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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "NATALIA BEATRIZ DOS SANTOS FERREIRO C/ CLOTILDO RAMON ALBARIÑO DÍAZ Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓ N DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y OTROS". A.I. N° 941 Asunción, 28 de noviembre del 2.023.- Las recusaciones con "expresiones de causas" en que López Martínez por el Abogado Andrés Arias en re presentación de Ramírez Gómez y Ramón Albariño Benítez contra las Conjueces Claudia Faustina Alonso y Ana Luz Franco de Stete, del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circuns cripción Judicial Neembucú, y; **CONSIDERANDO:** Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: De la lectura del escrito presentado por el recurrente, se puede apreciar que el mismo invoca el Art ículo 20 inc. i) del Código Procesal Civil, adjuntando placa fotográfica y manifestando que: "La Abo g. Natalia Beatriz Dos Santos Ferreiro es amiga con gran familiaridad y frecuencia de trato con las Camaristas hoy recusadas, ello es de público conocimiento en la ciudad de Pilar, ya que comparten re uniones privadas y públicas... Que, entre esas numerosas reuniones y frecuencia de trato, tenemos qu e han compartido en grupo en la fiesta "Hawaiana 2020", bailando todos juntos, tomando bebidas alcoh ólicas todos juntos... para demostrar de quienes son los que estaban justos, me refiero a que farrea n juntos la Abog. Natalia Beatriz Dos Santos Ferreiro y las camaristas hoy recusadas, es así, que se las ve en la toma fotográfica que adjunto". La Conjuez Ana Luz Franco Romero, en el informe elevado llega tanto amistad, como familiaridad, trat o frecuente con Natalia Beatriz Dos Santos Ferreiro; manifestó no tener ningún interés en este Juici o y no tiene comprometida su imparcialidad y los deberes que a los que debe ceñirse sus actuaciones. Señala que la foto agregada al escrito de recusación, que se pretende hacer valer como prueba de am istad íntima y de gran familiaridad de trato, es en realidad una foto ...<signature>Alberto Martínez Simon</signature> Ministro César Antonio Garay
...//... circunstancial y ocasional, que no demuestra dichos extremos. Igualmente acotó, que la foto ilustrativa no ha sido tomada en la tradicional fiesta Hawaiana, sino en un concierto musical reali zado en el año 2018. A su vez, la Conjuez Claudia Alonso expresó que, como fundamento de la recusación planteada, el Abg. Andrés Arias presenta una muestra fotográfica de un concierto en un Club Social muy popular en la c iudad de Pilar, realizado no como manifiesta en el año 2020, sino en el 2018. En dicha oportunidad s e encontraron en el mismo grupo de manera ocasional, accediendo todos a tomarnos esa foto por siempr e cortesía. No le une a la Sra. Natalia Beatriz Dos Santos Ferreiro un lazo emocional que pueda afec tar su imparcialidad ni incidir en decisión alguna. En la recusación incondada, el recusante agregó una imagen fotográfica y que pretende demostrar la a mistad y frecuencia de trato entre una de las Partes con las Conjuces recusadas, debe precisarse que ésta sólo da cuenta del registro de una imagen, sobre la cual no es posible determinar su origen, n i el lugar, ni la época en que fueron tomadas, no pueden ser cotejadas para su verificación, autenti cidad y certeza sobre lo que se pretende demostrar. El recusante no ha probado la recusación, en efecto, se basa en deducciones e inferencias hechas por su parte, con lo que se haga incumplido lo dispuesto por el Art. 29 del Código Procesal Civil, que indica claramente que la casual alegada debe ser invocada y probada. Al carecer de valor y sin aportar pruebas idóneas, conducentes a la demostración de extremo invocado por el recusante, la recusación no encuentra sustento firme según surge del análisis de la constanc ia agregada. La Jurisprudencia refiere: "La gran familiaridad y frecuencia de trato, causal prevista para la recu sación en el art. 20 inc. i) del Código Procesal Civil, debe ser probada y es obligación del recusan te proponer y acompañar la prueba de que intente valerse" (Corte Suprema de Justicia del Paraguay, s ala penal, Luis F. Roig Benítez (A.I. N° 2202), 2004/12/30).- Es necesario probar -fehacientemente- lo alegado de manera que haga posible la constatación plena de la causal ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "NATALIA BEATRIZ DOS SANTOS FERREIRO C/ CLOTILDO RAMON ALBARIÑO DÍAZ Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y OTROS". . -II- واشلش لشتار 珩 REOBDO ESTADISTICA 30 07 respectiva.- estas motivaciones, corresponde rechazar las Mecusaciones con "expresiones de causas" incoadas por el Isragado Andrés Arias en representación de Porfiria Benítez Gómez y Ramón Albariño Benítez contra las Conjueces Claudia Faustina Alonso y Ana Luz Franco de Stete, del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Circunscripción Judicial Ñeembucú, por no existir razón alguna para privar al Magistrado natural del conocimiento de la Causa. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en cuanto al rechazo de la recusación con causa planteada por el Abg. Andrés Arias contra las Magistradas Claudia Faustina Alonso y Ana Luz Franco Romero y me permito agregar las siguientes consideraciones: El recusante alegó la existencia de una supuesta amistad con frecuencia de trato entre las Magistradas recusadas y la Abg. Natalia Beatriz Dos Santos Ferreiro, exteriorizada públicamente a través de numerosas reuniones sociales en la ciudad de Pilar, específicamente, en la "Fiesta Hawaiana 2020" y en ese contexto, -a efectos probatorios- adjuntó una toma fotográfica del evento, en la que -según sus dichos- se visualiza a las mismas "farreando" juntas.- Por su parte las Magistradas recusadas, al momento de elevar el informe de rigor, reconocieron la autenticidad de la TUDICIAZ 令 toma fotográfica anexada a autos, empero, señalaron que esta produjo de manera circunstancial y ocasional, por mera rtesía y no por la existencia de un lazo emocional o afectivo SECRETARIA la Abg. Natalia Beatriz Dos Santos Ferreiro, tal como lo anifestó el recusante.> Establecidos tales extremos, debemos abocarços a analizar 1 als circunstanci esgrimidas por el recusante y la eficacia obatoria de toma fotográfica' agregada por este.- Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Minigtro ''! Garago Ferina OruroWood Actuaria Seiretaria Judicial II - C.S.J.
...//... Al respecto, el art. 29 del C.P.C. refiere: "...En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, todas las pruebas de las que el recusante intentare valers e. No se admitirá la prueba confesoria" (las negritas son propias). Es decir, la norma establece en cabeza del recusante, la obligación de esgrimir aquellas circunstancias de hecho que configurarían c ausales de recusación conforme con lo dispuesto por el art. 20 del C.P.C., así como la obligación de acompañar todo el caudal probatorio, idóneo, suficiente y conducente, que permita corroborar su exi stencia, bajo riesgo de rechazo, ante la falta de aquellos, tal como indica el art. 30 del mismo cue rpo legal. En el caso de autos, si bien las recusadas no negaron la autenticidad de la fotografía ni la ocurren cia de la reunión social que se ilustra en la misma, manifestaron no poseer una relación de amistad con la Abg. Natalia Beatriz Dos Santos Ferreiro. En ese contexto, la agregación de esa toma fotográf ica como actividad probatoria por parte del recusante, carece de la entidad suficiente para demostra r la existencia de una situación subjetiva, como lo es, el afecto o la amistad caracterizada por una gran familiaridad o frecuencia de trato conforme lo exige la norma. En efecto, en general, la eficacia probatoria de las pruebas fotográficas o de imágenes es sumamente relativa, especialmente si lo que se pretende probar a través de ella es una situación subjetiva, c omo lo son el afecto o la amistad. En ese sentido, no debe olvidarse que la "amistad" enunciada como causal de inhibición y recusación en el art. 20 inc. i) del C.P.C. exige, además, que ella se manif ieste mediante "gran familiaridad o frecuencia de trato". En ese sentido, la doctrina refiere que: "A fin de comprender adecuadamente el sentido del CPCN, 17, 9", es menester advertir que existen situaciones de simples contactos entre las personas que, aun c uando ocurran con asiduidad, sólo derivan del desempeño de funciones comunes, de la simple vecindad o de la frecuentación de los mismos lugares. Particularmente en el Foro, el inevitable acercamiento entre magistrados y abogados y el respeto hacia elementales...//...
**CORTE** **SUPREMA** **DE JUSTICIA** JUICIO: "NATALIA BEATRIZ DOS SANTOS FERREIRO C/ CLOTILDO RAMON ALBARIÑO DÍAZ Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓ N DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y OTROS". -III- refras de cortesía pueden hacer aparecer como amistad lo que es solo una simple relación de conocimi ento que, de manera alguna, llega a configurarla. De allí que la "gran familiaridad" o la "frecuenci a en el trato" a que aluden tanto la norma comentada como sus similares contenidas en la mayoría de los códigos vigentes, no pasan de ser meros elementos interpretativos de los que puede valerse el re cusante para invocar esta causal. Pero corresponde tener presente que ni el "tuteo" ni la "comensali dad" constituyen circunstancias indicativas de la amistad, concebida, según lo hace la Real Academia , como "el afecto personal, puro y desinteresado, ordinariamente recíproco, que nace y se fortalece con el trato". Lógicamente, que las Magistradas coincidan en un encuentro social es una información relevante, pero no determinante. A juzgar por el relato de ambas partes, el encuentro ilustrado en la fotografía se habría dado en un concierto en el año 2018 o en una fiesta en el año 2020. Como quiera que sea, se trataría de un acontecimiento social relativamente público, con una afluencia importante de asistent es. El hecho de tomarse una fotografía por haber coincidido de forma circunstancial en un evento soc ial o de ocio no denota necesariamente una relación de amistad susceptible de configurar la causal q ue analizamos. En esa inteligencia, también se ha sostenido que la relación de amistad no se da forzosamente entre personas que "aplican reglas elementales de cortesía social", como podría serlo retratar un evento s ocial mediante una fotografía. Así pues, a falta de elementos probatorios que le otorguen contexto a la fotografía presentada y que permitan ...///... 1 Palacio y Alvarado Velloso, Lino Enrique y Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, pp.441/447. 2 CAP CNCiv, F, 25.11.81, "Daye", citado en: Palacio y Alvarado Velloso, Lino Enrique y Adolfo, Códi go Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Op.cit. p. 450
...//... concluir de ella que efectivamente existe la relación de amistad alegada por el recusante, no podemos sino rechazar la recusación articulada contra las Magistradas Claudia Faustina Alonso y A na Luz Franco Romero. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministr o que le antecede por idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: RECHAZAR las recusaciones “con expresiones de Causas” incoadas por el Abogado Andrés Arias contra la s Conjuces Claudia Faustina Alonso y Ana Luz Franco de Stete, del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial Ñeembucú, por las motivaciones expuestas en el exordio. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Alberto Martínez Simon Ministro
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