Contenido completo: 101691.pdf
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA PRESENTADA POR ANACLETA OJEDA MANCUELLO BAJO PATROCINIO DEL ABG. ANIBA L LARRIERA CONTRA LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIONES, ABGS. JULIO CESAR CABAÑAS MAZACOTTE, LUI S ALBERTO RUIZ AGUILAR Y FAVIO ALBERTO CABANAS GOSSEN EN EL EXPEDIENTE: RECURSO DE APELACIÓN Y NULID AD INTERPUESTA POR LA SRA. ANACLETA OJEDA MANCUELLO BAJO PATROCINIO DEL ABG. ANIBAL R. LARRIERA A. C / LA S.D. N°44 DEL 25/04/23 EN LOS AUTOS: MARÍA VIVANA VALENZUELA C/ ANACLETA OJEDA MANCUELLO Y/O RE SPONSABLES DE COPETÍN ANITA S/COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". **A. I. N° Q34** Asunción, 28 de noviembre del 2.023.- **VISTAS:** Las recusaciones "con expresión de causa" planteadas por Anacleta Ojeda Mancuello, por D erecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra Favio Cabañas Gossen, Julio César Cabañas Mazacot te y Luis Alberto Ruiz Aguilar, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Concepción, y; **CONSIDERANDO:** Que, la citada Parte planteó recusaciones "con expresión de causa" contra los referidos e invocó com o causal el temor de imparcialidad, que, según expresó, se encuadra en lo dispuesto en el Artículo 2 1 del Código Procesal Civil. Aseguró que tuvo conocimiento que su contraparte, el Abogado Richard Al fredo Almirón Cañete, ha mantenido audiencias privadas con los recusados, lo cual puede ser corrobor ado con la grabación del circuito cerrado del Poder Judicial. Además, invocó la norma del Código de Ética, que prohíbe mantener comunicaciones privadas con las Partes litigantes. Los recusados, con sujeción a lo previsto en el Artículo 31 del Código Procesal Civil, elevaron info rme de rigor. Negaron haber recibido en sus Despachos al Abog. Richard Almirón. Señalaron que las fi lmaciones de circuito cerrado de la Institución se guardan por dos meses, para el caso que los señor es Ministros consideren necesaria la reproducción de las mismas. Por último, solicitaron rechazos de las recusaciones, por infundadas y meramente dilatorias. Se trata de determinar la procedencia -o no- de la recusación con expresión de causa formulada por A nacleta Ojeda Mancuello, **Eugenio Jiménez R.** Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Concepción. Respecto de la alegación de "...temor de imparcialidad..." o, en su caso, parcialidad por parte de l os Magistrados, se debe decir que la misma no se halla prevista como causal de recusación, y su aleg ación genérica es una imputación imprecisa que debe necesariamente configurarse en alguno de los pre supuestos del Artículo 20 del Código Procesal Civil, que son los casos concretos en los que la ley d efine lo que será entendido como conducta parcialista. Así también, la situación subjetiva del litig ante respecto del Juez, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto es completamente indiferente. En cuanto a la supuesta trasgresión del Código de Ética, específicamente lo dispuesto en el Artículo 21, estos hechos no se enmarcan en alguna causal prevista por el Artículo 20 del Código Procesal Ci vil. Si bien el recusante afirmó que los Magistrados recusados han recibido a la contraparte, si est a circunstancia fuera probada, a lo sumo sería causal de denuncia ante el Tribunal de Ética Judicial , de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 52 del citado cuerpo legal y no de recusación, la que solo puede ser utilizada en el marco de las causales previstas en el Artículo 20 del Código Procesa l Civil. Por último, debe recordarse que el Artículo 21 del Código Procesal Civil -también invocado por el re cusante- prevé la facultad que puede ser utilizada por los Magistrados para separarse del Juicio cua ndo existan otras causales no enumeradas en el Artículo 20 del Código Procesal Civil y que le impida n pronunciarse con imparcialidad, alegando en ese caso motivos de decoro y delicadeza. Dicho Derecho es exclusivo de los Magistrados y constituye causal de excusación y no de recusación, por lo que es ta causal también debe ser desestimada.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA PRESENTADA POR ANACLETA OJEDA MANCUELLO BAJO PATROCINIO DEL ABG. ANIBA L LARRIERA CONTRA LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIONES, ABGS. JULIO CESAR CABAÑAS MAZACOTTE, LUI S ALBERTO RUIZ AGUILAR Y FAVIO ALBERTO CABANAS GOSSEN EN EL EXPEDIENTE: RECURSO DE APELACIÓN Y NULID AD INTERPUESTA POR LA SRA. ANACLETA OJEDA MANCUELLO BAJO PATROCINIO DEL ABG. ANIBAL R. LARRIERA A. C / LA S.D. N°44 DEL 25/04/23 EN LOS AUTOS: MARÍA VIVANA VALENZUELA C/ ANACLETA OJEDA MANCUELLO Y/O RE SPONSABLES DE COPETÍN ANITA S/ COBRO DE GUARÁNIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". En consecuencia, por las motivaciones expuestas, corresponde desestimar la recusación "con expresión de causa" planteadas por Anacleta Ojeda Mancuello, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra Favio Cabañas Gossen, Julio César Cabañas Mazacotte y Luis Alberto Ruiz Aguilar, Miembros de l Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Conce pción; y devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con lo dispuesto por el Artículo 33 de l Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, y me permito agregar las siguientes consideraciones: Esta Sala ha venido sosteniendo, en relación con la admisibilidad de la recusación contra los Magist rados de los Tribunales de Apelación, que la misma debe ser planteada solamente dentro del plazo de tres días desde la notificación de la primera resolución dictada, dirigida únicamente a las partes q ue tengan intervención en el trámite de alzada. Ahora bien, es sabido que en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia no tiene carácter determinan te ni vinculante; esta característica permite mayor flexibilidad en la actuación del órgano jurisdic cional, quien puede rever un criterio anterior, siempre que exista mérito para ello. Es obvio que, e n dicho contexto, el cambio jurisprudencial debe estar razonadamente motivado y apoyarse en criterio s jurídicos objetivos, que tracen un sendero de ulterior continuidad, a fin de no vulnerar los princ ipios de imparcialidad, razónabilidad e igualdad inherentes a la función jurisdiccional; caso contra rio, se estaría en presencia de sentencias contradictorias, con el consiguiente escándalo jurídico q ue ello supone. **SECRETARIA DEL PODER JUDICIAL** Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Alberto Martínez Simón</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Cesar Antonio Garay</signature> <signature>(Cec)</signature>
En este sentido, luego de una nueva ponderación analítica e interpretativa de las normas procesales involucradas, advertimos que no es jurídicamente posible continuar adhiriendo a la postura arriba ex puesta. Por tanto, me inclino a sostener, y así lo haré en adelante, que la facultad para recusar a un Magis trado del Tribunal de Apelación deberá ejercerse no solo dentro de los tres días de la notificación de la primera resolución que se dicte, sea cual fuere ella, sino además, en caso de no haberse dicta do aún resolución alguna, deberá ejercerse en ocasión de presentar el primer escrito dirigido al Tri bunal, por cualquiera de las partes, pues dicha presentación importa el pleno conocimiento sobre la integración del Tribunal, satisfaciéndose así la condición del anoticiamiento. Existen dos premisas que fundamentan esta conclusión: a) la interpretación del art. 27 del C.P.C. (d e aplicación supletoria en virtud del art. 6 del C.P.T.) no puede reconocerse exactísima, por cuesti ones conceptuales y sistemáticas, y b) motivos de orden lógico y práctico acordes al orden natural d e las cosas, todo lo cual se explicará a continuación. En cuanto a), adviértase con detenimiento que el art. 27 del C.P.C., hace referencia literal a que e l plazo de tres días corre desde "la notificación de la primera providencia que se dicte". Entonces, el días a quo encuentra dos condiciones normativas, a saber, el anoticiamiento a la parte pertinente, interesada en la recusación, y el dictado de una orden de trámite. En cuanto esta última, las providencias son, en esencia, órdenes del Juez por las que se conduce el desarrollo del proceso; por lo que el Tribunal, como primera providencia, puede dictar varios tipos, de acuerdo a las necesidades del caso. De este modo, aunque la primera providencia que se dicte es, de ordinario, la que llama a fundar rec ursos, ello bien puede no ser así, por las características propias del proceso.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA PRESENTADA POR ANACLETA OJEDA MANCUELLO BAJO PATROCINIO DEL ABG. ANIBA L LARRIERA CONTRA LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIONES, ABGS. JULIO CESAR CABAÑAS MAZACOTTE, LUI S ALBERTO RUIZ AGUILAR Y FAVIO ALBERTO CABANAS GOSSEN EN EL EXPEDIENTE: RECURSO DE APELACIÓN Y NULID AD INTERPUESTA POR LA SRA. ANACLETA OJEDA MANCUELLO BAJO PATROCINIO DEL ABG. ANIBAL R. LARRIERA A. C / LA S.D. N°44 DEL 25/04/23 EN LOS AUTOS: MARÍA VIVANA VALENZUELA C/ ANACLETA OJEDA MANCUELLO Y/O RE SPONSABLES DE COPETÍN ANITA S/ COBRO DE GUARÁNIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". Esta realidad no puede reputarse desconocida por el legislador, por lo que es factible concluir que, al supeditarse el días a quo a la primera providencia "que se dicte", solo se precisa que exista re solución ordenatoria del Juez, sin que al intérprete le sea autorizado restringir tal resolución ord enatoria a aquella que manda fundar recursos, puesto que ello no surge de los términos de la ley. En conclusión, los límites para que corra el plazo ex art. 27 del C.P.C., son, sencillamente, una or den del órgano, y su anoticiamiento a la parte pertinente. También motivos de orden lógico y práctico permiten tal conclusión (b): en efecto, tratándose de una recusación, lo que verdaderamente importa es que la parte tenga noticia del Juez interviniente, a l os efectos de que pueda decidir, con conocimiento de causa, si ejercer o no su facultad de recusar. Este pleno conocimiento se produce, innegablemente, con el dictado de una resolución y su anoticiami ento, con ello, la parte ya se encuentra en pleno conocimiento del estado de cosas, la integración d el Tribunal, y con ello obtiene todas las condiciones necesarias que podrían incidir en su decisión de ejercer la facultad de recusación sin causa. Entonces, el anoticiamiento, además de condición necesaria para el inicio del cómputo del plazo de t res días, es condición suficiente para ello. Establecidas tales disquisiciones, primeramente debemos estudiar la temporaneidad de la recusación c on causa planteada. Al respecto, el art. 27 del C.P.C. refiere: " [...] Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunal es de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la p rimera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, solo podrá hacerse valer dentro d e los tres días Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia ..." (negritas son mías). En ese orden, analizadas las constancias de autos y con más puntualidad el escrito de f. 2, advertim os que la presente recusación fue planteada por causal sobreviniente. Sin embargo, observamos que la recusante no mencionó la fecha en la que aquella tomó conocimiento de la circunstancia esgrimida co mo supuesta causal de recusación ni aportó material probatorio al respecto. En ese sentido, resulta imposible determinar si la presentación fue realizada o no dentro del plazo de tres días otorgado po r la norma procesal para dicho supuesto. En estas condiciones, al haber incumplido la recusante los requisitos establecidos por el art. 29 de l C.P.C., respecto de la forma de presentación de la presente incidencia, corresponde rechazarla en virtud del art. 30 del C.P.C. A mayor abundamiento de la cuestión, se advierte que la recusante tampoco mencionó ninguna de las ca usales previstas en el art. 20 del C.P.C., sino que simplemente se limitó a invocar el art. 21 del c itado cuerpo legal y el art. 21 del Código de Ética Judicial, y a manifestar la existencia de parcia lidad manifiesta de los Magistrados recusados, por recibir en sus despachos a su contraparte (f. 2). Al respecto, el art. 21 del Código de Ética Judicial establece cuanto sigue: "...Es deber del juez a sumir un comportamiento personal y funcional que infunda a los abogados y justiciables un profundo s entimiento de confianza y respeto en la administración de justicia. En particular debe: ...2) No man tener reuniones ni comunicaciones privadas con las partes litigantes, o con personas que actúen dire cta o indirectamente por ellas en relación con procesos sometidos a su cargo. 3) Salvo norma legal q ue lo permita, le está prohibido al juez recibir en audiencia privada en su despacho a una de las pa rtes o sus representantes, sin la presencia de la parte contraria para tratar cuestiones
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA PRESENTADA POR ANACLETA OJEDA MANCUELLO BAJO PATROCINIO DEL ABG. ANIBA L LARRIERA CONTRA LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIONES, ABGS. JULIO CESAR CABAÑAS MAZACOTTE, LUI S ALBERTO RUIZ AGUILAR Y FAVIO ALBERTO CABANAS GOSSEN EN EL EXPEDIENTE: RECURSO DE APELACIÓN Y NULID AD INTERPUESTA POR LA SRA. ANACLETA OJEDA MANCUELLO BAJO PATROCINIO DEL ABG. ANIBAL R. LARRIERA A. C / LA S.D. N°44 DEL 25/04/23 EN LOS AUTOS: MARÍA VIVANA VALENZUELA C/ ANACLETA OJEDA MANCUELLO Y/O RE SPONSABLES DE COPETÍN ANITA S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". Vinculadas con los litigios. En casos excepcionales, de urgencia o necesidad acreditadas, podrá hace rlo brevemente y siempre en presencia del actuario judicial...". Por su parte, el art. 21 del C.P.C. establece: "El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o d elicadeza. Nunca será motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en c umplimiento de su deber". Respecto de estas causales se debe decir que tanto la imparcialidad -como valor que debe conducir el comportamiento y la conducta del Magistrado- mencionado en el código de Ética, como el decoro y del icadeza, consagrados en el Código Procesal Civil, son causales que pueden ser alegadas por los juzga dores para separarse voluntariamente de entender en ciertos juicios, no así por las partes como caus ales de recusación, quienes disponen únicamente de las enumeradas en el art. 20 del C.P.C. Además, s e debe puntualizar que el art. 21 del C.P.C. debe ser interpretado de manera armónica con lo previst o en el art. 14 de la Ley N° 6.814/2021, que dispone: "Constituye mal desempeño de funciones que aut oriza la remoción de Jueces o, de Miembros de Tribunales, Agentes Fiscales y Defensores Públicos, la s siguientes causales: inc. q) inhibirse de entender en casos de su competencia, sin causa debidamen te justificada...". Aquí debemos recordar que la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la Causa; por en de, debe ser juzgada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razona bles y atendibles que hagan presumir verosímilmente que los recusados no actuarán con ecuanimidad, i ndependencia e Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simon, Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J.
imparcialidad, ella resultara procedente; extremos que no se observan en el caso. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, debe rechazarse la recusación planteada, y devolver los autos al Tribunal de origen, conforme con el art. 33 del C.P.C. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DESESTIMAR las recusaciones "con expresión de causa" planteadas por Anacleta Ojeda Mancuello, por De recho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra Favio Cabañas Gossen, Julio César Cabañas Mazacott e y Luis Alberto Ruiz Aguilar, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Concepción, por los motivos expuestos en el "Considerando" de l a Resolución. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaría Judicial - C.S.J. Alberto Martínez Simon Ministra César Antonio Gossen
← Volver a los resultados