Contenido completo: 101731.pdf
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GIL CONSTANTINO CAÑETE C/ ART. 1° DE LA LEY 3542/2008 Q UE MODIF. Y AMPLÍA LA LEY 2345/2003 Y ART. 18, INC. “Y” DE LA LEY 2345/2003. AÑO: 2019 N°:2274. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos treinta y tres. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintitrés días del mes de nov iembre del año dos mil veintitrés , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍO S OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expedie nte caratulado: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GIL CONSTANTINO CAÑETE C/ ART. 1° DE L A LEY 3542/2008 QUE MODIF. Y AMPLÍA LA LEY 2345/2003 Y ART. 18, INC. “Y” DE LA LEY 2345/2003”, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Gil Constancio Cañete Noguera por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el **Doctor DIESEL JUNGHANNS** dijo: Se presenta ante esta Corte, por sus p ropios derechos y bajo patrocinio de abogado, el señor **GIL CONSTANTINO CANETE NOGUERA** con el obj eto de impugnar de inconstitucionalidad el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" y el Art. 18 inc. y de la de la Ley N° 2345/2003. El recurrente acompaña los documentos respectivos con los cuales acreditan la condición de jubilado de la Administración Pública. Alega que la disposición objetada, vulnera lo dispuesto en los Arts. 46, 47, 88, 103 y 247 de la Con stitución Nacional, aduciendo que dichas normas desvirtúan la garantía constitucional de igualdad de tratamiento para funcionarios activos y jubilados, al establecer un criterio de actualización de ha beres jubilatorios diferente al de la actualización de salarios de los funcionarios activos, contrav ieniendo de esta forma la prohibición de toda discriminación contemplada en la Carta Magna. Manifies tan además que: "Las disposiciones citadas, atentan y agravan el derecho a los jubilados y pensionad os al discriminar los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales y de implementarse así, con stituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos". En primer lugar, cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de juni o de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOS TENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO, de la siguien te manera: Art. 8° - Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los bene ficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actua lizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C/ J. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavon Martinez Secretario
Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente p recedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspond ientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos, corresponde primeramente traer a colación, la disposición constit ucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y Pensiones del sector público, así tenemos p rincipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad soc ial, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendi endo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilado s la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los q ue, bajo cualquier título, presten servicios al Estado, La ley garantizará la actualización de los h aberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Neg ritas son mías). Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresa mente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse com o la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en ca mbio, actualización salarial -disputada por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualizaci ón- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibi dos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada en lo que respec ta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda superpuesta la actualiz ación de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008, que modi fica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003. Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del Índice de Precios del Consu midor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no concide con el texto constitucional, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fiados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequi librio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumento s resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos -jubilados y pension ados-, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio d e Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío). De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje - sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Debemos entender la Ley N° 3542/2008-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la no rma constitucional, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). En relación a la impugnación del 18º inc. y) de la Ley N° 2345/2003, cabe manifestar que al constata rse que el recurrente reviste la calidad de funcionario público, dicho artículo, claramente vulnera el mecanismo de actualización del correspondiente haber jubilatorio, circunstancia igualmente analiz ada en párrafos anteriores. Se observa claramente, que dicho artículo, deroga una norma que garantiz a la actualización de haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario públ ico en actividad. En conclusión, considero que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/2008, como también la de l artículo 18º inc. y) de la Ley N° 2345/2003, con relación a la accionante. ES MI VOTO. <page_number>2</page_number>
A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 03/05/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 17/03/23. El señor GIL CONSTANCIO CAÑETE NOGUERA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" el Art. 18 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03. Obra en autos la constancia que la accionante tiene la calidad de jubilada como funcionario de la Ad ministración Pública, conforme a la Resolución DGJP N° 3057 del 9 de diciembre de 2009. La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 6, 46, 56, 102, 103 y 109 de la Constitución Nacional al dejar totalmente de lado la actualización automática de sueldos de los jubilados con respecto a los funcionarios en servicio activo. En relación a las objecciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispo ne el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General d e Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dic ho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calcu lados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Queda n expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los pro gramas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, esta bleciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de segur idad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públi cos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuérden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dan do igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la l ey y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cua ndo la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es t enida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalida d por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, ga rantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las person as el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. Finalmente, respecto a la impugnación del Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03, en cuanto a la der ogación del Art. 105 de la Ley N° 1626/00, afecta directamente al recurrente, ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GIL CONSTANTINO CAÑETE C/ ART. 1° DE LA LEY 3542/2008 Q UE MODIF. Y AMPLÍA LA LEY 2345/2003 Y ART. 18, INC. “V” DE LA LEY 2345/2003. AÑO: 2019 N°:2274. 3
derivando ello en mayor desigualdad, con la misma perspectiva conforme a lo ya analizado al estudiar el Art. 8 de la Ley 2345/03. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Esta do, opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuenci a declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2 345/03, y del Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 en lo que respecta a los derechos del señor GIL CONSTANCIO CAÑETE NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor D IÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 633 Asunción, 23 de noviembre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 1° de la Ley N°3542/08, que modifica el Art. 8° de la Ley N°2345/03 y el Art. 18 inc. Y) de la Ley N°2345/03 en relación al señor GIL CONSTANTINO CAÑETE NOGUERA, de conformidad a lo est ablecido en el art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
← Volver a los resultados