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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “PROMOVIDA POR DANIEL CIVILS LOPEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: “SIMEON ROMERO ESCOBAR C/ DANIEL CIBILS LOPEZ S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE”. N° 2116 AÑO: 2020. A.I. No. **1953** Asunción, **23 de noviembre** de **2023-** **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor Daniel Civils López, por sus pr opios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 62, de fecha 23 de abril del 2.020, d ictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Cacique, y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 37, de fecha 18 de agosto del 2.020, dictado por el Tribunal de Ape lación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y; **CONSIDERANDO:** **Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns:** Que, la parte accionante sostiene que las re soluciones impugnadas han violado expresas disposiciones de la Constitución Nacional, es arbitraria, contradictoria, contra “lege” y en clara violación a la norma jurídica y el debido proceso, específ icamente se ha transgredido el Artículo 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presen tar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concr etos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notifi cación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todo s los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contr ario, desestimará sin más trámite la acción”. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es ob ligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se ha llan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acció n incoada necesariamente debe ser rechazada en límite. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la n otificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Se ntencia N° 37, de fecha 18 de agosto del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y C omercial, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por lo que no es posible determinar si la ac ción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano ju risdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Siguiendo con el estudio de los requisitos formales para la presentación de la acción de inconstituc ionalidad y revisadas las constancias que debieron ser arrimadas por el accionante, notamos que no s e hallan agregadas las copias autenticadas de las resoluciones impugnadas. En consideración a los requisitos legales formales exigidos por la norma procesal, es fundamental qu e al plantear la acción, sea acompañada a la presentación, copias de las resoluciones -1-
impugnadas a efectos de determinar si los fallos atacados por esta vía de la acción son por sí mismo s violatorios de la Constitución, situación que se advierte, el impugnante no ha dado cumplimiento. Es de vital importancia que al momento de la presentación de la acción autónoma de inconstitucionali dad se agreguen copias de las resoluciones emanadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios a fi n de poder constatar en su caso; la conexión entre la relación fáctica de los hechos y circunstancia s alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas. Que, esta Sala ha venido sosteniendo, que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoab astecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Que, en las condiciones señaladas, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno y al no haberse agregado copias de las resoluciones atacadas, no cabe más que rechazar la presente acció n de inconstitucionalidad, sin más trámite. **OPINIÓN DEL DOCTOR VÍCTOR RÍOS OJEDA:** Me adhiero al voto emitido por el distinguido Ministro pre opinante, pero por las siguientes consideraciones: 1.- Ciertamente, la parte accionante no acompañó las copias de las resoluciones impugnadas. Ante tal circunstancia, he asumido el criterio que corresponde intimar para la presentación de dicha documen tal a los efectos de realizar el correspondiente estudio de correlación entre lo alegado con relació n al juzgamiento que fuera efectuado en la instancia ordinaria. 2.- No obstante, en el presente caso no hay necesidad de imponer tal intimación por cuanto que el es crito presentado adolece, en sí mismo, de defectos que impiden que se admita la presente acción. En efecto, el art. 557 del CPC, exige que la fundamentación impetrada por la parte interesada sea reali zada de forma clara y sobre todo concreta. 3.- Resulta que, si bien, la accionante invoca una presunta infracción al artículo 256 de la CN, baj o el supuesto de que las resoluciones impugnadas han decidido el caso con un pronunciamiento contrar io a la ley, es decir, los califica de "contra lege", sin embargo, no ha identificado siquiera a la norma jurídica supuestamente conculcada. La fundamentación, pues, es vaga e imprecisa y la falta de acompañamiento de las documentales requeridas no hace sino acrecentar los defectos citados y que obr an dentro del escrito de postulación. 4.- Además, en el contexto presentado y conforme a los alcances del oscuro libelo presentado no se o bserva la presencia de lesión constitucional alguna, circunstancia que conlleva, igualmente, al rech azo liminar de esta acción. 5.- En atención a estas consideraciones y de conformidad a las normativas citadas, corresponde recha zar la acción de inconstitucionalidad promovida. Es mi voto. A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro Cés ar Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. **POR TANTO,** la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Daniel Cíviles López, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 62, de fecha 23 de abril d el 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Ca acupé; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 37, de fecha 18 de agosto del 2020, dictado por el Tribun al de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los funda mentos expuestos en el exordio de la presente resolución. **NOTAR** y notificar por cédula. Amé mi César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Secretario <signature>Señor Daniel Cíviles López</signature> <signature>César M. Diesel Junghanns</signature> Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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