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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARLOS HERNAN SANABRIA Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE JUAN MANUEL FRUTOS Y/O ORLANDO JUAN ANTON IO AQUINO RIVEROS S/ PAGO DE DIETAS Y OTROS". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Selena En la Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días, del mes de novie mbre , del año dos mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY y ALBERTO MART ÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaría autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "CARLOS HERNAN SANABRIA Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE JU AN MANUEL FRUTOS Y/O ORLANDO JUAN ANTONIO AQUINO RIVEROS S/ PAGO DE DIETAS Y OTROS", a fin de resolv er los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Juan Guillermo Talavera Horn, rep resentante convencional de Carlos Hernán Sanabria y Fermín Villagra Chávez, contra el Acuerdo y Sent encia Número 2, con fecha 4 de Febrero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Caaguazú. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉN EZ ROLÓN, GARAY y MARTÍNEZ SIMÓN. A LA CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el superior jerárquico no se enc uentra vinculado por la forma de concesión de los recursos, y puede -del oficio- analizar su admisib ilidad. Esta facultad está consagrada en el Art. 417 del Rito Civil. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garay Jurado Pierina Ozuna Wood
El art. 403 del mismo Código establece, en su parte pertinente, que: “El recurso de apelación ante l a Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación qu e revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo q ue hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado.” En el fallo recurrido se declaró la incompetencia del fuero civil y comercial para atender la preten sión propuesta por la parte actora y, en consecuencia, también se declaró la nulidad de todas las ac tuaciones realizadas en autos. Entonces, dado que la decisión en cuestión no supone stricto sensu una revocación o modificación de la resolución de instancia originaria, es irrecurrible ante la Excelentísima Corte Suprema de Justic ia, de conformidad con la norma transcripta. Esta postura ya ha sido asumida por este Ministro en ca sos análogos anteriores (vide: Acuerdo y Sentencia N° 78 de fecha 16 de julio de 2020). En consecuencia, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuesto s por los actores contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 04 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Caaguazú. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro pr eopinante, por las mismas fundamentaciones jurídicas. En efecto, a tenor del Artículo 403 del Código Procesal Civil, los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Fallo impugnado, no resu ltan viables en esta Instancia, pues si bien la Resolución recurrida es Acuerdo y Sentencia, no es m enos cierto que con ése juzgamiento no se resolvió el fondo
LOKIE SUPREMA JUICIO: "CARLOS HERNAN SANABRIA Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE JUAN MANUEL FRUTOS Y/O ORLANDO JUAN ANTONIO AQUINO RIVEROS S/ PAGO DE DIETAS Y OTROS". بلالتد ٣٢٢٢٥٢ ESTADIS 2023 15 rendidas en Juicio, por incompetencia de la Jerisardelón civil y Comercial. pues, que la ammepuperada limitación recursiva, expresamente normada en la Ley, deviene del tipo de decisorio recurrido, en el que se pronunció. Por las motivaciones pergeñadas, no se dan ninguno de los presupuestos que tornan posible lo previsto en el Artículo 403, del Código Procesal Civil, razón por la que corresponde declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Número 2, de fecha 4 de Febrero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Caaguazú. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Disiento respetuosamente del voto de los Ministros que me anteceden en orden de votación, pues considero, contrariamente a lo sostenido por los mismos, que la resolución recurrida sí es apelable ante esta máxima instancia judicial. Lacer Cisar Antinio , Como fue mencionado, la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación que se ha puesto al estudio de esta PODE 10 DICIAL sala Civil y Comercial resolvió declarar la nulidad del proceso y ordenó su archivamiento una vez firme el pronunciamiento. Dicha determinación fue asumida por el Tribunal tras conciair que el Juzgado de Primera Instancia SEC que resolvió sobre el fondo era incompetente en razón de la materia para entender en presente causa, pues consideró que debía hacerlo el Tribunal de Cuentas y no un Juzgado del fuero civi, Fierina Ozuna Woodl Actuaria Secretara juicial II - C.S Antes de competent me refe dentrarnos en iré a la declaración cuestión del órgano de mal concedido Euge imene:n, Ministro Xiberto Martinez Simon rinistro
dispuesta por el voto de los Ministros que me preceden en orden de votación. Ya he sostenido en fallos anteriores (A.I. N° 331 del 10 de mayo de 2023) que al declararse la nulid ad en segunda instancia, la resolución del Tribunal es el primer pronunciamiento válido que se tiene en un caso determinado y que, por dicho motivo, debe habilitarse la instancia de revisión siguiente para dar cabal cumplimiento al principio de doble instancia. En efecto, al considerarse como primer pronunciamiento, se hace posible encontrar una pluralidad de motivos que sustentan la recurribilidad de fallos como el presente ante esta máxima instancia judici al. En primer lugar, puede mencionarse que al declarar la nulidad del pronunciamiento emitido en la primera instancia, se entiende que el fallo que, en consecuencia, dicta el órgano de segunda instanc ia es originario, dado que resuelve la cuestión tal y como lo debió realizar el primer órgano jurisd iccional encargado de resolver el litigio y, por tanto, debe ser habilitada la vía de la apelación p ara que pueda obtener un fallo en instancia recursiva y dar cumplimiento al principio de doble insta ncia. En definitiva, sostengo que al privar de validez lo resuelto en Primera Instancia, la resolución sus titutiva debe ser considerada como el primer juzgamiento sobre el caso, independientemente de la nat uraleza de lo decidido, por lo que someter ese pronunciamiento a la verificación del órgano jurisdic cional de control es la única vía que permitirá garantizar la vigencia del principio de doble instan cia. Sólo de ese modo podrá el ciudadano acceder a dos juzgamientos formal y procesalmente válidos q ue decidan sobre el asunto sometido al Poder Judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARLOS HERNAN SANABRIA Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE JUAN MANUEL FRUTOS Y/O ORLANDO JUAN ANTON IO AQUINO RIVEROS S/ PAGO DE DIETAS Y OTROS". Ahora bien, debe mencionarse que en estos autos el Tribunal no ha dictado fallo sustitutivo sobre mé rito de la cuestión sino que, simplemente, ha declarado su incompetencia y ha ordenado el archivo de l expediente. Dicha circunstancia no supone un problema para reconocer la recurribilidad de fallos como el present e pues, si bien es cierto que existen casos en donde me pronuncié sobre la irrecurribilidad de sente ncias que declararon la nulidad y que no se han pronunciado sobre el fondo del asunto, dichos casos corresponden a declaraciones de nulidad y ordenación de reenvío para la repetición de determinados a ctos procesales; y la posición asumida obedecía a que, declarada la nulidad y ordenado el reenvío, n o puede considerarse que exista agravio irreparable para la parte apelante, requisito ineludible en materia de recurribilidad (v. gr. A.I. N° 569 del 25 de julio de 2022, dictado por esta Sala Civil y Comercial). Diferente es el caso de autos, en donde dictada la nulidad por incompetencia se ha ordenado el archi vo del expediente, pues en este caso sí existe un agravio irreparable para la parte. En este sentido , una decisión de esta naturaleza deviene recurrible ante la Excmo. Corte Suprema de Justicia, por e l sencillo motivo que la coloca en una posición menos beneficiosa de la que se encontraba con anteri oridad al dictado de la nulidad a la actora y apelante en esta instancia y, por sobre todo, tal situ ación no podrá ser reparada en el mismo proceso. No caben dudas entonces que el agravio que existe es irreparable, ya que el procedimiento de archivo del expediente, ordenado por el Tribunal -con o sin razón- no podrá ser subsanado en un momento pro cesal posterior dentro del mismo juicio por cuanto que, a diferencia de lo que ocurre en las nulidad es con reenvío, el Juez o Tribunal ya SECRETARIA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro <signature>Alberto Martínez Simón</signature> Ministro <signature>Tierina Ozuna Wood</signature> Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ.
no tendrán nuevamente a la vista los documentos y actos procesales necesarios para juzgar sobre el f ondo en estos autos. Por los motivos expuestos, considero que no corresponde declarar mal concedidos los recursos interpu estos por el Abogado Juan Vicente Talavera Insfrán, en representación de Carlos Hernán Sanabria y Fe mín Villagra Chávez, contra el Ac. y Sent. N° 02 del 04 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial C aaguazú. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: visto el modo en que ha sido resuelta la cuestión previa, no cabe expedirse respecto de la procedencia de este recurso. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Suscribo al juzgamiento del señor Ministro p reopinante, por idénticas motivaciones. Así voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: El recurrente ha manifestado que el Tribu nal no podía declarar que era incompetente en razón de la materia debido a que los demandados ya hab ían articulado una defensa en tal sentido (la excepción previa de incompetencia de fs. 31), la cual fue rechazada por el Juzgado (A.I. N° 22 del 16 de marzo de 2016, fs. 51/53). Sobre el punto, cabe a gregar que si bien el demandado recurrió dicho auto interlocutorio, el mismo no expresó agravios res pecto de la desestimación de la excepción de incompetencia (ver escrito de fundamentación de agravio s de fs. 61/64), por lo que debe entenderse que su rechazo quedó firme. En estas condiciones, el recurrente propone que la declaración oficiosa de incompetencia del Tribuna l es
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARLOS HERNAN SANABRIA Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE JUAN MANUEL FRUTOS Y/O ORLANDO JUAN ANTON IO AQUINO RIVEROS S/ PAGO DE DIETAS Y OTROS". Resolución recurrida. Como puede verse, no se cuestiona el incumplimiento de formalidades o solemnid ades de la resolución, sino más bien si la misma se encuentra ajustada a derecho. Naturalmente, este tipo de argumentos no es idóneo para fundar el recurso de nulidad, por lo que nos ocuparemos de dicha cuestión en sede de apelación. Por lo demás, no advirtiendo vicios de nulidad inherentes a la sentencia recurrida que ameriten un p ronunciamiento oficioso de nulidad, por lo que voto por desestimar el recurso de nulidad. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: visto e l modo en que ha sido resuelta la cuestión previa, no cabe expedirse respecto de la procedencia de e ste recurso. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: Comparto opinión del señor Min istro preopinante, por los mismos motivos. Así voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: En estos autos se discute l a procedencia de la declaración oficiosa de incompetencia del Tribunal en oportunidad de resolver lo s recursos interpuestos contra la sentencia definitiva, pese a que anteriormente se había opuesto y rechazado una excepción de incompetencia ante el Juez de primera instancia. En efecto, mediante el A.I. N° 22 del 16 de marzo de 2016, el Juzgado desestimó las excepciones prev ias opuestas por Orlando Juan Antonio Aquino Riveros, entre las que se encontraba la de incompetenci a. Posteriormente, el excepcionante interpuso recursos contra dicha resolución, pero como no se agra vió concretamente del rechazo de la excepción de incompetencia (ver escrito de fs. 61/64), finalment e su desestimación quedó firme. Fierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSS Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Garay
Luego, el Juzgado hizo lugar a la demanda planteada en autos mediante la S.D. N° 188 del 10 de agost o de 2018 (fs. 151/156), y la parte demandada interpuso recursos contra la misma el 03 de septiembre de 2018 (f. 164). Finalmente, tras sustanciarse los recursos, el Tribunal terminó declarando oficio samente su incompetencia y anulando todo el proceso mediante el Ac. y Sent. N° 02 del 04 de febrero de 2021 (fs. 209/213), conforme lo adelantamos más arriba. El recurrente sostiene que el Tribunal no podía haber declarado oficiosamente su incompetencia debid o a que toda discusión sobre dicha cuestión se encontraba preclusa en atención a que el rechazo de l a excepción de incompetencia opuesto por el demandado se encontraba firme. En ese sentido, el Art. 230 del C.P.C. prevé que "Efectos de la resolución que desestime la excepció n de incompetencia. Una vez firme la resolución que desestime la excepción de incompetencia, las par tes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo, ni podrá ser ella declarada de oficio". Una interpretación de la norma citada podría conducirnos a la conclusión de que, efectivamente, el T ribunal no podía declarar oficiosamente su incompetencia luego de que haya quedado firme el A.I. N° 16 de marzo de 2016 dictado por el Juzgado de primera instancia. No obstante, considero que dicha lí nea interpretativa incurre en dos errores fundamentales: - El primero, que no considera que el carácter de orden público que reviste la competencia en razón de materia, que como tal es improrrogable, aun con el consentimiento o aceptación de las partes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARLOS HERNAN SANABRIA Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE JUAN MANUEL FRUTOS Y/O ORLANDO JUAN ANTON IO AQUINO RIVEROS S/ PAGO DE DIETAS Y OTROS". El segundo, que la interpretación literal del artículo no considera apropiadamente su ubicación dent ro del Código Procesal Civil. En efecto, el Art. 230 del C.P.C. se halla ubicado en el Capítulo IV ( Título I, Libro II), que regula las excepciones previas opuestas en el proceso de conocimiento ordin ario, de manera que la expresión "ni podrá ser ella declarada de oficio" debe entenderse en el conte xto de la instancia cuya tramitación es objeto de regulación. En ese sentido, la expresión mencionad a se refiere a que el Juez de primera instancia no podrá declararla, mas no al Tribunal, el cual con serva la facultad -y deber- de revisar su competencia, especialmente cuando se refiera a la materia. En estas condiciones, podemos afirmar que el Tribunal no se extralimitó en modo alguno al declarar o ficiosamente su incompetencia, aun cuando previamente se haya articulado -y rechazado- una excepción previa de igual tenor, lo que no quiere decir que lo resuelto por el Tribunal haya sido acertado, c uestión de la que nos ocuparemos seguidamente. Al respecto, vemos que el Tribunal concluyó que la demanda debía ser promovida en el fuero contencio so-administrativo, habida cuenta del contenido y contexto de la pretensión de la parte actora. Así, sostuvo que "todo lo atinente a situaciones surgidas en el ámbito del derecho administrativo debe se r juzgado a la luz de la legislación específica y en el ámbito de la jurisdicción especializada, que es competente [...]" que es privativa del Tribunal de Cuentas" (f. 212 vta.). Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garza Tierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Alberto Martínez Simón</signature> <signature>César Antonio Garza</signature> <signature>Tierina Ozuna Wood</signature>
Considero que la interpretación del Tribunal en lo relativo a sostener la competencia del Tribunal d e Cuentas es correcta. En primer lugar debe descartarse la competencia de los fueros laboral y electoral, ya que, respectiv amente, no existe relación de dependencia respecto del Intendente Municipal ni están los Concejales Municipales sometidos a la Ley N° 1626/00 “De la Función Pública” (ver Art. 2 inc. a). Por lo demás, la renuencia de la Municipalidad (o bien del Intendente Municipal) de autorizar el pag o de dietas o remuneraciones en cualquier concepto a los Concejales Municipales tiene un claro matiz administrativo, ya que los accionantes remitieron expresamente una nota al mismo solicitando la lib eración de fondos a tal efecto, mediante la nota agregada a f. 14, a lo que le siguió un silencio po r parte del Intendente, situación cuyo tratamiento queda reservado al fuero contencioso-administrati vo. Además, cabe resaltar que los Tribunales de Cuenta han asumido de forma pacífica y continua la compe tencia en este tipo de litigios, a saber: - **Tribunal de Cuentas, Primera Sala:** - Ac. y Sent. N° 190 del 28 de junio de 2012, dictado en el caso “LIBRADO SCHAPT BOGADO Y OTROS, C ONTRA RESOLUCIÓN N° 241 DE FECHA 9 DE JULIO DE 2007, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE LIMPIO”. - Ac. y Sent. N° 203 del 29 de junio de 2012, dictado en el caso “ILUMINADA MARTINEZ FLORES Y OTRO S C/ MUNICIPALIDAD DE YPANE S/ COBRO DE DIETAS, GRATIFICACIONES, NULIDAD DE SESIONES, NULIDAD DE ACT UACIONES DE LA JUNTA MUNICIPAL ALTERNATIVA Y RECONOCIMIENTO DE LA JUNTA MUNICIPAL LEGITIMA”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARLOS HERNAN SANABRIA Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE JUAN MANUEL FRUTOS Y/O ORLANDO JUAN ANTON IO AQUINO RIVEROS S/ PAGO DE DIETAS Y OTROS". Ac. y Sent. N° 341 del 06 de julio de 2012, dictado en el Caso "FELIX CARLOS ARGAÑA CONTRERAS Y OTRO S C/ RES. N° 1040/2005-I DEL 3 DE AGOSTO DE 2005; Y LA N° 1048/2005-I, DEL 5 DE AGOSTO DE 2005, DICT . POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE ASUNCIÓN". • Tribunal de Cuentas, Segunda Sala: - Ac. y Sent. N° 355 del 16 de septiembre de 2016, dictado en el caso "EUGENIA LARROZA DE LÓPEZ C/ R ESOLUCIÓN FICTA DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN LÁZARO". - Ac. y Sent. N° 67 del 15 de marzo de 2022, dictado en el caso "IDILIO VBILLALBA ESCOBAR C/ RES. FI CTA DE LA MUNICIPALIDAD DE GRAL. ELIZARDO AQUINO DEPTO. DE SAN PEDRO". Así las cosas, voto por confirmar la resolución recurrida. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa, de conformidad con el p rincipio general previsto en el Art. 192 del C.P.C., de conformidad con los Arts. 203 inc. a) y 205 del mismo código. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, que certifico. <signature>Engenio Jiménez R.</signature> Ministro <signature>Alberto Martinez S.</signature> Ministro <signature>Cesar Antonio Garazo</signature> Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
SENTENCIA NÚMERO 10 Asunción, 28 de noviembre del 2.023. Y VISTOS: los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos de Nulidad interpuestos por el Abogado Juan Guillermo Talavera Horn, representante convencional de Carlos Hernán Sanabria y Fermín Villagra Chávez, contra el Acuer do y Sentencia Número 2, con fecha 4 de Febrero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en l o Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Caaguazú. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza Secretario Judicial II - C.S.I. Ante mí:
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