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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANA DEJESUS VDA. DE ORTIGOZA C/ 2 Y 8 DE LA LEY N°2345/ 03 Y SU MODIFICATORIA, LEY N°3542/08 Y LEY N°2527/04; CONTRA EL ART. 18 INC. Y) DE LA LEY N°2345/03; Y CONTRA EL ART. 6 DEL DECRETO N°1579/04. AÑO: 2019 N°: 1121. . ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos treinta y cuatro. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintitrés días del mes de nov iembre del año dos mil veintitrés, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, l os Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expedien te caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANA DEJESUS VDA. DE ORTIGOZA C/ 2 Y 8 D E LA LEY N°2345/03 Y SU MODIFICATORIA, LEY N°3542/08 Y LEY N°2527/04; CONTRA EL ART. 18 INC. Y) DE L A LEY N°2345/03; Y CONTRA EL ART. 6 DEL DECRETO N°1579/04", a fin de resolver la Acción de Inconstit ucionalidad promovida por la señora Ana deJesus Prieto Vda. de Ortigoza por derecho propio y bajo pa trocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA Y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presentan ante esta Corte, por su propi o derecho y bajo patrocinio de abogado, la señora ANA DEJESUS VDA. DE ORTIGOZA con el objeto de impu gnar de inconstitucionalidad los Art. 2 y 8 de la Ley N° 2345/04, modificada por Art. 1° de la Ley N ° 3542/2008 "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/2003 " De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fisc al Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público, Art. 18° inc. y) de la Ley 2345/2003 " De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" y el Art. 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/04. La recurrente acompaña los documentos respectivos con los cuales acreditan la condición de jubilada del Magisterio Nacional. Las accionantes alegan que las disposiciones objetadas, violan lo dispuesto en los Arts. 46, 47, 88, 103 y 247 de la Constitución Nacional, aduciendo que dicha normas desvirtúan la garantía constituci onal de igualdad de tratamiento para funcionarios activos y jubilados, al establecer un criterio de actualización de haberes jubilatorios diferente al de la actualización de salarios de los funcionari os activos, contraviniendo de esta forma la prohibición de toda discriminación contemplada en la Car ta Magna. En primer lugar, cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de juni o de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOS TENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°. - Conforme lo dispone el Artículo 10 3 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banc o Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente ex cluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contrib utivos". A fin de esclarecer los conceptos, corresponde primeramente traer a colación, la disposición constit ucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y Pensiones del sector público, así tenemos p rincipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad soc ial, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendi endo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilado s la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los q ue, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los h aberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Neg ritas son mías). Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresa mente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse com o la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en ca mbio, actualización salarial - dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna - se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento actualizac ión - de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios perci bidos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada en lo que respec ta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones - la Dirección General de Jubilaci ones y Pensiones del Ministerio de Hacienda supedita la actualización de todos los beneficios pagado s a lo dispuesto por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/20 03. Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucion al, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma defin itiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de l os funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumento s resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos - jubilados y pensio nados-, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío). De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento - en igual porcentaj e - sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Con respecto al Art. 6° del Decreto N° 1579/2004, es necesario destacar que esta disposición legal h a perdido virtualidad al ser reglamentario de una norma modificada - Art. 8° de la Ley N° 2345/2003, modificado por la Ley N° 3542/2008- por lo que, una eventual
18 19/1 20 21/2 ESTA 28 91 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANA DEJESUS VDA. DE ORTIGOZA C/ 2 Y 8 DE LA LEY N°2345/03 Y SU MODIFICATORIA, LEY N°3542/08 Y LEY Nº2527/04; CONTRA EL ART. 18 INC. Y) DE LA LEY N°2345/03; Y CONTRA EL ART. 6 DEL DECRETO N°1579/04. ANO: 2019 N°: 1121.- declaración de inconstitucionalidad de dicha norma impugnada no tendría más efecto que el solo benéficio de la misma. sI En relación a la impugnación del 18° inc. y) de la Ley N° 2345/2003, cabe manifestar que al constatarse que las recurrentes revisten la calidad de jubiladas del Magisterio Nacional, la norma atacada no afecta sus derechos.- Finalmente, en lo atinente a la impugnación del Art. 2 de la Ley N° 2345/03, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por las disposiciones cuestionadas, se verifica mas bien una impugnación genérica, esta circunstancia -falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada Debemos entender que ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 -o su modificatoria la Ley N° 3542/2008-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución).- En conclusión, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 - que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003 - con relación a la accionante. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 03/05/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 17/05/23.- La señora ANA DEJESUS PRIETO VDA. DE ORTIGOZA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", el Art. 2 y 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y el Art. 6 del Decreto N° 1579/04, reglamentario de la Ley N° 2345/03. . Obra en autos la constancia que la accionante tiene la calidad de jubilada como Docente del Magisterio Nacional, conforme al Decreto N° 30050 del 29 de diciembre de 1972.- La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 14, 46, 47, 92, 102 y 103 de la Constitución Nacional, al dar un trato discriminatorio y arbitrario en la En relación a las objeciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización sera la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Gustavo E. Santander Dans Ministro Ministro CS) Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 Pavon Martine:
Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe se r realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de segur idad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públi cos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualizaci ón de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en activ idad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dan do igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la l ey y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cua ndo la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es t enida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y p or el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situa ción determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. Respecto al Art. 2 de la Ley N° 2345/03, si bien es cierto la disposición fue modificada mediante la Ley N° 2527/04 y el Art. 6 del Decreto N° 1579/04, la recurrente se limitó a objetar la disposición , sin enunciar la manera en que entiende que ella infringe la Carta Magna y con ello termina afectad a. Finalmente, respecto a las objeciones hechas al Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03, la disposici ón no afecta a la recurrente, dado que la misma tiene el carácter de jubilada como docente del Magis terio Nacional. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Esta do, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y e n consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 d e la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos de la señora ANA DE JESUS PRIETO VDA. DE ORTIGO ZA, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor D IÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro César M. Diesel Junghannns Secretario <signature>Dr. Victor Ríos Ojeda</signature> Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda
m8 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANA DEJESUS VDA. DE ORTIGOZA C/ 2 Y 8 DE LA LEY N°2345/03 Y SU MODIFICATORIA, LEY Nº3542/08 Y LEY N°2527/04; CONTRA EL ART. 18 INC. Y) DE LA LEY N°2345/03; Y CONTRA EL ART. 6 DEL DECRETO Nº1579/04. AÑO: 2019 N°: 1121. 91 SI SENTENCIA NÚMERO: 634. -11 Asunción 23 de noviembre de 2023 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N°3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N°2345/03, en relación a la señora ANA DEJESUS PRIETO VDA. DE ORTIGOZA, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar Gustavo E. Santander Sahf. Diesel Junghanns Ministro Ministro CS!: Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER §SECRETARIA JUDICIALI Secretai5) 5
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