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**CORPESUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “FERNANDO ROMAN FERNANDEZ OTROS S/ ESTAFA Y OTROS”. 8361/2019. Auto Interlocutorio **VISTA:** el recurso de casación planteada por los defensores Abgs. **VICTOR HUGO AGUILAR MENDOZA y FELIPE MANUEL SANCHEZ GONZALEZ**, por la defensa de **ORLANDO ISIDRO BENITEZ BARBOZA**, contra el * *AI.N° 184 de fecha 27 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Ira Sala de la Capital**, y: **CONSIDERANDO:** En primer término, es facultad de esta Sala Penal pronunciar sobre la admisibilidad del recurso plan teado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado “**FERNANDO ROMAN FER NANDEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS**”. N° **8361/2019**, es el Recurso Extraordinario de Casación inte rpuesto por los defensores Abgs. **VICTOR HUGO AGUILAR MENDOZA y FELIPE MANUEL SANCHEZ GONZALEZ**, c ontra el **AI.N° 184 de fecha 27 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Ira S ala de la Capital**, donde se resolvió entre otras cosas: **1) DECLARAR** admisible...; 2) **CONFIRM AR** el AI.N° 222 de fecha 16 de marzo de 2023, dictado por la Jueza Penal de Garantías de Garantías N° 2...; 3) **DECLARAR LA INADMISIBILIDAD** del estudio del recurso de apelación interpuesto por lo s defensores Abgs. **VICTOR HUGO AGUILAR MENDOZA y FELIPE MANUEL SANCHEZ GONZALEZ** contra AI.N° 222 de fecha 16 de marzo de 2023, dictado por la Jueza Penal de Garantías de Garantías N° 2...; 4) **AN OTAR**..”. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los **artículos 477, 478, 480 y 4 68 del Código Procesal Penal**, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se ha
contenido. En este contexto, la *inadmisibilidad* es una sanción procesal que consiste en la imposib ilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservanc ia de una expresa disposición legal. El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, establece: “Sólo podrá deducirse el recurso ext raordinario de casación contra sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o pena, o denieguen l a extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Examinando el fallo cuestionado, se advierte que dicha resolución, no se halla contemplada dentro de los presupuestos establecidos en el artículo citado precedentemente, es decir no es una sentencia d efinitiva, pone fin al procedimiento, pues el Tribunal de Apelación- CONFIRMO la resolución dictada por el Juzgado Penal de Garantías, N° 2; motivo por lo cual corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por los impugnantes. Conforme a lo expuesto, el recurso deducido debe declararse INADMISIBLE porque la resolución recurri da no se encuadra dentro del objeto contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal. En consecuen cia, debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO. **OPINION DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES:** Opino que debe declararse la inadmisibilidad del recurso de casación bajo los siguientes fundamentos : Los abogados Víctor Hugo Aguilar Mendoza y Felipe Manuel Sánchez, por la defensa de Orlando Isidoro Benítez Barboza, interpone el recurso extraordinario de casación contra 1) el A.I.N° 184 de fecha 27 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, primera sala de la Capital; 2) el A.I N° 222 de fecha 16 de marzo del 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de esta capita l, 3) el A.I N° 242 de fecha 15 de marzo de 2023, dictado igualmente por el Juzgado Penal de Garantí as N° 2 de la capital. Según los antecedentes traídos a la vista, el A.I. N° 184 de fecha 27 de juli o de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación resolvió “...DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del estudio de l recurso de apelación general interpuesto por los Abogados VÍCTOR HUGO AGUILAR MENDOZA y FELIPE MAN UEL SANCHEZ GONZALEZ, por la defensa técnica de ORLANDO BENÍTEZ, contra el A.I N° 222 de fecha 16 de marzo del 20...
CONFIRMAR el A.I N° 222 de fecha 16 de marzo del 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de esta capital, por los fundamentos expuestos. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del estudio del recurs o apelación general interpuesto por los Abogados VÍCTOR HUGO AGUILAR MENDOZA y FELIPE MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, por la deficiente técnica de ORLANDO BENÍTEZ contra el A.I N° 242 de fecha 21 de marzo de l 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de esta capital, por los fundamentos expuesto s...”. Además, el tribunal de Alzada en la misma resolución fundó la declaración de inadmisibilidad del estudio del recurso interpuesto contra el A.I. N° 242 de la siguiente forma : “En el mismo escri to, el recurrente interpone recurso de apelación contra el A.I N° 242 de fecha 21 de marzo de 2023, que resuelve no hacer lugar a la aclaratoria interpuesta por el Abogado Christian David Cabral Núñez , en este sentido para su correcta determinación, nos remitimos al artículo 461 del C.P. que contien e el catálogo de RESOLUCIONES APELABLES. En ese sentido, claramente notamos que la resolución recurr ida no es apelable, conformidad a lo establecido en la norma, es más ni siquiera puede causar algún agravio alguno, puesto que la aclaratoria no modifica la cuestión de fondo, solo procede a fin de ac larar alguna expresión oscura, corregir errores materiales o suplir alguna omisión. En consecuencia, dicha resolución resulta irrecurrible.” Como antecedente y en otra instancia procesal, el Juzgado de Garantías antías había resuelto por A.I . N° 222 de fecha 16 de marzo de 2023, en sustancial y particular al caso, cuanto sigue: “... IMPRIM IR el trámite procesal previsto en el ART. 358 DEL C.P.P., con relación a la RECTIFICACIÓN DE ACUSAC IÓN y SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al hecho punible de ESTAFA, que fue ACUSADO por Requeri miento Fiscal No. 6 de fecha 11 de marzo de 2023 en consecuencia, una vez firme el presente decisori o REMITIR expediente Judicial y la Carpeta de Actuaciones Fiscal de la presente causa por todo el pl azo de ley a la Fiscalía General del Estado para que ACUSE y RATIFIQUE el pronunciamiento del inferi or. ..” Ahora bien, a fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, e s preciso que la impugnación cumpla ciertos requisitos previos- que en doctrina son denominados como condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso interpuesto.
479, 480 y 468, consagra las condiciones de interposición del recurso casación, estableciendo expres amente la conminación de inadmisibilidad, misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, po r inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los s iguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir p or tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agrav io que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos form ales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, o denieguen su extinción, conmutación o suspensión de la pena." En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el princip io taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales dejando fuera del elenco legal a las demás. En ese mismo sentido, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra “La Casación Penal” (pág. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: “…Las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista ob jetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para la admisibilidad, sin vinc ularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación…”. En cuanto a la impugnación planteada tanto contra el A.I N° 241 de fecha 16 de marzo del 2023 como c ontra el A.I N° 242 de fecha 21 de marzo de 2023, ambos dictados por el Juzgado Penal de Garantías N ° 2 de la capital. se advierte la improcedencia de recurso alguno contra los mismos
casación directa; de ahí que, imposibilita el examen por esta vía, debido a que el Tribunal de Alzad a ya se expidió y dictó resolución sobre el fondo de la cuestión. Consecuentemente, corresponde decl arar su inadmisibilidad, por extemporánea. Pasando a analizar la admisibilidad del recurso presentad o contra el A.I.N° 184 de fecha 27 de julio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones, se advie rte que no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo esta blecido en el Art. 477 trascrito supra. Es así que, el Tribunal de Alzada: 1) ha confirmado un acuer do interlocutorio que ordena un trámite de oposición dispuesto por el juez de garantías; 2) ha decla rado inadmisible el estudio de una apelación general contra un fallo del juez de garantías que no hi zo lugar a un pedido de aclaratoria. Por tanto, estas decisiones no ponen fin al proceso, sino que, por el contrario, ordenan su continuidad. En efecto, la resolución del tribunal de alzada mencionada, tienen el efecto, ni la virtualidad de p oner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o susp ensión de la pena. Que, del análisis de la impugnabilidad objetiva, surge que el fondo cuestionado, definitivamente no integra el elenco de resoluciones recurribles por la vía en estudio, a tenor de las disposiciones de l Art. 477 de la ley, de formas, en este sentido, el estudio de los restantes requisitos de admisibi lidad - impugnación subjetiva y condiciones de modo, tiempo y lugar- deviene inoficioso. Dentro de e sta temática, esta Corte Suprema de Justicia, no puede constituirse en tercera instancia, dentro de un proceso que tiene un reencuadramiento procedimental propio, por lo que recurrencias de esta natur aleza resultan inaceptables. Por todo lo expuesto, el recurso intentado debe ser rechazado por su no toria inadmisibilidad. Es mi opinión. A su turno el Ministro Ramírez Candía dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Luis María Benítez Riera, en la emisión de la opinión de declarar Inadmisible el Recurso de Casación planteado por sus mismos fundamentos. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. R E S U E L V E:
casación interpuesto contra el "AT.N° 184 de fecha 27 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de A pelación Penal, 1ra Sala de la Capital." **ANOTAR**, registrar y notificar.
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