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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS. "LOURDE CAROLINA GOMEZ DE FRANCO C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO. N° 1078. AÑO: 2021." A.I. N°...1943... Asunción, 23 de noviembre de 2023. **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el abogado Oscar Guillén, con Mar. CSJ N ° 75.816, en representación del Instituto de Previsión Social, en contra de la Sentencia Definitiva N° 6 de fecha 30 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 4 de Ciudad del Este , y del Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 29 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y: **CONSIDERANDO:** Que, la acción es presentada en contra de la sentencia definitiva por la cual se hizo lugar al ampar o constitucional promovido por Lurde Carolina Gómez de Franco; asimismo, en contra del fallo del tri bunal de apelaciones que modificó parcialmente la sentencia recurrida. A este respecto, manifiesta e l accionante que las resoluciones impugnadas son incuestionablemente arbitrarias y no cuentan con la debida fundamentación y motivación legal que exige y requiere el art. 256 de la Constitución. Invoc a además la vulneración del art. 95 de la carta magna. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "...Citar [el actor] además la norma, derecho, exención, garant ía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concret os su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimarán sin más trámite la acción.". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, estudiados los fundamentos de la acción incuadada por los recurrentes no surge de manera clara y concreta la lesión constitucional que ocasionan los fallos impugnados. Al respecto, cabe advertir que para la procedencia del control constitucional, el contenido del escrito en el que se plantea, d ebe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los juzgadores para lleg ar a las conclusiones que originan los agravios. Es insuficiente e inconsistente la mera disconformi dad, discrepancia con las resoluciones dictadas. En el sub examine, las argumentaciones de los accio nantes no satisfacen tal presupuesto, pues no se demuestra el agravio constitucional causado, a trav és de una exposición crítica, razonada y prolija de las resoluciones impugnadas, la cual debe bastar se a sí misma, dado el carácter autónomo y excepcional que posee esa acción. Que, a todo lo expuesto debe agregarse que en el juicio de amparo, las sentencias solo hacen cosa ju zgada formal, no resuelven el problema de modo definitivo, pudiendo las partes recurrir a las vías o rdinarias para la protección de los derechos que consideren lesionados. Es decir, en el caso, no exi ste cosa juzgada material, requisito necesario para la admisión de la acción de inconstitucionalidad . Siendo así, las partes, cualquiera haya sido la decisión del juzgado, tienen la facultad de promov er acciones que pudieran corresponder para la defensa de sus derechos, en el proceso pertinente. La Constitución en este sentido señala: "Las sentencias recaídas en el Amparo no causarán estado" (Art. 134, 5to párrafo, in fine). **OPINION DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS** Coincido con el parecer de los Ministros que opinaron precedentemente, por las razones expuestas, sa lvo en lo concerniente a la existencia de otra vía para la solución del asunto del que se trate. Es mi voto. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo in limine de la acción incoada. 1
POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL R E S U E L V E: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y así mismo tener por constituido su domi cilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el abogado Oscar Guillén, con Mat. CSJ N° 15.816, en representación del Instituto de Previsión Social, en contra de la Sentencia D efinitiva N° 6 de fecha 30 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 4 de Ciuda d del Este, y del Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 29 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundame ntos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Jonghanns Ministro (S). Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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