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FERNANDO ROMÁN FERNANDEZ Y OTROS "S/ESTAFA Y OTROS" **A.I.** **VISTO:** El recurso extraordinario de casación planteado por los abogados Christian Cabral y Vícto r Hugo Aguilar en defensa de Fernando Román Fernández contra el A.I. N° 200 de fecha 08 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, primera sala de la Capital; y contra los A.I. N° 222 de fecha 16 de marzo del 2023 y N° 242 de fecha 21 de marzo de 2023, ambos dictados por el Juzga do Penal de Garantías N° 2 de la Capital, y, **C O N S I D E R A N D O:** **Opinión de la ministra Llanes Ocampos** Los abogados Christian Cabral y Víctor Hugo Aguilar por la defensa técnica de Fernando Román Fernánd ez, interponen recurso extraordinario de casación contra 1) el A.I. N° 200 de fecha 08 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, primera sala de la Capital; 2) el A.I N° 222 de fe cha 16 de marzo del 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de esta capital, 3) el A.I N° 242 de fecha 21 de marzo de 2023, dictado igualmente por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la Capital. - Según los antecedentes traídos a la vista, el A.I. N° 200 de fecha 08 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Alzada resolvió: “… 2. DECLARAR ADMISIBILIDAD del estudio del recurso de apelación ge neral interpuesto por el Abogado CHRISTIAN DAVID CABRAL NUÑEZ, por la defensa técnica FERNANDO ROMAN FERNANDEZ, contra el auto interlocutorio N° 222 de fecha 16 de marzo del 2023, dictado por el Juzga do Penal de Garantías N° 2 de esta capital, CONFIRMAR el A.I N° 222 de fecha 16 de marzo del 2023, d ictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de esta capital, por los fundamentos expuestos. Para c onocer la validez del documento, verifique aquí. Para conocer la validez del documento, verifique aq uí. 3. 4. DECLARAR INADMISIBLE el estudio del recurso de apelación general interpuesto por el Abogad o CHRISTIAN DAVID CABRAL NUÑEZ, por la defensa técnica de FERNANDO ROMAN FERNANDEZ contra el A.I N° 242 de fecha 21 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de esta capital, po r los fundamentos expuestos…” Además, el tribunal de Apelaciones en la misma resolución fundó la dec laración de inadmisibilidad del estudio del recurso interpuesto contra el A.I. N° 242 de la siguient e forma : “… En el mismo escrito, el recurrente interpone recurso de apelación contra el A.I N° 242 de fecha 21 de marzo de 2023, el cual resuelve no hacer lugar a la aclaratoria interpuesta por el Ab ogado Christian David Cabral Núñez, en este sentido para su correcta determinación, nos remitimos al artículo 461 del C.P.P, que contiene el catálogo de RESOLUCIONES APELABLES. En ese sentido, clarame nte notamos que la resolución recurrida no es apelable...
FERNANDO ROMÁ Y OTROS "S/ESTAFA Y OTROS" conformidad a lo establecido en la norma, es más ni siquiera puede causar alguna agravio alguno, pue sto que la aclaratoria no modifica la cuestión de fondo, solo procede a aclarar alguna expresión osc ura, corregir errores materiales o suplir alguna omisión. En consecuencia, dicha resolución resulta irrecurrible...". Como antecedente y en otra instancia procesal, el Juzgado de Garantías ha resuelto por A.I. N° 222 d e fecha 16 de marzo de 2023, en lo sustancial y particular del caso, cuanto sigue: "... 2.- IMPRIMIR el trámite procesal previsto en el ART. 358 DEL C.P.P., con relación a la RECTIFICACIÓN DE ACUSACIÓ N Y SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al hecho punible de ESTAFA, que fuera ACUSADO por Requeri miento Fiscal No. 6 de fecha 11 de marzo de 2022, en consecuencia, una vez firme el presente decisor io REMITIR el Expediente Judicial y la Carpeta de Actuaciones Fiscal de la presente causa por todo e l plazo de ley a la Fiscalía General del Estado para que ACUSE o RATIFIQUE el pronunciamiento del in ferior. Sirviendo la presente resolución de suficiente y atento oficio, y bajo constancias de los Li bros Secretaria.- 3.- NO HACER LUGAR AL INCIDENTE DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y SOBRESEIMIENTO D EFINITIVO del acusado FERNANDO ROMÁ FERNÁNDEZ, deducidos por las defensas técnicas intervinientes co n allanamiento al Ministerio Público; de conformidad a los fundamentos expuestos y normativas citada s en el exordio de la presente resolución y en consecuencia, al haber declinado ACUSACIÓN por los he chos punibles PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y, USO DE DOCUMENTOS PÚBL ICOS DE CONTENIDO FALSO, IMPRIMIR el trámite procesal previsto en el ART. 358 DEL C.P.P., en consecu encia, una vez firme el presente decisorio REMITIR el Expediente Judicial y la Carpeta de Actuacione s Fiscal de la presente causa por todo el plazo de ley a la Fiscalía General del Estado para que ACU SE o RATIFIQUE el pronunciamiento del inferior. Sirviendo Para conocer la validez del documento, ver ifique aquí. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. la presente resolución de sufici ente y atento oficio, y bajo constancias de los Libros Secretaria...". Ahora bien, a fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, e s preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos previos- que en doctrina son denominados como condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordin ario interpuesto. A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 consagra las condici ones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisi bilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingresado al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expre sa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que
FERNANDO ROMÁN FERNANDEZ Y OTRAS S/ESTAFA Y OTROS" resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso te nga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerla con relación al agravio que la resolución el ocasio na (impugnabilidad subjetiva); y c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo qu e deben rodear al acto de interposición del recurso. - Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definiti vas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al proce dimiento, extingan la acción o pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena." - En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el prin cipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - Además, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra “La Casación Penal” (pág. 134, Buenos Aires, 2000), apunta: "...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas part icularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del r ecurso de casación...". - En cuanto a la impugnación planteada tanto contra el A.I N° 222 de fecha 16 de marzo del 2023 como c ontra el A.I N° 242 de fecha 21 de marzo de 2023, ambos dictados por el Juzgado Penal de Garantías N ° 2 de la capital. se advierte su improcedencia de recurso alguno contra los mismos, pues el recurre nte optó por primeramente- por la apelación general y no por la casación directa; de ahí que imposib ilita el examen por esta vía, debido a que el Tribunal de Alzada ya se expedidó resolución sobre el fondo de la cuestión. Consecuentemente, corresponde declarar su inadmisibilidad, por extemporánea. - Ahora bien, pasando a analizar la admisibilidad del recurso presentado contra A.I. N° 200 de fecha 0 8 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Alzada, advierte que no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables tenor de lo establecido en el Art. 477 transcripto supra. E s así que, el Tribunal de Alzada ha confirmado un auto interlocutorio que rechaza la extinción de la acción y sobreseimiento definitivo planteados a favor del acusado Fernando Román Fernández; ordena un trámite de oposición dispuesto por el juez de garantías; 2) ha declarado inadmisible el estudio d e una apelación general contra un fallo del juzgado de garantías que no hizo lugar a un pedido de ac laratoria. Por tanto, estas decisiones no ponen fin al proceso, sino que, por el contrario, ordenan su continuidad. -
FERNANDO ROMÁN FERNÁNDEZ Y OTROS "S/ESTAFA Y OTROS" En efecto, la resolución del tribunal de alzada mencionada, no tienen el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o su spensión de la pena. - Que, del análisis de la impugnabilidad objetiva, surge que el fallo cuestionado definitivamente no i ntegra el elenco de resoluciones recurribles por la vía en estudio, tenor de las disposiciones del A rt. 477 de la ley de formas, en este sentido, el estudio de los restantes requisitos de admisibilida d -impugnación subjetiva y condiciones objetivas- modo, tiempo y lugar- deviene inoficioso. - Dentro de esta temática, esta Corte Suprema de Justicia, no puede constituirse en tercera instancia, dentro de un proceso que tiene un reencauce procedimental propio, lo que recurrencias de esta natur aleza resultan inaceptables. - Por todo lo expuesto, el recurso intentado debe ser rechazado por su notoria inadmisibilidad. Es mi opinión.- **Opinión del ministro Benítez Riera** Que, por medio del A.I. N° 200 del 8 de agosto de 2023, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primer a Sala de la Capital resolvió confirmar el A.I. N° 222 de fecha 16 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de esta Capital. Asimismo, declaró inadmisible el recurso de apelaci ón general interpuesto por el Abogado Fernando Román Fernández contra el A.I. N° 242 de fecha 21 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de esta Capital. - Que, por el A.I. N° 222 del 16 de marzo de 2023, el Juzgado Penal De Garantías N° 2 de la Capital re solvió, entre otras cosas, imprimir el trámite procesal previsto en Art. 358 del CPP, con relación a la rectificación de la acusación y sobreseimiento definitivo; no hacer lugar al incidente de extinc ión de la acción penal y sobreseimiento definitivo de FERNANDO ROMÁN FERNÁNDEZ. - Que, por el A.I. N° 242 del 21 de marzo de 2023, el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la Capital re solvió no hacer lugar a la aclaratoria interpuesta por el Abogado Christian David Cabral, en represe ntación de FERNANDO ROMÁN FERNÁNDEZ, contra el A.I. N° 222 de fecha 16 de marzo de 2023. - **Análisis sobre la admisibilidad del recurso:** Antes que nada corresponde hacer el examen de la ad misibilidad del recurso, y para analizar esas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente e n primer lugar lo dispuesto por art. 477 del C.P.P. que determina el “objeto” de la impugnación al s eñalar que: "Será inadmisible el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitiva s del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin a un proce so penal, si no se ha resuelto en su momento la acción penal, ni se haya extinguido la pena, ni se h ubiere denegado la conmutación o suspensión de la misma.
FERNANDO ROMÁ Y OTRAS S/ESTAFA Y OTROS" al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación y suspensión d e la pena". - Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando la sentencia de condena se imponga una pena privat iva de libertad de diez años, y el alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto const itucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sea manif iestamente infundados”. - Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justici a. - No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n, más aún cuando las mismas son tan claras y transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. - Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que las resoluciones recurridas en casación no tienen el efe cto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., ni se ajusta a ninguno de los supuestos establecidos en esa norma. En ese sentido, por medio las resoluciones recurridas claramente no tienen el efecto jurídico de poner fin al procedimiento t eniendo en consideración que el proceso penal sigue su curso. - De lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de casación deducido debe ser declarado inadmisible porque las resoluciones cuestionadas carecen de impugnabilidad objetiva po rque no ponen fin al procedimiento ni se ajustan a los supuestos establecidos en el artículo 477 del CPP, tal como se explicó precedentemente, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmis ibilidad de la casación deducida, con sustento legal en los artículos 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Al respecto, se cita como jurisprudencia el Ac. y Sent. N° 68, de fecha 22 de febrero de 2019, Sala Penal de la CSJ. **Es mi opinión**. -
FERNANDO ROMAN FERNANDEZ Y OTROS S/ESTAFA Y OTROS” **Opinión del ministro Ramírez Candia** “A su turno el Ministro Ramírez Candia dijo: me adhiero a la decisión de los ministros que me antece dieron en la emisión de opinión de declarar inadmisible el recurso debido a que la resolución del tr ibunal de apelación recurrida no cumple el objeto del art. 477 (segunda alternativa) del código proc esal penal al no poner fin al procedimiento porque básicamente confirma el rechazo del incidente de extinción. además, las resoluciones del Juzgado Penal de Garantías (providencia y auto interlocutori o) ya fueron recurridas en apelación general, resuelta por el tribunal de apelación que es el interl ocutorio objeto de recurso de casación. **Es mi opinión**.-” Bajo las consideraciones precedentemente expuestas, y con sustento en los artículos 449 y 477 y 479 del Código Procesal Penal; la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUEVE:** 1. **DECLARAR INADMISIBLE** recurso extraordinario de casación planteado por los abogados Christian Cabral y Víctor Hugo Aguilar en defensa de Fernando Román Fernández contra el A.I. N° 200 de fecha 0 8 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, primera sala de la Capital; y contr a los A.I. N° 222 de fecha 16 de marzo de 2023 y N° 242 de fecha 21 de marzo de 2023, ambos dictados por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la Capital. 2. **ANOTAR**, notificar y registrar. -
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