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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SILVANA ALMADA SÁNCHEZ C/ FELIPE RAMÓN PÉREZ YEGROS S/ USUCAPIÓN". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Sesenta y nueve En la Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay a los veinticuatro días, del mes de novi embre , del año dos mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN y CÉSAR A NTONIO GARAY, ante la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizant e, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "SILVANA ALMADA SÁNCHEZ C/ FELIPE RAMÓN PÉREZ YEGRO S S/ USUCAPIÓN" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada Al ba Zunilda Rojas de Arístide, representante convencional de Silvana Almada Sánchez, contra el Acuerd o y Sentencia Número 172, con fecha 31 de Agosto del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En su caso, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, con el objeto de establecer el orden de votación acerca de las cuestion es planteadas, se obtuvo el siguiente resultado: EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY y ALBERT O MARTÍNEZ SIMÓN. CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Como es sabido, el superior jerárquic o no se encuentra vinculado por la forma de concesión de los recursos; y puede -de oficio- analizar su admisibilidad. Esta facultad está consagrada en el art. 417 del Rito Civil. El art. 403 del mismo Código establece, en su parte pertinente, que: "El recurso de apelación ante l a Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II A.S. Actuaria
definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia." En los dos primeros apartados del Acuerdo y Sentencia N° 172 de fecha 31 de agosto de 2021, el Tribu nal de Apelación resolvió: "1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto, de acuerdo a los fundam entos y con los alcances expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2- DECLARAR desier to el recurso de apelación en cuanto al punto 1 del Sentencia Definitiva N° 515 dictada por el Juzga do de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la ciudad de San Lorenzo en fech a 31 de diciembre de 2019." (sic, f. 278 vltas.) Dichas decisiones no implican un pronunciamiento sobre el fondo y, además, no modifican de forma alg una la posición obtenida por la recurrente en la instancia originaria, por lo que no son susceptible s de causarle agravios. Dado que el interés es la medida de la acción o, lo que es lo mismo, los agravios la medida del recu rso, corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos contra los apartados mencionados. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Suscribo opinión del señor Ministro preopina nte por idénticas motivaciones. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: me adhiero al voto del Ministro preopinan te por sus mismos fundamentos. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: la actora no ha funda do este recurso, por lo que, al no encontrarse vicios que ameriten un pronunciamiento oficioso en lo s términos del art. 113 del Código Procesal Civil, el mismo debe ser declarado desierto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro pr eopinante, por los mismos fundamentos jurídicos. Así voto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SILVANA ALMADA SÁNCHEZ C/ FELIPE RAMÓN PÉrez YEGROS S/ USUCAPIÓN". A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: me adhiero al voto del Ministro preopinan te por sus mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sen tencia Definitiva N° 515 de fecha 31 de diciembre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civ il y Comercial, Tercer Turno, de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial Central, resolvi ó: "1.- DESESTIMAR la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN opuesta por la parte demandada Sr. FELIPE RAMON P EREZ YEGROS, por improcedente.- 2.- DESESTIMAR la Demanda Reconvencional de REIVINDICACION DE INMUEB LE promovido por el Sr. FELIPE RAMON PEREZ YEGROS contra la Sra. SILVANA ALMADA SANCHEZ, de conformi dad al exordio de la presente resolución.- 3.- HACER LUGAR, la demanda que por USUCAPIÓN promueven l a señora SILVANA ALMADA SANCHEZ con C.I. N° 4.910. 759 contra el Sr. FELIPE RAMON PEREZ YEGROS con C .I. N° 1.020.372, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución, y en consecuencia declarar operada la USUCAPIÓN a favor de la actora respecto del inmueble individu alizado como FINCA N° 12.905 del Distrito de San Lorenzo, con Cta. Ctral. N° 27-1284-07, que consta de las siguientes dimensiones y linderos, su frente al SUR sobre camino abierto mide veintisiete met ros con noventa y cinco centímetros, por veintiocho metros de contra in frente al NORTE donde linda con terrenos fiscales, su fondo en el costado ESTE mide cuarenta y un metros con ochenta centímetros y linda con la segunda fracción a deslindarse por cuarenta y dos metros con diez centímetros de con tra costado al OESTE donde linda con otra fracción a deslindarse con una superficie total Mil ciento cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados.- 4.- FIRME que fuere l a presente resolución, librese oficio a la Dirección General de los Registros Públicos a los efectos de su inscripción. Fierina Ozuna Wold Actuaria Secretaria Judicial II Eugenio Jiménez R. Alberto Martínez Simon Ministro
Notifíquese por cédula.- 5.- IMPONER las costas a la perdidosa.- 6- ANOTAR [...]” (sic, f. 254 vlt.) . Recurrida la mencionada resolución, el Tribunal en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de l a Circunscripción Judicial Central, por Acuerdo y Sentencia N° 172 de fecha 31 de agosto de 2021, re solvió: “1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto, de acuerdo a los fundamentos y con los alc ances expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2- DECLARAR desierto el recurso de ap elación en cuanto al punto 1 del Sentencia Definitiva N° 515 dictada por el Juzgado de Primera Insta ncia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la ciudad de San Lorenzo en fecha 31 de diciembre d e 2019.- 3- REVOCAR, en todas sus partes la Sentencia Definitiva N° 515 de fecha 31 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de San Lo renzo, obrante a fs. 242 y stes. de autos, y en consecuencia 1- NO HACER LUGAR, con costas, a la dem anda de Usucapión promovida por el señora SILVANA ALDAMA SANCHEZ en contra del señor RAMON FELIPE PE REZ YEGROS, respecto del inmueble individualizado como Finca N° 12.905 con cta. Cte. Ctral. N° 27-12 84-70 ubicado en la Ciudad de San Lorenzo, 2- HACER LUGAR a la Demanda Reconvencional de Reivindicac ión de Inmueble individualizado como finca N° 12.905 inscripto bajo el folio 1 de fecha 16 de mayo d el año 1979, Cta. Cte. Ctral. / Padrón N° 27-1248-70 promovido por el señor Ramón Felipe Pérez Yegro s c/ Silvana Aldama Sánchez de conformidad a los fundamentos y con los alcances indicados en el exor dio de la presente resolución.- 4- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa en ambas instancias.- 5- NOTIFICAR por cédula o personalmente a las partes la presente resolución.- 6- DISPoner, la devolu ción de estos autos al Juzgado de origen una vez firme la presente resolución.- 7- ANOTAR [...]” (si c, f. 278 vlt.). Luego, por su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 259 de fecha 23 de diciembre de 2 021, el citado Tribunal de Apelación dispuso:
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "SILVANA ALMADA SÁNCHEZ C/ FELIPE RAMÓN PÉREZ YEGROS S/ USUCAPIÓN". **DECRETO DE JUSTICIA** **ESTADO DE LA CAJA CIVIL** **29-11-2023** **F. J. - HACER LUGAR al recurso de aclaratoria y en consecuencia en la pág. 2 el N° de la S.D. apel ada que se menciona en el cuarto párrafo debiendo ser el N° 515, ACLARAR en la pág. 5 el Juzgado men cionado debiendo quedar como Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del tercer Turno d e San Lorenzo, ACLARAR el nombre del representado del peticionante en los siguientes puntos alegados por resultar procedente al contener errores materiales en: pág. 6 de la resolución en el párrafo cu arto, así como también en el punto del Tercer Análisis en el segundo décimo cuarto reglón y en la Co nclusión debiendo quedar como FELIPE RAMON PEREZ YEGROS. **II. - ANOTAR [...]** (sic, f. 283). La actora expresó agravios en los términos del libelo de fs. 303/305. En primer lugar, apuntó que el Tribunal de Apelación consideró que ella era cónyuge de Ignacio Romero y que, por tanto, la misma f ue anteriormente propietaria y poseedora originaria del inmueble objeto de litigio. Negó esta afirma ción indicando que nunca contrajo nupcias con Ignacio Romero y que, si bien tenía una relación senti mental con él, esto no la hacía poseedora de sus derechos y obligaciones. Seguidamente, se quejó de que el órgano de segunda instancia entendiera que el demandado, luego de c elebrar un contrato de compraventa con Ignacio Romero, permitiese a este último permanecer en el inm ueble litigioso. A este respecto, indicó que en juicio no existen pruebas que avalen tal hecho. Lueg o, se agravió de que el inferior, invocando el art. 1911 del Código Civil, calificase de derivada a la posesión que supuestamente ella ejercía sobre el susodicho inmueble. Refutó esta calificación dic iendo que su posesión no encuadra dentro de las previsiones del mencionado artículo. Por el contrari o, sostuvo que su posesión fue ejercida a título propio, de buena fe y de forma pacífica, pública e ininterrumpida. Por estas razones, dijo que su pretensión debe ser estimada. Consecuentemente, solicitó la revocación del Acuerdo y Sentencia recurrido. Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.I Eugenio Jiménez R. Alberto Martínez Simón Ministro
En virtud de la providencia de fecha 02 de septiembre de 2022 (f. 306) se corrió traslado a la adver sa del escrito de fundamentación de recursos. El demandado se presentó a contestar dichos agravios mediante el escrito de fs. 308/309. En resumida s cuentas, dijo que a partir de las documentales obrantes a fs. 17/19 se observa que la actora e Ign acio Romero tienen dos hijos en común, por lo que, desde su punto de vista, la opinión del Tribunal de Apelación respecto de la vinculación de los nombrados no es producto de una simple deducción. Agr egó que incluso la actora reconoció en esta alzada que Ignacio Romero fue su pareja. Posteriormente, negó que el órgano recursivo haya entendido que su parte autorizó a Ignacio Romero a ocupar el inmu eble en disputa. Finalmente, manifestó que la posesión de la actora efectivamente derivaba de la de su pareja, Ignacio Romero, quien habría transferido la propiedad y la posesión del inmueble objeto d e litigio. Tras exponer estos argumentos, solicitó la confirmación de las decisiones recurridas. Se trata, entonces, de determinar la procedencia de una demanda de usucapión de inmueble; y de la co ntraria demanda reconvencional de reivindicación. En lo que respecta de la primera demanda, debe decirse que la actora fundó su pretensión en el art. 1989 del Código Civil, que regla lo que la doctrina denomina "usucapión larga". La procedencia de es ta usucapión requiere de una posesión caracterizada, esto es, a título o en carácter de dueño; inint errumpida, pública y pacífica por el plazo de veinte años. Pues bien, cabe insistir, sobre el requisito de la posesión en calidad de dueño para que proceda la usucapión veinteñal. Y ello, porque, como ya lo señalamos varias veces, de un tiempo a esta parte, existe alguna corrient e que, equivocadamente, defiende la aplicación de forma pura, absoluta y para todos los casos en que esté involucrada la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SILVANA ALMADA SÁNCHEZ C/ FELIPE RAMÓN PÉREZ YEGROS S/ USUCAPIÓN". **RECIBIDO ESTADISMO CIVIL** 29 de octubre de 2023 figura de la posesión, de la teoría objetiva de Ihering, recogida por el art. 1909 del Código Civil. En efecto, recuérdese que Ihering ciñó su teoría objetiva, principalmente, a la defensa del derecho, esto es, al contexto específico de las acciones posesorias. Para convencerse de ello, lo primero qu e se debe tener en cuenta es ya el título de las obras de Ihering, "Teoría de la posesión. Fundament o de la protección posesoria", que se divide en dos partes, la segunda de las cuales, continuación d e la primera, se titula "De la voluntad en la posesión con la crítica del método jurídico reinante". El nombre de la obra no es intrascendente, porque adelanta con precisión su contenido: la protecció n posesoria. Y es que, en efecto, la preocupación principal de Ihering era la tutela de la posesión y los problemas probatorios que ella conllevaba en la práctica, en ocasión del ejercicio de las acci ones posesorias. Esta magistratura ya explicó profusamente tal aserto, en el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 25 de mayo de 2020, al que cabe remitirse por razones de brevedad expositiva. Por otra parte, se debe subrayar, una vez más, que ni siquiera De Gásperi concibió, en su propio sis tema, que la mera posesión, no caracterizada, baste para la usucapión treintañal -veinteñal en el vi gente ; en efecto, nótese que cuando el anteproyectista reguló el instituto de la usucapión treintañal en el art. 2614 de su Anteproyecto, exigió que el sujeto posea el inmueble "como suyo"; en tanto que, e n el art. 2619, previó severos requisitos procesales para quien pretenda usucapir sin título. La apo stilla de este último artículo es harto ilustrativo: "Las disposiciones del presente artículo, inspi rados en preceptos de la Ley Hipotecaria española y en el Proyecto de la Comisión francesa de catast ro, citados por Bibiloni en su nota al art. 3467 de su Anteproyecto, miran, sin duda, a poner como a las pretensiones de usucapión urdidas al uso de letrados de covachuela, y siempre a espaldas del **PODER JUDICIAL** SECRETARIA DE JUSTICIA carina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. <signature>Cesar Antonio Gallego</signature> <signature>Lluvia</signature>
verdadero propietario, sin otra prueba que la muy deleznable de testigos, con que se consuman verdad eros despojos; y se siembran pleitos de los más ingratos para la víctima de tales maniobras". (DE GÁ SPERI, Luis. 1964. Anteproyecto de Código Civil. Asunción: Editorial El Gráfico. pp. 812/813). Es de cir que, incluso en el sistema concebido por De Gásperi, la teoría objetiva pura no regía para la us ucapión treintañal, puesto que, de otro modo, no se entendería que el anteproyectista haya incluido el requisito de que quien quiera usucapir un inmueble lo posea "como suyo". En definitiva, lo que se quiere señalar es que la teoría objetiva de la posesión no puede entenderse en términos absolutos en el sistema del Código Civil vigente, que no la recibió en una fórmula pura , y que, por ende, se podría calificar de mixto. Si aún cupieren dudas sobre la impropiidad de entronizar a la teoría objetiva de la posesión, inclus o para la usucapión, debe decirse que todavía existen argumentos de peso para disipar esas dudas y r ebatir la equivocada tesis. El primer argumento se funda en el sistema, y consiste en que los esfuerzos hermenéuticos deben prop ender a la "norma total", esto es, no a la que surge de una disposición aislada, sino la que resulta del sistema considerado en su totalidad.- Así también lo entiende la doctrina: "c) Como toda interpretación, debe partir del texto legal aplic able y desenvolver sus derivaciones naturales y más significativas. Prescindir del texto legal al in terpretar no constituye el desideratum de una buena hermenéutica. Y, además, en una interpretación c orrecta no cabe interpretar normas aisladas, ni menos fragmentos de normas aisladas, sino que debe i nterpretarse lo que los juristas alemanes llaman la 'norma total', esto es, el conjunto o bloque de normas que interactúan entre sí y entre ellas reglan en comunión determinada materia. C. Apel. Trele w, Sala A, 2/3/10, 'Jiménez c. Binder', AP online, voto Dr. López Mesa" (LÓPEZ MESA, Marcelo. 2013. La
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SILVANA ALMADA SÁNCHEZ C/ FELIPE RAMÓN PÉREZ YEGROS S/ USUCAPIÓN". RECIBIDO 29-11-2023 doctrina de los actos propios. Doctrina y jurisprudencia. 3ª edición actualizada y ampliada. Montevi deo-Buenos Aires: Editorial B de F, Julio César Faira, editor. p. 57). Así pues, considérese que el art. 2031 del Código Civil, referido a la usucapión de cosas muebles, e xige claramente que para que la usucapión proceda la posesión debe ser "en calidad de dueño". Esta ú ltima parte del artículo citado, demuestra que la adquisición del dominio por usucapión exige, en el sistema del Código Civil, que la posesión sea caracterizada, esto es, en calidad de dueño; y sin qu e ello implique investigar el animus interno. Y que no se diga que la interpretación que considera el art. 2031 del Código Civil para encontrar la norma total en materia de usucapión, se invalida en virtud del argumento sedes materiae, que tambié n es un modo de interpretar sistémicamente (vide: GUASTINI, Riccardo. 2016. Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoria del Derecho. Barcelona: Editorial Gedisa. p. 229). No se puede pensar, en bue n derecho, que el art. 1989 del Código Civil exige la posesión en los términos de la teoría objetiva pura sólo para la usucapión de inmuebles, excluyendo argumentativamente al art. 2031 del mismo Códi go de la "norma total". Ello, porque las disposiciones generales del Código Civil sobre la posesión, y en particular el art. 1909 -punta de lanza de la tesis de los defensores de la aplicación de la teoría objetiva pura en m ateria de usucapión-, no distinguen entre cosas muebles e inmuebles, por lo que no cabe entender, co mo ciertamente se haría con el argumento sedes materiae, que la teoría objetiva pura rige sólo para la usucapión de inmuebles, pero no para la de muebles. Y es que diferenciar, empleando la interpreta ción sedes materiae, la calidad que debe investir la posesión para la usucapión de inmuebles de la q ue debe exigirse para la de muebles, exigiendo para aquellos la simple posesión no caracterizada y p ara estos últimos la posesión en calidad de dueño, implicaría, Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Alberto Martínez Simon
llanamente, sostener que las disposiciones generales del Código Civil sobre la posesión no se aplica n a las cosas muebles, y que no existe un sistema unificado de usucapión de cosas, lo cual sería abs urdo. Por último, cabe apuntar los peligros de una interpretación adversa a la expuesta. Así, pretender qu e la mera relación física con la cosa basta para abrir las puertas a la usucapión: a) obviaría la cl asificación entre posesión inmediata y derivada de la que habla el art. 1911 del Código Civil, o ent re poseedor y servidor de la posesión de otro del art. 1910 mismo cuerpo legal; b) pondría en duda s i lo que se está adquiriendo es el dominio u otro derecho real, habida cuenta que el derecho de prop iedad no es el único susceptible de ser adquirido por usucapión; c) ocasionaría una contrariedad aún mayor, ya que derogaría de plano la posibilidad de incoar pretensiones de desalojo contra meros ocu pantes precarios o intrusos en los términos del Código Procesal Civil, pues a éstos les bastaría ale gar la relación física con la cosa para erigirse en poseedores y repeler, sin más, el desalojo, sin siquiera una acreditación primaria de tal condición, que hoy se exige unánimemente en la jurispruden cia y es pacífico en la doctrina. En esta tesitura: no basta, pues, la mera relación física con la cosa para que proceda la usucapión, y ello es así porque la relación física con la cosa es ambigua y nada revela, por sí sola, sobre el verdadero carácter de esa relación. Recuérdese, por ejemplo, el caso del servidor de la posesión contemplado en el art. 1910 del Código Civil, quien, pese a tener un poder físico sobre la cosa, no es poseedor; o el caso de los ocupantes precarios del art. 621 del Código Procesal Civil, o de los intrusos del literal “c” del art. 2502 d el Código Civil, quienes tienen el poder físico sobre la cosa, pero no pueden usucapir.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SILVANA ALMADA SÁNCHEZ C/ FELIPE RAMÓN PÉREZ YEGROS S/ USUCAPIÓN". Lo propio sucede con cierto tipo de poseedores, quienes, aunque tienen la posesión sobre la cosa, ta mpoco pueden adquirir el dominio por usucapión si no intervienen el título ex art. 1921 del Código C ivil. Es el caso de los poseedores inmediatos del art. 1911 del mismo Código -como los usufructuario s, usuarios, locatarios, etc.- que, precisamente por reconocer el carácter derivado de su título sob re la cosa, no pueden adquirir el dominio por usucapión solamente sobre la base de ese título poseso rio derivado (vide: Acuerdo y Sentencia N° 101 del 21 de noviembre de 2019; Acuerdo y Sentencia N° 3 0 del 6 de mayo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 41 del 25 de mayo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 43 del 28 de mayo de 2020; y, Acuerdo y Sentencia N° 61 del 18 de junio del 2020; todas dictadas por e sta Sala Civil). En consecuencia, no basta la mera creencia de ser dueño de la cosa -opino domini- ni la ejecución de actos sin entidad suficiente para demostrar esa posesión caracterizada. Quien pretenda adquirir el dominio vía usucapión, debe demostrar que se comportó en relación con la cosa como el auténtico dueñ o lo haría, mediante la ejecución de actos propios de quien ejerce el derecho de dominio. Por esto m ismo, no alcanzan a demostrar la posesión a título de dueño aquellos actos que puede cumplir cualqui er poseedor inmediato de la cosa, en los términos del art. 1911 del Código Civil; o aquellos casos e n que la causa de la posesión fue una autorización o tolerancia del dueño de la cosa, precisamente p orque ello importa reconocer el dominio en otro. Expuestas las explicaciones pertinentes, debe apuntarse que en el caso de autos los órganos inferior es coinciden en que la actora era poseedora del inmueble que pretendía usucapir. Sin embargo, disien ten en la calidad en que tal posesión fue ejercida. El Juzgado de Primera Instancia sostuvo que fue ejercida con "ánimo de dueño" (sic, f. 253), mientras que el Tribunal de Apelación afirmó que era de rivada (f. 277 César Antonio Garza Fierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ Alberto Martínez Simón
vlt.). Por tanto, en esta alzada debe verificarse el carácter exigido por ley de la posesión de la a ctora. En el escrito inicial la actora indicó que había poseído el inmueble por más de cuarenta años (f. 30 ). Luego, al contestar la excepción de falta de acción opuesta por el demandado, dijo que tenía una relación sentimental con Ignacio Romero por más de cuarenta años (f. 72), que éste era el anterior d ueño del inmueble que pretende usucapir, y que ellos, junto a sus hijos, ocuparon el inmueble (f. 73 ). Pues bien, como la actora refirió que su “pareja sentimental” -según sus propios términos- era el an terior propietario del inmueble que hoy pretende usucapir, la misma necesariamente debe demostrar qu e en algún momento excluyó de la posesión a aquél o al actual titular del inmueble, pues caso contra rio no podría entenderse que su posesión haya sido ejercida a título propio. Eso es lo que se pasará a verificar a continuación. La actora mencionó que había construido una vivienda y, además, que pagaba diversos servicios básico s; a saber: servicio de provisión de energía eléctrica, servicio de provisión de agua, servicio de t elefonía y tasas por recolección de basura. Respecto de la construcción edilicia, debe apuntarse que en autos no se ha probado que la actora hay a efectivamente ordenado la construcción del inmueble. En efecto, si bien la existencia misma de la construcción fue verificada en oportunidad de realizarse la inspección judicial (f. 91 y vlt.), a pa rtir de esta prueba no es posible saber si tal construcción ya se encontraba -o no- en el inmueble a ntes de que aquella haya iniciado su posesión. Luego, las testigos presentadas por la actora (fs. 22 1 y 223) dieron cuenta de la posesión del inmueble, mas no refirieron la fecha, siquiera aproximada, en que las construcciones fueron hechas o que ellas hayan sido realizadas por la actora. Por último , debe decirse que, al momento de promover esta demanda, la actora
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SILVANA ALMADA SÁNCHEZ C/ FELIPE RAMÓN PÉREZ YEGROS S/ USUCAPIÓN". **Recibido** ESTADO JUDICIAL 29-11-2023 Presentó una instrumental con la que aparentemente quiso demostrar la compra de los siguientes ítems : "Pilar completo" (sic) y "Fileta Doble-Ropa" (sic). Empero, dicha instrumental no se encuentra fir mada y, además, en ella no se ha individualizado la persona -física o jurídica- que la expidió. Por estas razones, la documental en cuestión carece de valor probatorio alguno. En estas condiciones, no es posible imputar a la accionante las construcciones edilicias que se encuentran en el inmueble ob jeto de litigio. En cuanto al pago de servicios públicos, cabe precisar que el pago de tasa de recolección de basura, servicios de telefonía y de suministro de agua y de electricidad no constituyen actos que "no pueda n ser ejecutados por él poseedor inmediato de la cosa de otro" conforme lo manda el art. 1921 del Có digo Civil. Para confirmar este aserto, basta considerar que cualquier poseedor derivado -como un in quilino, ex art. 1911 del Código Civil- puede pagar los servicios públicos esenciales del inmueble, sin que ello signifique que exista posesión en calidad de dueño de su parte. Por tanto, si el acto del poseedor derivado no escapa del ámbito propio de los derechos y deberes qu e le fueron impuestos en virtud del acto jurídico o de la ley, o de aquellos que necesariamente debe n ser realizados por cualquier ocupante para habitar un inmueble en condiciones mínimas -como el pag o de servicios públicos, entonces no puede hablarse de posesión en calidad de dueño. Se explica, de esta manera, porque el pago de servicios públicos no demuestra ni posesión en calidad de dueño ni, e n consecuencia, la interversión del título. Así pues, como la actora no ha alegado en su escrito de demanda -ni probado- algún hecho que excluya la posesión del propietario del inmueble, se debe entender que su posesión nunca reunió la calidad exigida por el ordenamiento civil para que la usucapión peticionada pueda ser declarada. En consecue ncia, la demanda en estudio debe ser rechazada. Alberto Martínez Simon **Secretaria Judicial II - CSJ** Tiera Ozuna Wood Actuaria César Antonio Jaramillo
Por los argumentos expuestos hasta aquí, corresponde confirmar los apartados tercero y cuarto del Ac uerdo y Sentencia N° 172 de fecha 31 de agosto de 2021, en su parte que decide acerca de la pretensi ón de usucapión y la consecuente imposición de las costas en primera y segunda instancia en tal dema nda. Igualmente, corresponde confirmar el fallo aclaratorio, el cual solo corrige errores materiales relativos a la decisión de usucapión. En cuanto a las costas generadas en esta instancia, las mismas deben ser impuestas a la actora y rec urrente, que resultó perdidosa, de conformidad con los art. 205 y 192 del Rito Civil. Se pasará, ahora, a estudiar la procedencia de la pretensión reconvencional de reivindicación. De conformidad con los arts. 2407 y 2408 del Código Civil, para que este tipo de demanda sea procede nte es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la individualización precisa de la cosa reivindicada; b) la titularidad por parte del reconviniente de algún derecho real que se ejerz a por la posesión; c) la ocupación de la reconvenida de la cosa sobre la que recae el derecho real d el reconviniente; y, d) la obligación de restituir de la reconvenida, por la ausencia de algún derec ho -real o personal- que pueda oponer al reconviniente para retener el inmueble. Al respecto, la reconvenida solo había criticado la titularidad del derecho real de dominio del reco nviniente al indicar en esta alzada que su demanda de usucapión era procedente. Como se ha resuelto que la usucapión no puede ser declarada, y que la reconvenida no ha alegado, ni probado, otra razón por la que la misma estaría autorizada a ocupar el inmueble del reivindicante, su único argumento de be ser descartado. En consecuencia, la decisión relativa a la procedencia de la demanda reconvencional de reivindicació n y la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SILVANA ALMADA SÁNCHEZ C/ FELIPE RAMÓN PÉREZ YEGROS S/ USUCAPIÓN". Consecuente imposición de las costas en primera y segunda instancia, en dicha demanda, contenidas en los apartados tercero y cuarto del Acuerdo y Sentencia N° 172 de fecha 31 de agosto de 2021, debe s er confirmada. Las costas de esta instancia generadas a raíz de la susodicha demanda también deben ser impuestas a la parte actora y recurrente, que resultó perdidosa, de conformidad con los arts. 205 y 192 del Códi go Procesal Civil. A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Se discute la procedencia de la demanda por usucap ión, promovida por Silvana Almada Sánchez contra Felipe Ramón Peréz Yegros, respecto a la totalidad de la superficie de 1.152,57 m², del inmueble individualizado como Finca N°-12.905 del Distrito San Lorenzo, Cta. Cte. Ctral. N°-27-1284-07. Y, en caso de ser rechazada, examinar la viabilidad de la r econvencional por reivindicación de inmueble. En cualquier Juicio de usucapión la primera cuestión a verificar es si el inmueble se encuentra dent ro del comercio, contrariamente al extremo de res pública, que es imprescriptible (ex Articulo 1.993 del Código Civil). La segunda es la precisa determinación inmobiliaria, esto es, identificar la sit uación, ubicación, área o superficie, linderos, etc., pues no puede pretenderse que los Juzgadores d eclaren Derechos posesorios sobre fracción cuyos límites y linderos no les han sido señalados debida mente, según exigencia del Artículo 215, inciso c), del Código Procesal Civil. De igual manera, es m enester acreditar -fehaciente e indubitablemente- la posesión ininterrumpida, pacífica, pública, por más de veinte años, ex Articulo 1.989 del Código Civil. Además, quien pretende ser poseedor demostrará el carácter de la posesión. En ese contexto, rememora r que esta Magistratura sostiene invariablemente- la posición jurídica que la posesión apta para usu capir requiere el corpus (poder físico) y el animus domini (à título de dueño). Ello es así, Tzirina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial IV- C.S.J. César Antonio Garay Alberto Martínez Simon
según lo previsto en el Artículo 1.909 del Código Civil, que reza: "El poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario o al titular de otro derecho real que lo confiera "; Artículo 1.910: "No será considerado poseedor el que ejerciere en una casa o establecimiento indu strial de otra persona y para ella, el poder físico sobre aquella o estuviere sometido en virtud a r elaciones de dependencia a cumplir instrucciones de la misma respecto de la cosa"; Artículo 1.911: " ...Quien posee a título de propietario, tiene la posesión originaria. Los otros tienen una posesión derivada que no anula a la que le da origen". En concordancia, con el Artículo 1.921, que prevé la p osibilidad de intervertir el carácter de la posesión derivada (por otro) a una originaria (a título de dueño), reglando: "... el que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continúa pos eyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a pos eer por otro, se presume que continua poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contra rio...". Por lo demás, la prueba de esos presupuestos deberá reunir condiciones sustanciales de exactitud, cl aridad y precisión, pues de ser admitida la usucapión se estaría afectando el Derecho de propiedad p rivada, con raigambre Constitucional (Artículo 109, Constitución de la República). La carga incumbra rá a la accionante, siguiendo el Principio general que rige en materia probatoria (Artículo 249 del Código Procesal Civil. Como bien enseñan Kiper C., y Otero: "...por la naturaleza particular de este modo de adquisición- l a apreciación de las pruebas de la posesión debe llevarse a cabo con la mayor estrictez, y deben con siderarse de manera integral, compuesta y global, pero por sobre todas las cosas, con suma prudencia debido a que se pretende un título con validez erga omnes y en ello está interesado el orden públic o" ("Prescripción adquisitiva", Buenos Aires, La Ley, 2ª Ed.,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SILVANA ALMADA SÁNCHEZ C/ FELIPE RAMÓN PÉREZ YEGROS S/ USUCAPIÓN". En la misma línea jurídica, la más sólida jurisprudencia señaló: "En materia de juicios sobre prescr ipción adquisitiva de dominio ha de procederse con criterio restrictivo, atento a las razones de ord en público interesadas" (Cám. Apel. Civ. y Com. Morón, Sala II, 9/4/81 ED 94.229). "La usucapión es un medio excepcional de adquisición del dominio y la comprobación de los extremos exigidos por la le y debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprenden del texto de la ley..." (CNCiv. Sala F, 28/11/80, ED, 93.353). "En mat eria de prueba de la prescripción adquisitiva debe primar un criterio muy estricto y riguroso" (SC B uenos Aires, LL 1.981-C-567). César Antonio Guaz En Juicio, no existe controversia en que el inmueble es del dominio privado de particulares, corrobo rado por título de propiedad obrante a fs. 41/3 de Autos. En cuanto a la correcta individualización de la res litis, la accionante sostuvo que su vivienda se encontraba en el inmueble, que constaba de las siguientes dimensiones y linderos: "Al Norte, donde linda con terrenos fiscales, su fondo al co stado ESTE mide cuarenta y un metros con ochenta centímetros y linda con la segunda fracción a desli ndarse por cuarenta y dos metros con diez centímetros de contra costado al OESTE donde linda con otr a fracción a deslindarse con una superficie total Mil ciento cincuenta y dos metros cuadrados con ci ncuenta y siete decímetros cuadrados". Para acreditar la superficie poseída agregó plano e informe p ericial del Licenciado en Ciencias Geográficas Carlos A. Rodríguez (fs. 21/2). Sin embargo, el deman dado cuestionó la posesión por la superficie total del inmueble, esgrimiendo que la accionante y su pareja ocupaban una fracción de nueve metros de frente y contrafrente por cuarenta y dos en ambos co stados de la Finca N° 12.905, del Distrito San Lorenzo (fs. 66/8). Al contestar demanda, aseveró que el "plano que no es más que un dibujo de un terreno que V.S. observa ni siquiera coincide con el tí tulo y además Tierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II C.S.J. Alberto Martínez Simon
no se encuentra aprobado por la institución correspondiente..." (fs. 163) • Efectivamente, el plano e informe pericial presentados por la accionante están referidos a instrumentos privados emanados de terceros, que no fueron reconocidos en Juicio, ex Artículo 307 del Código Procesal Civil, por lo que carecen de eficacia probatoria. Tampoco existe prueba pericial, tendiente a acreditar la ubicación física de la fracción litigiosa ocupada por la accionante, pues el reconocimiento Judicial de fs. 91, si bien demuestra que - actualmente- la accionante ocupa el inmueble, no puede suplir la prueba técnica y científica del Perito Topógrafo Agrimensor.- Pero aún así, tampoco se acreditó el carácter de la posesión apta para usucapir. En el escrito inicial, la accionante sostuvo que ejercía la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble, desde el año 1.970, habiendo construido allí su vivienda con ayuda de sus hijos, quienes nacieron y vivieron en el inmueble. No obstante, no alegó la posesión a título de dueña, ni tampoco justificó en que carácter ingresó al inmueble. Aquí no podemos soslayar ni menos desconocer que -antes de esta demanda- fue promovido Juicio por reivindicación, según consta en el expediente intitulado: "Felipe Ramón Pérez Yegros c/ Mariano Romero Almada s/ Reivindicación", respecto al mismo inmueble hoy reclamado, oportunidad en la que el concubino de la hoy accionante -Ignacio Romero- fue citado en calidad de tercero, quien solicito al Juzgado "citar de evicción a la Señora Silvana Almada, de conformidad al Artículo 87 del Código Procesal Civil, atento que la misina es mi compañera de toda la vida y madre de mis hijos, con quien tengo relación de concubinato de mas de cuarenta y siete (47) años. Quiero manifestar al Juzgado que efectivamente toda mi familia ocupa el inmueble... Dicha ocupación la venimos realizando por más de cuarenta y cinco años aproximadamente.." (fs. 76).-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SILVANA ALMADA SÁNCHEZ C/ FELIPE RAMÓN PÉREZ YEGROS S/ USUCAPIÓN". Por lo demás, en este Juicio, la accionante reconoció expresamente: la existencia del referido Juici o; que Ignacio Romero es su concubino por más de cuarenta años y padre de sus cinco hijos; que Maria no Moreno es uno de sus hijos y, finalmente, que esa pareja fue anterior dueño/de la propiedad (fs. 71/3). Además, en oportunidad de Absolver posiciones, a la cuarta posición: "...diga como es verdad que usted ingresó al inmueble donde reside sin animo de adueñarse del mismo" "; contestó: "... Sí es verdad y aclara, sí viví ahí casi cuarenta y ocho años todos mis hijos nacieron ahí...", y a la déc ima posición: "diga como es verdad que usted no tiene animo de adueñarse del inmueble en el que resi de"… contestó: "... Ya respondí más arriba" (fs. 213). Desde esa perspectiva, tenemos que la circunsntancia que la recurrente no esté casada con Ignacio Ro mero carece de relevancia jurídica, porque lo importante aquí es que ella poseyó el inmueble en form a derivada, sabiendo que su pareja sentimental por más de cuarenta años había vendido el inmueble a otra persona, en el año 1.979, esto es, reconociendo la propiedad en otra persona. La invariable Jur isprudencia tiene establecido: "Para que los actos de posesión sirvan de fundamento a la prescripció n adquisitiva, deben caracterizarse como ejercicio directo del derecho de propiedad sobre el inmuebl e al cual se aplican y no ser producto de una simple tolerancia del propietario del fondo" (SCBs. As ., 11/7/78, DJB, 115-293). Ciertamente, la accionante puede intervertir la calidad de la posesión derivada (por otro) a una ori ginaria (a título de dueña), ex Artículo 1.921 del Código Civil, pero esa situación tampoco se demos tró. En efecto, los Certificados de nacimientos de fs. 17/21, además del nexo biológico, sólo prueba n el lugar de nacimiento de los hijos de la actora. Los recibos de pago por servicios básicos, así c omo de los impuestos inmobiliarios no fueron expedidos a nombre de la accionante. Aún si así fueran, no constituyen prueba JUICIO: "SILVANA ALMADA SÁNCHEZ C/ FELIPE RAMÓN PÉREZ YEGROS S/ USUCAPIÓN". César Antonio Garza Tesorero de la Casa Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ
no se encuentra aprobado por la institución correspondiente.." (fs. 163). Efectivamente, el plano e informe pericial presentados por la accionante están referidos a instrumentos privados emanados de terceros, que no fueron reconocidos en Juicio, ex Artículo 307 del Código Procesal Civil, por lo que carecen de eficacia probatoria. Tampoco existe prueba pericial, tendiente a acreditar la ubicación física de la fracción litigiosa ocupada por la accionante, pues el reconocimiento Judicial de fs. 91, si bien demuestra que - actualmente- la accionante ocupa el inmueble, no puede suplir la prueba técnica y científica del Perito Topógrafo Agrimensor. Pero aún así, tampoco se acreditó el carácter de la posesión apta para usucapir. En el escrito inicial, la accionante sostuvo que ejercía la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble, desde el año 1.970, habiendo construido allí su vivienda con ayuda de sus hijos, quienes nacieron y vivieron en el inmueble. No obstante, no alegó la posesión a título de dueña, ni tampoco justificó en que carácter ingresó al inmueble. Aquí no podemos soslayar ni menos desconocer que -antes de esta demanda- fue promovido Juicio por reivindicación, según consta en el expediente intitulado: "Felipe Ramón Pérez Yegros c/ Mariano Romero Almada s/ Reivindicación", respecto al mismo inmueble hoy reclamado, oportunidad en la que el concubino de la hoy accionante - Ignacio Romero- fue citado en calidad de tercero, quien solicitó al Juzgado "citar de evicción a la Señora Silvana Almada, de conformidad al Artículo 87 del Código Procesal Civil, atento que la misina es mi compañera de toda la vida y madre de mis hijos, con quien tengo relación de concubinato de mas de cuarenta y siete (47) años. Quiero manifestar al Juzgado que efectivamente toda mi familia ocupa el inmueble... Dicha ocupación la venimos realizando por más de cuarenta y cinco años aproximadamente.." (fs. 76).
irrefutable de la posesión, pues cualquier ocupante o tenedor precario puede hacerlo. Por lo demás, las Notas de pedidos de fs. 13, son documentos privados que carecen de firma y expedidos a nombre de tercero ajeno al Juicio, quien no vino a reconocer firma, según Artículo 307 del Código de Forma, r azón por la cual carecen de relevancia probatoria alguna. En esas condiciones, corresponde en estricto Derecho, rechazar la demanda por usucapión promovida po r Silvana Almada Sánchez contra Felipe Ramón Pérez Yegros, dado que no ha podido acreditar la posesi ón pública, pacífica e ininterrumpida por todo el plazo de Ley. Las Costas serán impuestas a la perd idosa, según Artículos 192, 203, inciso b), y 205 del Código Procesal Civil. Rechazada la demanda por usucapión, habrá que analizar la demanda reconvencional por reivindicación. En tal sentido, rememorar que la Acción reivindicatoria prevista en Artículos 2.407 y 2.408 del Cód igo Civil, es la que tiene el titular de un Derecho real (no poseedor) contra quien posee la cosa in debidamente. Es acción de condena y de carácter restitutorio, pues con ella se impone al demandado l a pena de dar o restituir la cosa. Entonces, para la procedencia de esa Acción es requisito ineludible la fehaciente demostración de: I ) La titularidad del inmueble, por instrumento público; II) La correcta individualización del inmueb le objeto de reivindicación (Artículo 215, inc. c), del Código Procesal Civil); y III) La posesión i ndebida del reivindicado. En Juicio, el reconviniente probó la titularidad del inmueble por Escritura Publica N° 40, del 14 de Abril del 1.979, autorizada por el Fedatario Blas Agüero, inscrita en la Dirección General de los R egistros Públicos, como Finca N° 12.905, del Distrito San Lorenzo, Cta. Cte. Ctral. 27-1284-70, en l a también constan sus dimensiones: "su frente al Sur sobre el camino abierto mide veinte y seis metr os con noventa y cinco centímetros, por veinte y ocho metros, en su
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SILVANA ALMADA SÁNCHEZ C/ FELIPE RAMÓN PÉREZ YEGROS S/ USUCAPIÓN". contrafrente al Norte, donde linda con derechos fiscales; su fondo en costado este mide cuarenta y u n metros con ochenta centímetros y linda con la segunda fracción a deslindarse; por cuarenta y dos m etros con diez centímetros de contracostado al oeste, donde linda con otra fracción a deslindarse. S uperficie: mil ciento cincuenta y dos metros cuadrados cincuenta y siete decímetros cuadrados" (fs. 146/49). Si bien al oponer Excepción de falta de acción el reconviniente sostuvo que la accionante o cupaba una fracción menor de terreno, al haber acreditado la propiedad de la totalidad del inmueble resulta inocuo exigir la individualización de la menor fracción. Concerniente a la posesión indebida o ilegítima, con el rechazo de la demanda por usucapión fue demo strado que la accionante no tenía Derecho a la posesión, por ser ocupante precaria. Por las motivaciones pergeñadas, cabe en Derecho, confirmar apartados segundo y tercero de la Resolu ción recurrida y su aclaratoria. En su mérito, hacer lugar a la demanda reconvencional por reivindic ación de inmueble, imponiendo Costas a la perdidosa, según Artículos 192, 203, inciso b), y 205 del Código Procesal. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: me adhiero al voto del Ministro preopinan te por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por finalizado el acto firmando SS.RE. todo por Ante mí que certifico, quedando ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Tizorina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Alberto Martínez Simón César Antonio Garza
SENTENCIA NÚMERO 69 Asunción, 28 de noviembre del 2.023.-. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra los apartados primer o y segundo del Acuerdo y Sentencia Número 172, con fecha 31 de Agosto del 2.021, dictado por el Tri bunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Ce ntral, de conformidad con el exordio de esta resolución. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Número 172, con fe cha 31 de Agosto del 2.021, y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 259, con fecha 23 de Diciemb re del 2.021, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central, de conformidad con el exordio de esta resolución. CONFIRMAR los apartados tercero y cuarto del Acuerdo y Sentencia Número 172, con fecha 31 de Agosto del 2.021, y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia Número 259, con fecha 23 de Diciembre del 2.021, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circuns cripción Judicial Central, de conformidad con el exordio de esta resolución. IMPONER las costas en esta instancia, tanto en la demanda de usucapión como en la demanda de reivind icación, a la actora, recurrente y perdida, de conformidad con el exordio de esta resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martínez Simon Ante mí: Eugenio Jiménez R. Ministro
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