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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EUDALDO RAMIREZ ORTIZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "HILDA BEATRIZ GUERREÑO SAMUDIO C/ EUDALDO RAMIREZ ORTIZ S/ REIVINDICCCION.- AÑO 2020 N° 2924. A.I. N° ____________ Asunción, 23 de noviembre de 2023. **VISTO:** El escrito presentado por el Abg. Modesto Villasanti C., por la representación del Sr. Eu daldo Ramírez Ortiz, obrante a fs. .../... de autos, y; **CONSIDERANDO:** **QUE**, la parte recurrente interpone recurso de reposición contra el A. I. N° 931, de fecha 21 de junio de 2023, dictado por esta Sala Constitucional, por el que se resolvió rechazar "in-limine" la acción de inconstitucionalidad promovida. **QUE**, el artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mer o trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de rep osición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" . **QUE**, el art. 390 del C.P.C. dispone: "El recurso de reposición sólo procede contra las providenc ias de mero trámite y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio." En lo referente a la reposición planteada, de la cita legal transcripta precedentemente se verifica que el recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de r egulación de honorarios según la Ley N° 609/95, pero, según el Código Procesal Civil también procede contra autos interlocutorios de mero trámite. Entonces, en una interpretación sistemática de la norma se puede entender que la palabra "providenci as de mero trámite" puede también aplicarse a "autos interlocutorios de mero trámite" en razón a que el art. 156 del C.P.C.¹ dispone que son resoluciones judiciales tanto las providencias como los aut os interlocutorios y, en puridad ambos pueden ser de mero trámite o no. Es decir, no depende del tip o de resolución, sino que, más bien se debe observar lo que se ha determinado en la resolución impug nada. La resolución recurrida ha resuelto: "RECHAZAR 'in limine' la presente acción de inconstitucionalida d. ANOTAR...". En efecto, la resolución impugnada no ha dado trámite a la acción promovida. En el caso en estudio, en relación al plazo de interposición del recurso, el Art. 391 del C.P.C. est ablece que debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución r espectiva. La notificación del interlocutorio recurrido se produjo el 21 de julio de 2023, y el recu rso fue interpuesto el 26 de julio de 2023, dentro del plazo previsto para ese efecto, con lo cual d ebe pasarse a estudiar el recurso interpuesto. Analizados los fundamentos expuestos en el considerando de la resolución recurrida, vemos que en ell a se hizo referencia respecto de la ausencia en autos la cédula de notificación ¹ Art. 156. FORMA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas. Son requisitos esenciales de toda resolución la indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y secretario. 1
que permita conocer la fecha de notificación del Acuerdo y Sentencia emanado del Tribunal de Apelaci ón. Igualmente, en el voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda se dejó sentado que se encuentran ausente el acto procesal referido. La nueva revisión de este expediente permite constatar que los argumentos sostenidos de manera primi genia son consecuentes con las constancias de los autos. Se verifica que la notificación del Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación se encuentra ausente. Profundizando el análisis, incluso, se constata que la acción fue promovida contra el Acuerdo y Sentencia N° 51 del 04 de setiembre 2020, y su aclaratoria N° 84, de fecha 27 de noviembre de 2020, la parte interesada dejó transcurrir el pla zo previsto en la norma del Art. 557 del CPC sin dar inicio a la acción. En estas condiciones, la de cisión de rechazar in límite la acción encuentra justificación de las constancias de autos, motivo q ue resulta suficiente para el rechazo del recurso de reposición interpuesto. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales citadas, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto, quedan do confirmado del A.I. N° 931, de fecha 21 junio de 2023. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por el Abg. Modesto Villasanti, por la represent ación del Sr. Eudaldo Ramírez Ortiz, en contra del A.I. N° 931, de fecha 21 junio de 2023. ANOTAR y registrar. Cesar M. Diesel Dunghans Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario PODER JUDICIAL CUMULATIVO
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