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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR UENO HOLDING SAECA EN LOS AUTOS CARLOS ANDRES OLENIK ME MMEL S/ HECHOS PUNIBLES CONTRA LA LEY N° 5210/17 DE MERCADO DE VALORES N° 01-01-02-01-2023-2421". N° 1196. Año 2023. A.I. N° 1950 Asunción, 23 de noviembre de 2023. **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los representantes convencionales de la Querelló Adhesiva Abgs. Ricardo Preda del Puerto y Alejandra Ortiz Maidana, contra el Auto Interlocu torio N° 120 de fecha 30 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital; y, **CONSIDERANDO:** **Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans** Que, se agravian los accionantes señalando que la resolución impugnada transgrede las disposiciones contenidas en los artículos 16, 47 num. 1) y 2), 137 y 256 de la Constitución Nacional, asimismo, lo s artículos 6 y 125 del Código Procesal Penal y los artículos 558 y 560 del C.P.C., todo esto en bas e a que por medio de la referida resolución se ha cercenado infundada y arbitrariamente el derecho c onstitucional y convencional de la firma Ueno Holding SAECA para acceso a la justicia en igualdad de condiciones y el ejercicio de la defensa de sus intereses afectados a raíz del hecho punible que di o origen al proceso penal actualmente investigado. Que, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla". Al present ar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución i mpugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, excisión, gara ntía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concre tos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notific ación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contra rio, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en el escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad de los fallos mencionados. Si bien realiza un relatorio de los artí culos transgredidos, éste se limita a explicar hechos y actuaciones meramente procesales, sin justif icar la conexión concreta con las normas supuestamente concluidas. Esta Sala viene sosteniendo invar iablemente que la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse " en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Empero, los accionantes no han demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con las decisiones del caso, pretendiend o imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervenientes de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que ya han sido debatidas, lo que torna como moti vo insuficiente e inconsistente la activación de esta instancia de control de constitucionalidad. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme al criterio asumido en reiterados fallos y ante la p retensión esgrimida por los accionantes, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ve dado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equi valen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pre tende en autos. Abogado: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Finalmente, se recuerda a los recurrentes que la Acción de Inconstitucionalidad, tal y como fue concebida en el actual Código de Procedimientos Civiles, es una acción autónoma, es decir, una demanda totalmente independiente en su tramitación como contenido a los autos que le dan nacimiento, se encuentra regida por reglas especiales que deben ser respetadas a fin de su correcta canalización , so pena del rechazo igualmente establecido en su marco normativo. El desconocimiento o, lo que es más común, su tramitación como mera vía recursiva tal y como surge en el presente caso, conlleva insalvablemente un efecto inoficioso lo que obliga a esta Sala a un pronunciamiento negativo sobre l as pretensiones de la actora. Así, en el particular, puede resumirse como un desacuerdo con el criterio de los juzgadores ya que a fin de crear en el ánimo de la Corte el convencimiento de un perjuicio irrep arable que amerite la declaración de nulidad de las resoluciones cuestionadas. Entonces, se debió exponer c on claridad en el planteamiento de dicho extremo, los agravios ciertos, concretos, discriminados y fehacientes sufridos por el decisorio impugnado, no siendo procedente la declaración de la nulidad p or la nulidad misma o en el mero beneficio de la ley. . . Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigiãos por las normas legales, corresponde el rechazo liminar de la acción sin más trámite. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue: Los Abogados Ricardo Preda del Puerto y Alejandra Ortiz Maidana, en calidad de Querellantes adhesivos, en representación de la Firma UENO HOLDING SAECA, promueven acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 120 de fecha 30 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, en el marco de los autos caratulados: "CARLOS ANDRÉS OLEÑIK MEMMEL S/ INFRACCIÓN A LA LEY N° 5810/17 DE MERCADO DE VALORES". Los accionantes aducen la conculcación de los arts. 256, 16, 46, 47 y 137 de la Constitución Nacional. En esencia, refieren cuanto sigue: "De una lectura de los fundamentos del fallo impugnado expuesto ut-supra, se infiere que el Tribunal A-quem ha revocado la admisión de la Querella Adhesiva postulada en representación de la firma UENO HOLDING SAECA y consecuentemente su intervención en la causa penal por considerar que por la naturaleza de los bienes jurídicos protegidos por el hec ho punible denunciado-supraindividual, que no afectan bienes jurídicos particulares, sino intereses generales- la protección de estos bienes jurídicos corresponden al Estado a través del Ministerio Público. Más aun considerando que, en los hechos punibles vinculados al mercado de Valores, la ley no establece que persona alguna de derecho privado pueda estar legitimada para formular una denuncia, para instar un proceso, ni tampoco plantear querellas adhesivas. Por lo tanto, la Comisión de Valores es la única que posee la facultad y no la ha ejercido en la presente causa resultando insostenible reconocerle la calidad de querellante adhesivo a la firma UENO HOLDING SAECA, debiendo quedar el ejercicio de la función pública a cargo del Ministerio Público... " En ese sentid o, sostiene que la resolución atacada transgrede lo dispuesto en el art. 256 de la Constitución Naciona l, como así también vulnera la garantía de la "inviolabilidad de la defensa en juicio", al ser negado s u derecho a ser oído, en cualquier instancia del proceso, lo que traduce en la privación del derecho a litigar en paridad de condiciones con quien o quienes se encuentran en oposición de intereses. Finalmente, refieren que los agravios y los perjuicios irreparables son presentes y también reales d ebido a la imposibilidad de ser parte, como querellante adhesivo, en un proceso penal conforme a los principios y garantías de máxima y suprema jerarquía que imponen la Constitución y la Convención Americana a la luz de la jurisprudencia y estándares emanados de las autoridades judiciales nacional es e internacionales, solicitando la suspensión de los efectos de la resolución impugnada. . Abogado al estudio de admisibilidad de la presente acción, considerando lo dispuesto en los artículos 556, 557 y 561 del Código de Procedimientos Civiles, en concordancia con el artículo 12 de la Ley N° 609/95, son requisitos normativos que hacen a la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, conjuntamente con los requisitos extra-normativos de orden jurisprudencial: a) la constitución de un domicilio procesal; b) la presentación de poder suficiente; c) La individualizaci ón clara de la resolución impugnada y el juicio en el que hubiese recaído; d) citar la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional supuestamente infringido; 3) fundar en términos claros y concretos la petición; f) justificar la lesión concreta ocasionada por la resolución judicial; g) de ducir la acción en tiempo hábil; h) haber agotado los recursos ordinarios, y i) que sea una cuestión de las consideradas justiciables. . Del análisis de las constancias de autos se colige el cumplimiento de cada una de las formalidades requeridas previamente mencionadas: a) Los accionantes fijan domicilio procesal en Manuel Ortiz Guerrero N° 645, entre Paraguarí y Antequera de la capital; b) han adjuntado copia ..// ..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR UENO HOLDING SAECA EN LOS AUTOS CARLOS ANDRES OLENIK ME MMEL S/ HECHOS PUNIBLES CONTRA LA LEY N° 5210/17 DE MERCADO DE VALORES N° 01-01-02-01-2023-2421". N° 1196. Año 2023. autenticada del Poder Especial otorgado por la firma "UENO HOLDING SAECA" a favor de los Abogados ac cionantes, y de esta forma acreditan la representación invocada por los mismos, dando cumplimiento d e dicho requisito; c) individualizan claramente la resolución judicial atacada (A.I. N° 120 de fecha 30 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital); en el marco de los autos caratulados: "CARLOS ANDRES OLENIK MEMMEL S/ INFRACCIÓN A LA LEY N° 5810/17 DE MERCADO DE VALORES"; d) en el escrito de promoción de la acción expresamente citan las normas co ncucladas (artículos 256, 16, 47 y 137 de la Constitución Nacional); e) fundamentan la petición de n ulidad de la resolución atacada en la conciliación de los artículos precedentes; f) con respecto a l a justificación concreta de la lesión sufrida por los peticionantes como consecuencia de la resoluci ón, la misma se materializa desde el momento en que el Tribunal de Apelación Penal, ha revocado la a dmisión de la Querella Adhesiva postulada en representación de la firma "UENO HOLDING SAECA" y conse cuentemente su intervención en la causa penal, lo que se podría conllevar a la transgresión del Art. 256 de la Carta Magna, siendo producto de la interpretación arbitraria de la ley aplicada, como tam bién podría haber puesto en crisis la garantía de la "inviolabilidad de la defensa en juicio", pues la resolución recaída según dichos de los accionantes, se sustenta en la errónea aplicación e inobse rvancia de las expresas disposiciones legales aplicables al caso el fallo impugnado, con cancelación o revocación de la calidad de querellante adhesivo en la causa, y que con dicha decisión se ha prop ugnado una clara desigualdad en el acceso a la justicia; g) la acción fue deducida en tiempo hábil e n consideración a que la última resolución atacada de fecha 30 de mayo de 2023, empero, notificado p or cédula en fecha 30 de mayo del mismo año. El escrito de promoción de la acción de inconstituciona lidad fue presentado en fecha 13 de junio de 2.023, conforme al cargo obrante en autos y por lo tant o dentro del plazo legal preceptuado en el artículo 557 del Código Procesal Civil; h) no existe otro recurso ordinario pasible de ser interpuesto conforme a nuestro sistema penal, por lo cual se consi dera cumplimentado lo establecido en el artículo 561 del código de forma civil; i) la resolución jud icial atacada fue dictada en el marco de un proceso penal, por lo cual es a todas luces una cuestión justiciable y competencia de esta Sala Constitucional, tornándose inocuo un mayor análisis respecto al punto. En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción, debe darse trámite a la ac ción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Cód igo Procesal Civil. Es mi voto. **Opinión del Ministro César Diesel Junghanns** Comparto el sentido de dar trámite a la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abgs. Rica rdo Preda del Puerto y Alejandra Ortiz Maidana, en representación de la firma UENO HOLDING SAECA, co ntra el A.I. N° 120 de fecha 30 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, P rimera Sala, de la Capital en el marco de la causa: "CARLOS ANDRES OLENIK MEMMEL S/ HECHOS PUNIBLES CONTRA LA LEY 5810/17 DE MERCADO DE VALORES N° 1-01-02-01-2023-2421", porque examinado el escrito pr esentado, se constata que los accionantes han expuesto el agravio concreto constitucional alegado, c omo también han citado las normas que consideran vulneradas (Arts. 16, 47, 137 y 256 de la Constituc ión Nacional), exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las cuales consider o que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente de conformidad con el Art. 558 del CPC. Es mi opinión.
POR TANTO la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a los recurrentes en el carácter invocado y tener por constituido su domicil io en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE a la acción presentada por los abogados Ricardo Preda del Puerto y Alejandra Ortiz Maida na, contra el Auto Interlocutorio N° 120 de fecha 30 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Ape lación en lo Penal, Primera Sala de la Capital. LIBRAR oficio, por secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, a f in de que remita los autos principales. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo di spuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dávila Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Augusto C. Pavón Martínez Secretario
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