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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PERLA AMALIA MATTESICH DE BERNÁL C/ ACUERDO Y SENTENCIA N° 84 DE FECHA 08 DE FEBRERO DEL 2021". AÑO 2021. N° 457. A.I. N° 1941 Asunción, 23 de noviembre de 2023 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Perla Amalia Mattesich de Bernáll, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 84, de fech a 08 de febrero del 2.021, y; **CONSIDERANDO:** Opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns: Que, la mencionada recurrente, presenta acción constitucional contra la citada resolución, donde sos tiene haberse vulnerado los Artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: “(...) Al presentar su escrito de demanda el actor constitu irá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubies e recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sosten ga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perj uicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción ”. Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Que, en cuanto al requisito de la individualización de la resolución impugnada y del juicio en que h ubiese recaído, notamos que existe una deficiencia en su cumplimiento por parte de la accionante, pu esto que, en el escrito inicial, se ha limitado a manifestar: “...vengo a promover acción de inconst itucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 08 de Febrero del 2021”, sin individualiz ar claramente –tal como lo establece la norma– el órgano jurisdiccional que dictó la resolución impu gnada ni el juicio en el que recayó. Por otro lado, siguiendo con la consideración de los requisitos legales formales exigidos por la nor ma procesal, es fundamental que al plantear la acción, sea acompañada a la presentación, copia de la resolución impugnada a efectos de determinar si el fallo atacado por esta vía de la acción es por s í mismo violatorio de la Constitución, situación que se advierte, la impugnante no ha dado cumplimie nto. Es de vital importancia que al momento de la presentación de la acción autónoma de inconstituci onalidad se agreguen copias de las resoluciones emanadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de poder constatar en su caso; la conexión entre la relación fáctica de los hechos y circunst ancias alegadas con las supuestas normas constitucionales concluidas. Que, esta Sala ha venido sosteniendo, que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe “autoab astecerse” y “fundamentarse” en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Que, en las condiciones señaladas, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo in limine de la presente acción. A su turno el Doctor Víctor Ríos Ojeda dijo: Adhiero al sentido del voto esgrimido por el distinguid o colega preopinante, pero, por las siguientes consideraciones. -1-
1.- La parte accionante no dio cumplimiento estricto al Art. 557 del CPC, en lo tocante a la correct a individualización de la resolución impugnada, el juicio del que se trata, y la fundamentación clar a y concreta. 2.- Es que la impugnante refiere, en un primer momento, que ataca el Ac. y Sent. Nro. 84 de fecha 08 de febrero del 2021, emanado supuestamente del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Labor al del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Central, no obstante, luego hace referencia a “Cédula de Notificación en el A.I. hoy recurrida”, es decir, alude a un auto interlocutorio. 3.- En cuanto al requisito de la individualización del juicio, la parte accionante la omite por comp leto y tampoco acompaña material alguno para poder, al menos, inferir al respecto. 4.- Finalmente, la fundamentación es genérica y abstracta, en cuyo caso, adolece del requisito de co ncretidad. En efecto, la accionante señala que sus pruebas y argumentos fueron ignorados, empero, no desarrolla ni especifica cuáles son, en su caso, esos materiales probatorios y las razones supuesta mente omitidas. 5.- De esta manera, no habiéndose dado cumplimiento a ciertos requisitos concurrentes en la norma ci tada en el punto 1, corresponde el rechazo liminar de la presente acción. Es mi voto. A su turno el Doctor Gustavo Enrique Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUEVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Perla Amalia Mattesi ch de Bernal, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N ° 84, de fecha 08 de febrero del 2.021, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente r esolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro -2-
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