Contenido completo: 101692.pdf

JUICIO: "BLÁSIDA RAQUEL LESME CHAPARRO" C/ PABLO MEZA S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". A.I. N° Q38 Asunción, 29 de noviembre del 2.023. Y VISTOS: El Recurso de Reposición interpuesto por Blásida Raquel Lesme Chaparro, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, contra el A.I. N° 87, con fecha 13 de Febrero del 2.023, dictado por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, y: CONSIDERANDO: Por el referido Interlocutorio se resolvió: "DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA RECURSIVA en este Juicio por haber transcurrido el término prescripto en el Artículo 172 del Código Procesal Civ il. IMPONER Costas a la apelante. REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere luga r en Derecho. ANOTAR...". La citada Parte, al interponer el mencionado Recurso alegó que la providencia en cuestión debió ser notificada a las partes, y en la misma no ha sido aclarada la forma en que dicho acto procesal debía producirse. Agregó que esta Máxima Instancia Judicial pudo haber cometido un desliz al haber optado por la notificación automática de la Providencia "autos", por lo que solicitó sea revocada la resol ución que declaró caduca la Instancia recursiva. El Artículo 390 del Código Procesal Civil establece con relación al Recurso de Reposición: "El recur so de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite y contra los autos interlocuto rios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dicta do los revocue por contrario imperio". Dicha afirmación hallada encuentra concordancia con el art. 17 de la Ley 609/95 "Que organiza la Cor te Suprema de Justicia", en el Art. 17 establece: "Las resoluciones de la Salas o del Pleno de la Co rte solamente son susceptibles del recurso de reposición y, tratándose de providencia de mero trámit e o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición" . Alberto Martínez Simon SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
...//... Esto permite concluir, que el mencionado resorte procesal procede tanto contra las providencias de m ero trámite o de la resolución de regulación de honorarios originarios en esta Máxima Instancia y, c ontra la Resolución de Caducidad dictada en tercera Instancia, según lo establece claramente en el A rtículo 178 del Código Procesal Civil. Señalado lo anterior, que el supuesto sometido a estudio se encuadra dentro de lo previsto en el últ imo articulado, esto es, una Resolución que se pronuncia sobre la admisibilidad de la Caducidad de I nstancia. De la lectura de las argumentaciones vertidas no se observa cuestionamiento alguno en relación al se ntido y alcance de tal pronunciamiento, es decir, que el transcurso del lapso enunciado en el Art. 1 72 del Código de Forma no haya operado. La recurrente se limitó a manifestar que la forma de notific ación de la providencia "autos" no fue especificada. Al punto, es importante mencionar que la providencia debe ser anoticiada cedularmente o de manera pe rsonal, para los efectos legales pertinentes, de conformidad con lo expuesto en el Artículo 133, lit eral "k", del Código Procesal Civil. Por lo tanto, la consignación de la forma de notificación devie ne innecesaria ya que se encuentra prevista en la norma. De todos modos e independientemente a lo anterior, cabe decir que la ausencia de trámites en la Inst ancia recursiva es atribuible a la parte apelante, quien motivó la apertura de la Instancia, y la qu e debió encargarse de todas las diligencias para el avance del proceso hasta su fin. Es que, en virt ud al principio dispositivo, incumbe a las partes la carga de impulsar el proceso, carga que ciertam ente incluye notificar los actos procesales del Juicio. Por ende, al no haber la recurrente instado la notificación pertinente, la caducidad ha sido correct amente declarada, por lo que corresponde rechazar el Recurso de Reposición interpuesto por Blásida R aquel Lesme Chaparro contra el Auto Interlocutorio N° 87, con fecha 13 de Febrero del 2.023, dictado por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. ...//...
JUICIO: "BLÁSIDA RAQUEL LESME CHAPARRO" C/ PABLO MEZA S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". Opinión del Señor Ministro César Antonio Garay: En el sub examine, Blásida Raquel Lesme Chaparro, bajo patrocinio de Abogada, interpuso Recurso de R eposición contra el Auto N° 83, con fecha 13 de Febrero del 2.023, dictado por ésta Sala de la Excel entísima Corte Suprema de Justicia, en los términos del escrito que rola a fs. 314/5. Por el citado Fallo se resolvió: "DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA RECURSIVA en este Juici o por haber transcurrido el término prescripto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. IMPONER Costas a la apelante. REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derech o. ANOTAR...(fs. 312). La cuestión sometida a decisión es si procede o no el Recurso de Reposición contra el Auto Interlocu torio dictado, que será resuelto por razones jurídicas de exégesis de las normas contenidas en las s iguientes disposiciones: I) Artículo 178 del Código Procesal Civil; II) Artículo 17 de la Ley N° 609 /95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia". La primera disposición determina que la Resolución que declara Caducidad en Tercera Instancia será s usceptible del Recurso de Reposición. La segunda normativa establece que las Resoluciones de Salas o del Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia solamente son susceptibles del Recurso de A claratoria y "tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios ori ginarios en dicha instancia, del recurso de reposición". Palacio explicita: "el recurso de reposición sólo es admisible contra las providencias simples, es d ecir contra las resoluciones que sólo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejec ución. De ello se sigue que se encuentran excluidas del ámbito del recurso analizado las sentencias Interlocutorias, por cuanto su pronunciamiento se halla necesariamente precedido de sustanciación y, con mayor razón, las sentencias definitivas, cualquiera sea la instancia en que se SECRETARIA JUDICIAL <signature>Marina Ozuna Martínez</signature> (Derecho Procesal Daboral, Tomo V, páginas 54 y 55, Actuaria Editorial Abeledo-Perró) <signature>Alberto Martínez Simón</signature> <signature>Ángel Gómez</signature>
...//... Resulta determinante señalar que la norma del Artículo 178 del Código Procesal Civil, ingresó al ord enamiento jurídico en el año 1.989. En tanto que la del Artículo 17, de la Ley Orgánica de la Excele ntísima Corte Suprema de Justicia, se promulgó en el año 1.995. Desde el momento en que la primera e s Ley anterior y la segunda es Ley posterior -referidas ambas a la misma materia: Recurso de Reposic ión- resulta de aplicación inexorable el Artículo 7º del Código Civil que norma la derogación tácita o implícita en el sentido que la Ley posterior deroga tácita o implícitamente cuando ambas disposic iones legislan misma tipicidad, que en este caso es el Recurso de Reposición ante la Excelentísima C orte Suprema de Justicia. Centurión explicita: "Derogación de una ley es entonces quitarle validez por otra causa que la sanci ón; es dejarla sin efecto porque se dicta otra posterior, o simplemente porque ya no cumple con sus fines sociales y jurídicos sin borrar sus efectos anteriores" (Derecho Civil, Tomo I, pág. 27). Por lo demás, no cabe -válida y razonablemente- afirmar que ese Artículo 178, sea normativa especial pues se halla inserto en el Código Procesal Civil, Ley general que se aplicar a todos los Jueces y Tribunales de esta Jurisdicción en la República del Paraguay, aun cuando se refiera a situaciones co ncretas o casos determinados. "La disposición general de una Ley se da cuando ella está destinada a normativizar cierta actividad humana sin considerar en concreto al destinatario" (Ibidem: pág. 28). Por ello, con esa normativa actualmente el Recurso de Reposición que se interpone ante Salas o Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sólo es atendible cuando se orienta a lograr la revoc atoria -por contrario imperio- de Resoluciones de dos categorías: I) Providencias de meros trámites; y II) Autos Interlocutorios que regulan honorarios originados en dicha Instancia. Pero ninguna otra Resolución. En el caso, la reposición interpuesta contra Auto Interlocutorio que declaró Caducidad de Instancia, es notoriamente <u>contra legem</u>. Por los fundamentos pergeñados, en Derecho corresponde que el Recurso de Reposición sea desestimado. ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BLÁSIDA RAQUEL LESME CHAPARRO" C/ PABLO MEZA S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". En la no admitida- hipótesis que el Recurso de Reposición fuese admisible, igualmente no podría ser acogido porque, en la espección se ha operado irrefutablemente la Caducidad de Instancia, siendo ánh iesto e irrefutable y con plena sujeción a Derecho- el Fallo contra el cual se interpuso la Reposici ón. De las constancias del Juicio se advierten que por Providencia fechada 17 de Junio del 2.022, se lla mó "Autos", última actuación procedimental que impulsó el trámite recursivo. Entonces, surge que la Instancia recursiva ha caducado tal como inexpugnablemente ésta Sala de la Excelentísima Corte Supre ma de Justicia juzgó en la Resolución impugnada. Fácilmente, se aprecia el cotejo de las constancias del Juicio, que el plazo de Caducidad dispuesto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil, transcurrió en exceso. Ergo: ni de admitir -hipotéticamente- el Recurso de Reposición no podrá reponerse el Auto Interlocut orio de Caducidad. En consecuencia, por las explicitaciones referidas, corresponde rechazar el Recurso de Reposición in terpuesto por Blásida Raquel Lesme Chaparro contra el Auto Interlocutorio N° 87, con fecha 13 de Feb rero del 2.023, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL y COMERCIAL RESUELVÉ: RECHAZAR el Recurso de Reposición interpuesto por Blásida Raquel Lesme Chaparro contra el Auto Inter locutorio N° 87, con fecha 13 de Febrero del 2.023, conforme a lo expuesto en el expediente. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simon, Ministro Firmin Ozuna Wood, Actuaria Secretaría Judicial II 604
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.