Contenido completo: 101728.pdf
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR CARLOS RODRIGO CAMERON BRITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS . "CARLOS RODRIGO CAMERON BRITEZ Y CARMEN BEATRIZ CUBAS STRINI S/ ESTAFA". AÑO: 2022. N°: 2010. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos veintinueve. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintitres días del mes de nov iembre del año dos mil veintitrés , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RÍO S OJEDA y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expedie nte caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR CARLOS RODRIGO CAMERON BRITEZ EN LOS A UTOS CARATULADOS. "CARLOS RODRIGO CAMERON BRITEZ Y CARMEN BEATRIZ CUBAS STRINI S/ ESTAFA", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Señor Carlos Rodrigo Cameron Brítez, po r derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN. A la cuestión planteada, el **Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS** dijo: El señor Carlos Rodrigo Cameron Brítez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Darío Díaz Torres, opone excepción de inconsti tucionalidad contra el Art. 187 del Código Penal, en el marco de la causa penal caratulada: "CARLOS RODRIGO CAMERON BRITEZ Y CARMEN BEATRIZ CUBAS STRINI S/ ESTAFA". Al respecto, sostiene la conculcaci ón del Art. 13 de la Constitución Nacional. Arguye el recurrente que la aplicación del artículo excepcionado es inconstitucional, debido a que l a Constitución Nacional prohíbe la privación de libertad por deudas, y que de las circunstancias del caso en particular investigado en el que se encuentra procesado, se intenta penalizar una situación que estima debe ser dirimido en el fuero civil. Al traslado a la Fiscalía General del Estado, el Fiscal Adjunto Roberto Zacarías Recalde, solicitó e l rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el excepcionante, por considerar que n o se ha expuesto con precisión el caso constitucional. Al respecto, el Art. 538 del C.P.C, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO D E CONOCIMIENTO ORDINARIO". La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en algun a ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o princ ipio consagrado en la Constitución. Alberto Martínez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estim are que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo in constitucional por las misma razones...". El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalid ad, la que debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad procesal indicada. La excepción de inconstitucionalidad es opuesta en fecha 30 de mayo de 2022, luego de fijada la fech a del juicio Oral y Público contra el Art. 187 del Código Penal -Estafa-. En el caso concreto, si bien el excepcionante invoca el acto normativo que fundamenta la acusación f iscal -Art. 187 del Código Penal- cuya inaplicabilidad pretende y la disposición constitucional supu estamente vulnerada, sin embargo, no realiza una fundamentación acorde a cerca de la violación, la l esión o perjuicio en concreto que ocasiona la referida norma cuestionada de inconstitucional y la de mostración o justificación fehaciente de su contradicción con disposiciones constitucionales. Conforme a lo dispuesto en el Art. 552 del C.P.C, que regula la "acción de inconstitucionalidad", se requiere que todo excepcionante funde en términos claros y concretos la petición, exigencia que con sidero fue incumplida por el excepcionante, por advertirse en las manifestaciones expresadas por el mismo, de una insuficiencia de motivos fundados en la excepción de inconstitucionalidad opuesta. Se denota más bien, que se trata de una pretensión basada en manifestaciones imprecisas e insuficien tes, sin una justificación clara y precisa de la lesión o agravio concreto sufrido por el procesado y el derecho conclulado. Para pretender la inconstitucionalidad de una norma del ordenamiento jurídi co, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, lo cual no se observa en el caso su b-examine. En atención a lo señalado, considero que corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionali dad opuesta por el señor Carlos Rodrigo Cameron Britez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg . Darío Díaz Torres, por improcedente. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, dijo: Me adhiero al voto del ministro César Diésel Jun ghanns y me permito realizar la siguiente acotación: En el presente caso, el excepcionante Carlos Rodrigo Cameron Brítez, por derecho propio y bajo patro cinio del Abg. Darío Díaz Torres, pretende la declaración de inconstitucionalidad del art. 187 del C ódigo Penal y alega que la norma impugnada conculca el art. 13 de la Constitución de la República. M anifiesta que los hechos que sustentan la causa penal tienen que ver con una operación meramente mer cantil, por lo que la cuestión debe ser dirimida en el fuero civil. También afirma que corre el ries go de ser privado de su libertad por haber contraído una deuda y que ello se encuentra constituciona lmente prohibido. Pues bien, como es sabido, en el marco de todo análisis de constitucionalidad debe establecerse una relación clara entre dos normas: una constitucional y otra de inferior jerarquía. Por supuesto, para que esa relación quede establecida, las dos normas deben regular la misma situación de hecho, verif icándose así una superposición entre ellas, de tal manera que pueda determinarse eventualmente si am bas se contradicen o no. 2
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR CARLOS RODRIGO CAMERON BRITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS , "CARLOS RODRIGO CAMERON BRITEZ Y CARMEN BEATRIZ CUBAS STRINI S/ ESTAFA". AÑO: 2022. N°: 2010. Sin embargo, como lo mencionó el ministro Diésel Junghanns, el excepcionante no ha logrado fundament ar ni demostrar la supuesta contradicción entre las citadas normas, pues es que tal contradicción en realidad no existe. Así las cosas, tenemos por un lado la norma constitucional supuestamente concluida, contenida en el art. 13 de la Constitución de la República, que establece: "De la no privación de libertad por deuda s. No se admite la privación de la libertad por deuda, salvo mandato de autoridad judicial competent e dictado por incumplimiento de deberes alimentarios o como sustitución de multas o fianzas judicial es". Por otro lado, la disposición penal que supuestamente contraviene la norma constitucional consiste e n la prevista en el art. 187 del Código Penal, que estatuye: "Estafa. 1°- El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un beneficio patrimonial indebido, y mediante declaración falsa s obre un hecho, produjera en otro un error que le indujera a disponer de todo o parte de su patrimoni o o el de un tercero a quien represente y con ello causara un perjuicio patrimonial para sí mismo o para éste, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2°- En est os casos, será castigada también la tentativa. 3°- En los casos especialmente graves, la pena privat iva de libertad podrá ser aumentada hasta ocho años. 4°- En lo pertinente se aplicará también lo dis puesto en los artículos 171 y 172". De las normas transcritas, puede advertirse que ambas tienen ámbitos de actuación bien acotados que en absoluto coinciden. Es decir, no regulan la misma situación y, por ende, no existe superposición normativa. En ese sentido, mientras que el art. 13 de la Constitución de la República protege el derecho fundam ental de libertad, prohibiendo que esta se vea afectada por el mero hecho de contraer una deuda, el art. 187 del Código Penal tipifica el hecho punible de estafa que, ciertamente, nada dice acerca del derecho de libertad. En otras palabras, el art. 187 del Código Penal no contiene una norma que de a lguna manera suponga una potencial contravención a la norma constitucional. Por todo ello y en razón de este contraste, no puede verificarse una contradicción normativa entre l os artículos que señala el excepcionante, y por ende, corresponde rechazar la excepción de inconstit ucionalidad por él opuesta. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante D octor DIESEL JUNGHANNS por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martínez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 629. Asunción, 23 de noviembre de 2023. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Señor Carlos Rodrigo Cameron Britez, po r improcedente. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martínez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 4
← Volver a los resultados