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S/ PRODUCCION AUTÉNTICOS".- A.I. VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por María Antonella Galli Sasiain, por dere cho propio y bajo patrocinio de abogados, contra el A.I. N° 207 de fecha 27 de julio de 2023, dictad o por el Tribunal de Apelación en lo Penal, cuarta sala, de la Capital, y; C O N S I D E R A N D O: **Opinión de la ministra María Carolina Llanes** Que, en la resolución recurrida, la Alzada ha resuelto: “…REVOCAR el A.I. N° 417 de fecha 26 de mayo del 2023, dictado en relación a la Reposición contra la Providencia de fecha 12 de mayo del 2023, d ebiendo el A quo imprimir el trámite previsto en el Art. 314 del CPP, por los argumentos expuestos e n el exordio de la presente resolución…”.- A fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preciso qu e la impugnación cumpla con ciertos requisitos –previos- que, en doctrina son denominados como condi ciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario inter puesto. A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468 consagran las condic iones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmis ibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expres a disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga “derecho”, es de cir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capac idad legal para interponerlo con relación al agravo que la resolución ha ocasiona (impugnabilidad su bjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de tiempo, lugar y forma que deben rodear al a cto de interposición del recurso. Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definiti vas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al proce dimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción conmutación o suspensión de la pena ”. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos “… procederá, e xclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un
junto anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sente ncia o el auto sean manifiestamente infundados”.- En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal reza: “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, disposiciones relativas al recurs o de apelación de la sentencia…” y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: “… en el término d e diez días luego de notificada y por escrito fundado en el que se expresará concreta y separadament e, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”; en ese sentido, colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su v oluntad de impugnar individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proporcione la solución que pretende. - Atendiendo que, el auto interlocutorio revoca el A.I. N° 417 de fecha 26 de mayo de 2023 dictado en relación a la Reposición contra la Providencia de fecha 12 de mayo del 2023 - ordenando al A quo imp rimir el trámite previsto en el Art. 314 del CPP- no se da cumplimiento a ninguna de las alternativa s establecidas en el Art. 477 del C.P.P. (impugnabilidad objetiva) sea, ni extingue la acción o la p ena, ni tampoco deniega la extinción, commutación o suspensión de la pena. En resumen, examinada la resolución impugnada encontramos que la misma no es un auto interlocutorio posible de ser recurrido ante esta instancia a través de la Casación. - Por todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el código de ritual con relación al objeto, no es necesario seguir con la análisis de los demás ele mentos formales. Consecuentemente, corresponde declarar INADMISIBLE, el recurso interpuesto, por así corresponder en estricto derecho. Es mi opinión. **Opinión del ministro Luis Maria Benítez Riera** Me adhiero a la opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. Es mi opinión. - **Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia** Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante de no admitir el recurso, debido a que no se ha cumpli do el objeto establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal puesto que se ha recurrido con aut o interlocutorio del Tribunal de Apelación que, al ordenar al Juzgado Penal de Garantías el trámite previsto en Art. 314 del C.P.P., no pone fin al proceso, sino todo lo contrario, ordena su continuid ad. Es mi opinión.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **R E S U E L V E:**
S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS AUTÉNTICOS".- 1. **DECLARAR** inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por María Antonella Ga lli de Sasiain, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra el A.I. N° 207 de fecha 27 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, cuarta sala, de la Capital, de c onformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. **ANOTAR**, notificar y registrar. -
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