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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AMALIA DUARTE DE BENÍTEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: “MIN ISTERIO PÚBLICO C/ ASUNCIÓN RAMONA JARA DE SILVERO S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO”. AÑO 2021 N° 1760. A. I. N° 1932 Asunción, 23 de noviembre de 2023. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad promovida por Amalia Duarte de Benítez, por derecho pro pio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 378 de fecha 29 de marzo de 2021, dictado po r el Juzgado Penal de Garantías N° 6 de Ciudad del Este, y del A.I. N° 225 de fecha 24 de junio de 2 021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicia l de Alto Paraná, y; **CONSIDERANDO:** QUE, se presenta acción de inconstitucionalidad en contra de la resolución emanada del juzgado penal de garantías que desestimó la denuncia presentada por la señora Amalia Duarte de Benítez en la caus a N° 11572/2020 en contra de los señores Jorge David Silvero y Asunción Ramona Jara de Silvero; como también en contra del fallo del tribunal de apelaciones que confirmó la decisión apelada. Al respec to, manifiesta la accionante que se han violado los arts. 17, 40 y 47 numeral 1 de la Constitución. QUE, el artículo 557 del C.P.C. dispone: “(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención , garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfe chos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. QUE, en primer lugar, corresponde señalar que la acción de inconstitucionalidad tiene carácter excep cional, lo cual impide el estudio de cuestiones que han sido debatidas en las instancias ordinarias, pues esta vía está reservada en exclusividad a la protección de derechos constitucionales. Por tant o, todo recurrente debe demostrar claramente la lesión a normas de rango constitucional, no bastando para ello la mera disconformidad o discrepancia con la interpretación y decisión de los jugadores. QUE, en ese sentido y examinada la presentación se observa que los agravios de la accionante son más bien con relación a la decisión sobre la desestimación de su denuncia penal; sin embargo, no ha arg umentado convenientemente sobre las conculcaciones constitucionales a las que hace referencia y su r elación fáctica con las resoluciones impugnadas. Por ello es importante recordar que para la procede ncia de la acción de inconstitucionalidad es necesario no sólo la expresión del recurrente de su vol untad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existen cia de una vulneración de la normativa constitucional. QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **POR TANTO,** la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado.
RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Amalia Duarte de Benítez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 378 de fecha 29 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 6 de Ciudad del Este, y del A.I. N° 225 de fecha 24 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripc ión Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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