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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN SILVERIO MARTINEZ CUENCA EN LOS AUTOS CARATULADOS: MIRIAN JOSEFINA GALEANO MARTIN EZ C/ JUAN SILVERIO MARTINEZ CUENCA S/ DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. N° 78. AÑO 2020. A.I. N° 1940 Asunción, 23 de noviembre de 20% **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Defensora Pública de Fuero Civil Comer cial, Laboral de Ausentes e Incapaces de Cordillera del Primer Turno Gladys Concención Beiva Fernánd ez, en representación de Juan Silverio Martínez Cuenca contra la S.D.N. 82 de fecha 22 de marzo del 2019, su aclaratoria S.D. N° 105 de fecha 08 de abril del 2019 dictados por el Juzgado de Primera In stancia Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno Secretaría N° 5 y el Acuerdo y Sentencia N° 86 d e fecha 29 de noviembre del 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Civil Comercial y Laboral de C ordillera, y; **CONSIDERANDO:** **OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS:** Que la parte accionante promueve la Acción Constitucional contra las resoluciones citadas más arriba . El Art. 557 del C.P.C. dispone: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: Al presentar su es crito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada , así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o p rincipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los cas os, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, des estimará sin más trámite la acción.” El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la nor ma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Previo al análisis de autos, y revisadas las constancias que debieron ser arrimadas por el accionant e, notamos que —si bien menciona en el escrito de presentación no se hallan agregadas las copias aut enticadas de las resoluciones impugnadas. En consideración a los requisitos legales formales exigidos por la norma procesal, es fundamental qu e al plantear la acción, sean acompañadas a la presentación, copias de las resoluciones impugnadas a efectos de determinar si los fallos atacados por esta vía de la acción son por sí mismos violatorio s de la Constitución, situación que se advierte, el impugnante no ha dado cumplimiento. Es de vital importancia que al momento de la presentación de la acción autónoma de inconstitucionalidad se agreg uen copias de las resoluciones emanadas por los Órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de poder c onstatar en su caso; la conexión entre la relación fáctica de los hechos y circunstancias alegadas c on las supuestas normas constitucionales concluidas. Esta Sala ha venido sosteniendo, que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe “autoabastec erse” y “fundamentarse” en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de l os requisitos exigidos legalmente.
OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1.- La parte accionante Defensora Pública del Fuero Civil, Comercial y Laboral de Ausentes e Incapac es de Cordillera del ller. Turno, Abg. Gladys Leiva Fernández, en representación del Sr. Juan Silver io Martínez Cuenca, constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio, así como las resolucion es impugnadas. De igual modo, citó las normas constitucionales que, a su juicio fueron conculcadas, específicamente los Arts. 16, 47 inc. 2), 109 y 256 de la CN. 2.- Debemos tener presente que las resoluciones impugnadas son, conforme escrito de fundamentación d e la acción la S.D. N° 82 de fecha 22 de marzo de 2019 y su aclaratoria S.D. N° 105 de fecha 08 de a bril de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en Laboral del 3er T. de Cordillera, y; c ontra el Ac. y Sent. N° 86 de fecha 29 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo C., C., y L. de Cordillera. Contra las mismas la accionante promueve acción de inconstitucionali dad, conforme escrito, manifestando que dichas resoluciones son arbitrarias y violatoria de la Const itución Nacional en sus artículos 46 y 47 inc. 1) y 2). 3.- La resolución de segunda instancia, que resuelve la sentencia apelada, habilita a la parte inter esada a promover la presente acción. Ahora bien, de las constancias de los autos se desprende que no se encuentran agregadas en la presente, copia de las resoluciones impugnadas. 4.- Si bien, los nueve días requeridos por la norma, que permite realizar el cálculo del plazo para impugnar las resoluciones de inconstitucionalidad, se halla cumplido, conforme constancia en autos d e la cédula de notificación agregada, sin embargo; de dicho escrito no es posible constatar la conex ión entre la relación fáctica de los hechos y las circunstancias alegadas con las normas constitucio nales conculcadas. 5.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acció n, se debe intimar a la accionante que adjunte copia autenticada de las resoluciones atacadas, a efe ctos de establecer si la promoción de dicha acción reúne los requisitos exigidos por la norma. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se adhiere a la opinión del Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en e l lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in límite” la acción de inconstitucionalidad presentada por la Defensora Pública de Fuero Civil, Comercial, Laboral de Ausentes e Incapaces de Cordillera del Primer Turno Gladys Concepción L eiva Fernández, en representación de Juan Silverio Martínez Cuenca contra la S.D.N° 82 de fecha 22 d e marzo del 2019, su aclaratoria S.D. N° 105 de fecha 08 de abril del 2019 y el Acuerdo y Sentencia N° 86 de fecha 29 de noviembre del 2019, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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