguientes términos: “…a) Cono cer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correcional y tutelar del menor que sean recurribl es por ante la tercera instancia conforme a las disposiciones de las leyes procesales; ...b) Revisar las resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal de Cuentas; ...c) Supervisar los institutos de detención y reclusión, sin perjuicio de la competencia de la Corte en pleno; ...d) Conocer y decidi r sobre los pedidos de extradición, por vía de revisión en los casos previstos...
Poder Ejecutivo sobre los casos previstos en el Artículo 258, inciso 10) de la Constitución; ...f) C onocer y decidir de las sentencias de los Tribunales de Apelación que impongan penas de penitenciari a de quince o más años, las que no causen ejecutoria sin el pronunciamiento de esta Sala; y,...g) Co nocer y resolver, en instancia original, el hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces...". La inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, o inobservancia de una expresa disposición leg al. De esa manera, la admisibilidad de inadmisibilidad del recurso supone un examen preliminar, conc reto y objetivo sobre el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollar se el procedimiento que el recurso determina. La vía impugnatica propuesta por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales transcritas precedentemente. En las circunstancias mencionadas, al no tratarse de una resolución originaria de Segunda Instancia, el recurso de apelaci ón planteado deviene inadmisible por no existir asidero legal que autorice a esta Sala Penal a estud iar el recurso de apelación general. Lo expresado tiene sustento además, en las disposiciones establ ecidas en los artículos 39, 449 y 461 del Código Procesal Penal y el artículo 15 de la Ley 609/95. Consecuentemente, por todo lo expresado en el considerando de esta resolución corresponde declarar l a inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en estos autos. **OPINIÓN DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Me adhiero a la opinión del **DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, en cuanto a la inadmisibilidad del Rec urso de Apelación General planteado, pero en lo que respecta a su fundamentación, considero lo sigui ente: Corresponde **DECLARAR LA INADMISIBILIDAD** del recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Alcides Orué Rodríguez, en representación del Sr. Luis Carlos Capdevilla Quevedo, contra el A.I. N° 235 de fecha 25 de agosto del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, por el cual se rechaza la recusación contra el Magistrado Miguel Ángel Palacios, Juez Penal de Garantías N° 719, que respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de trata rse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones no corresponde admitir para su estudio el Recurso de Apelación General, porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 y 461 del C.P.P., a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Prim era Instancia. **ES MI VOTO**. **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:** En un primer estadio, esta Sala Penal debe examinar si el recurso interpuesto contra el A.I. N° 235 de fecha 25 de Agosto de 2023, reviste las condiciones de impugnación objetivas y subjetivas que lim itan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplir...
En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: “**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA**”. A demás de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será co mpetente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2 ) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) **del procedimiento relativo a las co ntiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación**; 4) de las q uejas por retardos en la justicia contra el tribunal de apelación; y 5) **las demás que le asignen l as leyes.** En el presente caso, el recurrente se alza contra una resolución del Tribunal de Apelaciones que res uelve no hacer lugar a la recusación de un Juez de Garantías, cuestión que a luz del inc. 3. Art. 39 del C.P.P., esta Corte Suprema de Justicia se encuentra imposibilitada de entender, dado que, este órgano revisor únicamente es competente para resolver las recusaciones interpuestas contra la alzada , no así contra jueces de primera instancia. Por otra parte, cabe mencionar que existen otras cuestiones que pueden ser atendidas por esta Corte Suprema de Justicia, en virtud a lo mencionado en el numeral 5 del Art. 39 del C.P.P., que nos posib ilita remitirnos al Art. 28 del Código de Organización Judicial, que expresa: “La Corte Suprema de J usticia conocerá…2. **Entenderá por vía de apelación la nulidad...b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación** en lo Contencioso Comercial y Criminal y, de Cuentas:…” En virtud a dicha normativa, esta Sala Penal también es competente para estudiar un recurso de apelación gener al únicamente cuando este impugne una resolución que tenga la calidad de ser “originaria” del Tribun al de Apelaciones. Ante ello consideramos que dicha característica se da cuando el Tribunal de Segun da Instancia es el primer órgano en recibir, estudiar y resolver una cuestión que origina ante el mi smo, y que en consecuencia no provengan de asuntos suscitados en la instancia anterior. Al respecto, esta Sala Penal entiende que las resoluciones del Tribunal de Apelaciones que resuelven la recusación de Jueces de Primera Instancia no son originarias. Adquiem, ya que el planteamiento f ue realizado contra el Juez Penal de Garantías N° 10 de la capital en el presente caso, situación qu e indica que la cuestión se originó ante el mismo, y conforme a las normativas vigentes el Tribunal de Apelaciones intervendrá únicamente a fin de resolver la cuestión planteada en la instancia anteri or. Ante dichas circunstancias, y respetando el ordenamiento jurídico se concluye que la Sala Penal de l a Corte Suprema de Justicia no puede entrar al estudio del recurso que ha sido planteado, por no int egrar el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales pre vistas en los artículos 39 del Código Proceso Penal y artículo 28 inciso 2 de la Ley 879/81, corresp onde declarar la inadmisibilidad del estudio del recurso de apelación interpuesto. **Es mi opinión.* * POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,**
RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general contra el A.I. N° 235 de fecha 25 de agosto del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones Tercera Sala de la Capital, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar, notificar.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.