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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIANO CASCO OCAMPOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIAN O CASCO OCAMPOS C/ING. ROBERTO BURGOS S.A. (R.B.S.A.), ROBERT BURGOS BENITEZ, ADRIANA BURGOS BENITEZ , GABRIEL BURGOS BENITEZ, ANGELINA BURGOS BENITEZ Y OTROS S/ REINTEGRAL AL TRABAJO Y COBRO DE GUARAN IES". AÑO 2021 N° 706. A.I. N° 1938. Asunción, 23 de noviembre de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Mauricio J. Ozuna, en representac ión del señor Mariano Casco Ocampos, contra la S.D. N° 31, de fecha 19 de setiembre de 2019, la S.D. N° 41, de fecha 18 de octubre de 2019, (acclaratoria) y la S.D. N° 52, de fecha 20 de noviembre de 2019, (acclaratoria), dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de la ciudad de Luque, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 34, de fecha 03 de marzo de 2021, dic tado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripc ión Judicial de Central, (fs. 04/20), y; CONSIDERANDO: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obliga ción de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incuada. QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recabado. Citará además la nor ma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, con tados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por raz ón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos esto s requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Igualmente, el art. 12 de l a ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no j ustificables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesi ón concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. QUE, en cuanto a los requisitos de justificación de la personería del recurrente. Es lo que determin a el artículo 57 del Código Procesal Civil. A este fin, y atento a lo prevenido en el art. 57 del Có digo Procesal Civil se ha acompañado la Carta Poder (fs.02/03). QUE, en ese sentido, debe señalarse que la acción de inconstitucionalidad, aún cuando se plantee con tra resoluciones judiciales, tiene un carácter autónomo y, por ende, y para tener expedita ésta vía excepcional, debe bastarse por sí misma, lo que no curre en este caso. QUE, en efecto, la resolución impugnada tiene su origen en el fuero laboral. El abogado del accionan te pretende en esta ocasión, justificar su personería con la Carta Poder que otorgó el trabajador a los efectos de representarlos en el juicio laboral, fuente de esta acción. Sin embargo, dicha facult ad, acordada al trabajador por el art. 66 Código Ritual del Trabajo, es exclusivamente para litigar en el fuero laboral, el que ya finalizó con el pronunciamiento del fallo de Alzada y, en consecuenci a, la eficacia de la Carta Poder. QUE, por ello, no es un instrumento eficaz para acreditar la personería en la presente acción de inc onstitucionalidad. Es sabido que en esta sede constitucional, la presentación debe ser realizada seg ún las previsiones del Art. 700 inciso f) del Código Civil, en concordancia con el Art. 57 del C.P.C ., mediante el acompañamiento del poder habilitante. En consecuencia, corresponde rechazar in limine la presente acción de inconstitucionalidad. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Dr. Jungmanns Ministro CSJ. Gastão E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda
QUE, además, conviene recordar, que uno de los requisitos formales para admitir la acción de inconst itucionalidad es la constancia de la notificación, con el objeto de verificar el cumplimiento del pl azo legal de presentación de la acción establecido en el Art. 557 del C.P.C., circunstancia en este caso omitida al no haberse adjuntado la correspondiente cédula, impidiéndose así la comprobación del plazo establecido. A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: Disiento respetuosamente, del voto emitido por el distinguido colega Presidente de Sala, Dr. César M . Diesel Junghanns, con base a las siguientes consideraciones. 1.- Breve desarrollo sobre la legitimación procesal para la presentación de la acción: ciertamente, el profesional del foro que representa a la parte accionante acompañó simple carta-poder, con certif icación de firmas, a los efectos de acreditar su legitimación procesal. 1.1.- Ese tipo de mandato, a mi criterio, debe ser considerado como suficiente instrumento de acredi tación de la personería invocada, toda vez que aquel documento trasunta la representación de quienes dicen ostentar o asumir la categoría de trabajadores dentro de la relación procesal. Esta posición jurídica guarda sustento en lo dispone el Art. 86, en concordancia con el Art. 46, 47 numeral 1 de l a CN, que a la postre convergen en favor de hacer efectivo el derecho humano a ser oído en juicio. 1.2.- Sabido es que los trabajadores ocupan una posición desigual con relación a sus empleadores. La existencia de tal desigualdad, es una realidad, de la cual, el proceso constitucional no puede sust raerse. Entiendo, de igual modo, que la tutela de los derechos laborales, no puede ser abordada desd e una lógica y concepción estrictamente civilista dado que la naturaleza de ésta difiere ostensiblem ente de la realidad imperante entre los sujetos que la vinculan. 1.3.- Entonces, en observancia del principio protectorio reconocido a todos los trabajadores – Art. 86- aplicable de conformidad al principio de igualdad –Art. 46, 47 numeral 1- y a los efectos de hac er efectivo el derecho a ser oído, facilitando de esta manera el acceso a la justicia de quienes se dicen trabajadores, corresponde tener por suficiente instrumento de acreditación de la legitimación procesal a la carta-poder acompañada a estos autos, adecuando de esta forma el proceso constituciona l a las realidades emergentes de los sujetos procesales. En consecuencia, voto a favor de tener por suficientemente reconocida la personería de la profesional del foro, con respecto a la parte acciona nte. 1.4.- En abono a la conclusión esbozada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que “…los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en bus ca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno qu e imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, de be entenderse contraria al precitado 8.1 de la Convención…” (Caso Cantos, Sentencia del 28 de noviem bre de 2002, párrafo 52). 1.5.- Por su parte, la doctrina especializada remarca:”…Se ha identificado un principio de igualdad de armas como parte integrante del debido proceso legal…Este principio es sumamente relevante, por c uanto el tipo de relaciones reguladas por los derechos sociales suelen presentar y presuponer condic iones de desigualdad entre las partes en conflicto –trabajadores y empleadores–. Esas desigualdades suele traducirse en desventajas en el marco de los procedimientos judiciales. La Corte ha dicho que la desigualdad real entre las partes de un proceso determina el deber estatal de adoptar todas aquel las medidas que permitan aminorar las carencias que posibiliten el efectivo resguardo de los propios intereses…” (Gozaíni, O.A. (2017). El debido proceso. Estándares de la Corte Interamericana de Dere chos Humanos. Tomo I. Rubínzal –Culzoni. Santa Fé, Argentina. Pág. 429). 2.- Respecto de la falta de acompañamiento de la cédula de notificación: ciertamente, no se agregó c onstancia de notificación de la última resolución impugnada –Ac. y Sent. Nro. 34 de fecha 03 de marz o de 2021-, de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley y tampoco verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 2.1.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio pla zo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de noti ficación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acc ión. Es mi voto.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIANO CASCO OCAMPOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIAN O CASCO OCAMPOS C/ ING. ROBERTO BURGOS S.A. (R.B.S.A.), ROBERT BURGOS BENITEZ, ADRIANA BURGOS BENITE Z, GABRIEL BURGOS BENITEZ, ANGELINA BURGOS BENITEZ Y OTROS S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARAN IES". AÑO 2021 N° 706. Opinión del Doctor Gustavo Santander Dans: Los autos se impugnan la S.D. N° 31 del 19 de septiembre de 2019, la S.D. N° 41 del 18 de octubre de 2019, la S.D. N° 52 del 20 de noviembre de 2019 dictadas por el Juzgado de 1ra. Instancia en lo Lab oral del 2do. Turno de la ciudad de Luque. En virtud de las mismas se hizo lugar a la falta de acció n como medio general de defensa que fuera opuesta por los demandados a título personal; se rechazó l a demanda por reintegro y se condenó a los demandados al pago de las sumas de dinero expresadas en l a resolución recurrida. Se ataca también el Acuerdo y Sentencia N° 34 del 3 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, 2da. Sala, de la Circunscripción Jud icial de Central el cual resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte ac tora contra las resoluciones individualizadas precedentemente. Por otra parte confirmó in totum las citadas resoluciones. El accionante manifiesta que las resoluciones atacadas son arbitrarias violatorias de normas constit ucionales, por haberse apartado los juzgadores de principios cardinales que sostienen el ordenamient o jurídico. Señala, además, lesión al debido proceso, el derecho a la defensa, incongruencia de las resoluciones, entre otros vicios. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impu gnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificaci ón de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos lo s casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario , desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará tramite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucional idad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incuada necesariamente debe ser rechazada *in limine*. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificado del Acuerdo y Se ntencia N° 34 del 3 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y L aboral, 2da. Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano ju risdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite.
POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Mauricio J. Ozuna, en representación del señor Mariano Casco Ocampos, contra la S.D. N° 31, de fecha 19 de setiembre de 2019, la S.D. N° 41, de fecha 18 de octubre de 2019, (acalatoria) y la S.D. N° 52, de fecha 20 de n oviembre de 2019, (acalatoria), dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Prime r Turno de la ciudad de Luque, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 34, de fecha 03 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Ci rcunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolu ción. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Dietel Junghans Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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