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**ACUERDO Y SENTENCIA** Watrocientos noventa y siete En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los **19 de noviembre**, días del mes de **noviembre**, del año dos mil veintitrés, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los seño res ministros de la Corte Suprema de Justicia, sala penal, **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, **MANU EL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** y **LUIS MARIA BENITEZ RIERA**, ante mí, la secretaria autorizante se tr ajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver la aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N ° 244 del 09 de junio de **2023** dictado por la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, solicit ada por Hermenegildo Páez Soria bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Corresponde la aclaratoria o no? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la única cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: El Acuerdo y Sentenci a N° 244 del 09 de junio de **2023** dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reso lvió: “1) DECLARAR la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el abog ado Diego Ramón Fernández Gómez en representación de Hermenegildo Páez Soria y Pablo Paniagua Díaz c ontra el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 21 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apel aciones Multifuero, de la Circunscripción”. Hecha esta salvedad, pasamos al examen de la presentación aducida por el litigante. Primeramente, cabe mencionar lo dispuesto en el Art. 126 del Código Procesal Penal: “Aclaratoria. An tes de ser notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corr egir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”. En ese mismo sentido Lino Palacio refiere: “Entiéndase por aclaratoria al remedio previsto para logr ar que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1
las cuestiones involucradas en el proceso supliendo omisiones de que adolece el pronunciamiento siem pre que, en cualquiera de esas hipótesis, no altere lo esencial de aquel". Seguidamente, lo establecido en el Art. 17 de la Ley 609/95: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de acla ratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios origin ados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, inclu so las fundadas en la inconstitucionalidad". En definitiva, este órgano jurisdiccional se encuentra facultado a corregir errores materiales, supl ir omisiones o aclarar expresiones oscuras que puedan contener el fallo cuestionado, pero, nunca par a innovar, revocar o modificar puntos ya decididos. Ahondando, la aclaratoria, no es un recurso y no tiene la entidad de tal, por lo que en ningún caso admite el estudio del fondo para arribar posteri ormente a una decisión distinta a la ya obtenida. Ahora bien, en el caso particular el litigante peticiona que sea aclarado el Acuerdo y Sentencia N.° 244 del 09 de junio de 2023, sin embargo, la decisión de declarar inadmisible es clara y coherente tanto en la fundamentación como en la parte resolutiva. Tampoco, se advierten deficiencias que ameri ten su aclaratoria, pues no se observa ningún error u omisión material –como ser errores de copia o meramente aritméticos, equivocos referentes a nombres y calidades de las partes, etc.– o bien concep tos oscuros –imprecisiones terminológicas susceptibles de dificultar y aplicar lo decidido– razón po r la cual, corresponde NO HACER LUGAR al pedido formulado por improcedente. Es mi voto. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Adhiero mi voto al de la ministra preopinant e por los mismos fundamentos expuestos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Adhiero mi voto al de la ministra preop inante por los mismos fundamentos expuestos. Con lo que se dio terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Algu. Carolina Llanes O. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° 494 Asunción, 21 de julio de 2023 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, ¹ Lino Enrique Palacio. Los Recursos en el Proceso Penal, p. 51. 2
ACLARATORIA EN LA CAUSA: "HERMENEGILDO PÁEZ SORIA Y PABLO PANIAGUA S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO",.- N° 196/2021.- RESUELVE 31 NO HACER LUGAR a la aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N° 244 del 09 de junio de 2023 dictado po r la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitada por Hermenegildo Páez Soria bajo patroci nio de abogado, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. REMITIR de manera inmediata estos autos al juzgado de ejecución penal competente. 3. ANOTAR, registrar y notificar: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Secreteria
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