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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DISTRIBUIDORA ADENDO S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CA RLOS INOCENCIO BOVEDA IBARRA C/ DISTRIBUIDORA ADENDO S.A. S/COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS ". AÑO 2021 N° 586. A.I. N° 1937 Asunción, 23 de noviembre de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Bonnie Natali Salcedo Ramírez, en representación de la firma Distribuidora Adendo S.A., contra la S.D. N° 250, de fecha 27 de noviemb re de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Tribunal así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 16, de fecha 08 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apel ación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, (fs. 07/22), y; CONSIDERANDO: QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar parcialmente la demanda promovida por el trabajador Carlos Inocencio Bóveda Ibarra contra la firma Distribuidora Adendo S.A., por cobro de garantías en diversos conceptos, y condenó a la demandada al pago en conce pto de beneficios laborales reclamados en la demanda. Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que resolvió confirmar la sentencia apelada. QUE, la accionante manifiesta –en resumen– que las resoluciones impugnadas son violatorias de la Con stitución, por falta de fundamentación de los fallos judiciales. Agrega además que tales decisiones son arbitrarias, pues lesionan los principios constitucionales de la defensa en juicio y la igualdad , así como derechos procesales de logicidad y congruencia. Cita como normas vulneradas, los artículo s 16, 40, 46 y 47 de la Carta Magna. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: “Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e indiv idualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará ade más la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido , fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará prev iamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.” QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. QUE, en primer lugar, debe señalarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Esta vía no está prevista para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas d e arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional. QUE, de las consideraciones expuestas por la accionante, se infiere que las mismas no tienen la enti dad suficiente para la viabilidad de la petición. En efecto, los fundamentos esgrimidos son los mism os expuestos en la instancia de apelación y no acreditan lesión a derechos constitucionales –al dere cho a la defensa en juicio, al debido proceso–, sino mera disconformidad con la decisión de los Juzg adores, la cual se halla fundada conforme a Derecho. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia d e esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al voto esgrimido por el distinguido Ministro preopinante, y me permito añadir cuanto sigue.
1.- La parte accionante sostiene que los juzgadores no tuvieron en cuenta que el juicio ha perimido con anterioridad al dictado de la resolución definitiva. Sobre el particular argumentó que la perenc ión es un instituto de orden público y no puede cubrirse con diligencias o actos procesales posterio res fundado en lo que dispone el Art. 174 del CPC. 2. Sin embargo, el argumento que se expone no hace referencia al caso concreto puesto que la materia tratada pertenece a otra materia jurisdiccional. En efecto, el juicio del que se trata corresponde al fuero del trabajo que, a diferencia del procesal civil, prevé la figura de la purga de la perenci ón. Este instituto jurídico –purga de la perención- fulmina por completo los fundamentos sostenidos por la parte accionante dentro del escrito de postulación de la acción. 3. Por otro lado, si bien se reclama una supuesta falta de fundamentación por parte del Tribunal de Apelaciones, sin embargo, se observa que los camaristas respondieron los agravios esgrimidos en dich a instancia que dicho sea de paso de se ciñeron en torno a la presunta perención. Entonces, no puede sostenese la existencia de una falta de fundamentación cuando que el Tribunal explicó, a la parte, que no recurrió el Auto Interlocutorio que resolvió rechazar loa perención planteada. 4. En definitiva, el dictado de la Sentencia Definitiva da cuenta de que se produjo, en todo caso, l a purga de cualquier eventual perención que pudo haberse producido en el curso del procedimiento, po r lo que, los argumentos que se sostienen en la presente acción, no aplican, en lo absoluto, al juic io tratado. 5. En consecuencia, con base a estas breves manifestaciones, voto igualmente por el rechazo liminar de la presente acción por cuanto que de la fundamentación que se expone, no se advierte lesión const itucional para la parte accionante. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víc tor Rios Ojeda, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUEVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Bonnie Natali Salce do Ramírez, en representación de la firma Distribuidora Adendo S.A., contra la S.D. N° 250, de fecha 27 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turn o, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 16, de fecha 08 de febrero de 2021, dictado por el Trib unal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exor dio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Jungmann Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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