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**S/DECLARACIÓN FALSA *** DESESTIMACION ***** A.I. **VISTO:** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Óscar Antonio Rotela Gonzál ez en representación de la Sra. Laude Cuttier Vda. de Vidovich -quien se encuentra en adhesiva- en c ontra del Auto Interlocutorio N° 156 del 29 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Primera Sala, Capital, y;- **CONSIDERANDO:** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes** El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escogido por el r ecurrente -que se concreta en su argumentación-, obedece íntegramente los requerimientos formales -c ondicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del Código Procesal P enal¹. En este orden de ideas, traemos a colación una interpretación de dichos requisitos legales que son e xplicados por Fernando de la Rua: “El recurso se concederá si ha sido interpuesto en forma y término prescriptos por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da lugar a él. Estos son los aspe ctos sobre los que debe recaer aquel examen, el cual, en consecuencia, se debe verificar si concurre n los siguientes elementos: la existencia de un derecho impugnaticio, para lo cual es necesario que la ley otorgue la posibilidad de recurrir en casación una resolución determinada (impugnabilidad obj etiva) y que el sujeto ¹Art. 449 del CPP Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los mismo s jueces o tribunales, y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recu rrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando l a ley no distinga entre las diversas posibilidades de recurso, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477 del CPP “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra sentenci as definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimie nto, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480 del CPP “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámi te y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al r ecurso apelación de la sentencia…” Art. 468 del CPP “… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uerza esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478 del CPP “Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena imponga u na pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de u n precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fall o anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto esté manifiestamente infundados”
S/DECLARACIÓN FALSA *** DESESTIMACIÓN *** legitimado para impugnar por tener un interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para inte rponerla con relación al gravamen que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y la con currencia de los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que rodean la interposición del recurso como acto procesal"2.- En cuanto al motivo invocado por el recurrente, previsto en el artículo 478, num. 3 del Código Proce sal Penal, se debe señalar que el mismo se refiere a la falta de fundamentación de la resolución obj eto del recurso, en el sentido de que la misma no está acorde con la ley, decir, que es ilegal porqu e atenta contra lo que la ley marca. - Ahora bien, se advierte que la presentación cumple con el requisitos de taxatividad subjetiva, es op ortuna y la resolución objeto del recurso es de las objetivamente impugnadas por esta vía, sin embar go, el recurso planteado es notoriamente infundado, por ende, no puede ser admitido para su estudio. - Al respecto, corresponde indicar que la parte recurrente tiene el deber de fundamentar su pretensión y esta carga proviene del artículo 468 del Código Procesal Penal, aplicable tanto a los recursos de apelación especial como al recurso extraordinario de casación, por remisión del artículo 480 del Có digo Procesal Penal. Asimismo, esta obligación se conecta con el principio *iura novit curia*, pues la correcta fundamentación permite fijar la competencia para determinar el ámbito de control del órg ano revisor, el cual se encuentra imposibilitado de sufrir las omisiones o deficiencias del recurren te y al mismo tiempo, permiten el control ciudadano de las decisiones.- El deber de fundamentación del recurso extraordinario de casación, implica que el impugnante debe ex poner el motivo que habilita al recurso y relacionarlo coherente mente con los agravios que necesari amente deben surgir de la sentencia impugnada, los cuales a su vez deben ser desarrollados mediante argumentos que de forma razonada y autosuficientes identifiquen y expliquen los vicios que adolece e l fallo del tribunal de alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error en el que se halla incurrido, modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado.- En este caso, se afirma que los recurrentes han incumplido con este requisito formal, pues resulta b astante claro que en realidad subyace al presente recurso una pretensión de modificación del requeri miento de desestimación planteado por la Agente Fiscal de la causa ya que la crítica del casacionist a se dirige al fundamento de la decisión del Ministerio Público por lo que se concluye que en realid ad no existen agravios que provengan de lo decidido por el Tribunal de Apelaciones. En este sentido, el recurrente ha manifestado un mero desacuerdo 2 DE LA RUA, Fernando: La Casación Penal. Buenos Aires, Depalma, 1994, p. 177.-
EXPEDIENTE: CASACION: ANA VICTORIA FERREIRA PALACIOS Y OTROS S/DECLARACIÓN FALSA *** DESESTIMACIÓN *** lo solicitado por el Ministerio Público, lo cual es insuficiente para admitir el estudio del recurso.- No se debe perder de vista que la acción penal es el poder jurídico para sustentar la pretensión represiva ante los órganos jurisdiccionales del Estado y surge del mandato constitucional que exige la promoción de un juicio para materializar la concreta actuación de la ley penal.- Es decir que, la aplicación efectiva de la norma penal, presupone poner en movimiento la jurisdicción a través de las disposiciones procesales y en este sentido es que la acción constituye el modo como se introduce al proceso el tema a decidir (thema decidendum).- La acción como derecho abstracto, consiste en la posibilidad que tiene el sujeto de exponer sus razones para que sean oídas por el juez y eventualmente sean consideradas para decidir en base a ellas. De ello se desprende que el ejercicio de la acción penal pública se materializa en el requerimiento fiscal respecto a la notitia criminis, solicitando al juez una decisión sobre él. Al respecto, de conformidad al artículo 301 del CPP el fiscal puede ejercer la acción a través de varios requerimientos, entre los que se encuentra la desestimación. Esto, reiteramos que lo puede hacer en razón de que está investido del poder de ejercicio de la acción pública.- Ahora bien, puntualizando sobre la desestimación, se debe precisar que es un "requerimiento fiscal de carácter negativo", , ya que a través de ella se le está diciendo al juez, "este Ministerio Público en ejercicio de sus facultades legales, solicita que la denuncia o querella sea desestimada por que el hecho no es delito o porque hay un procedimiento pendiente, o porque la acción está prescripta, etc."; pero finalmente se está ejerciendo la acción de decir "no" a la denuncia o la querella.- Entonces, considerando que los argumentos del casacionista no se dirigen al fallo de la alzada, sino a los fundamentos del requerimiento fiscal y su dictamen confirmatorio, el recurso debe ser declarado INADMISIBLE, pues el estudio de lo planteado escapa al ámbito de competencia de esta sala penal.- Opinión del ministro Luis María Benitez Riera: El Abg. Oscar Andrés Rotela González, en representación de la Sra. Laude Cuttier Vda. de Vidovich, querellante adhesivo en el marco de la causa penal caratulada: "ANA VICTORIA FERREIRA Y OTROS S/ DECLARACIÓN FALSA", interpuso un recurso extraordinario de casación contra el Auto Interlocutorio N° 156 de fecha 29 de junio del 2023, dictado por el Para conocer la validez del ocumen erifique aqu
S/DECLARACIÓN FALSA *** DESESTIMACIÓN *** Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Capital.-. En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excmo . Corte Suprema de Justicia.-. Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en los arts. 259 Constitución Nacional y art. 39 d el Código Procesal Penal y 15 de la Ley N° 609/95 –que organiza la Corte Suprema de Justicia–, los c uales prescriben, respectivamente, lo siguiente: “DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES. Son deberes y atrib uciones de la Corte Suprema de Justicia:... conocer y resolver en el recurso de casación, en la form a y medida que establezca la ley...”; “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en l a Constitución..., las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la su stancia y resolución del recurso extraordinario de casación...”; y “Competencia. Son deberes y atrib uciones de la Sala Penal los siguientes: a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, co rreccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia conforme con las d isposiciones de las leyes procesales...”. En el caso sub examine, se interpuso un recurso extraordinario de casación contra el auto interlocut orio dictado por el Tribunal de Apelaciones, por tanto, la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia es, diáfanaamente, competente.-. En segundo término, corresponde expedirnos sobre la admisibilidad del presente recurso extraordinari o de casación, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales. - Con respecto a la impugnabilidad objetiva, es menester tomar en consideración lo enunciado en el art . 477 del digesto procesal penal: “OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casació n contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones, contra aquellas decisiones de ese t ribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, con mutación o suspensión de la pena”. El recurrente cuestiona el Auto Interlocutorio N° 156 de fecha 29 de junio del 2023 dictado por el T ribunal de Apelaciones, Primera Sala, de la Capital; el cual confirmó la desestimación de la causa d eclarada por A.I. N° 200 de fecha 14 de marzo del 2023, por el Juzgado Penal de Garantías N°03 de la Capital. - Por tanto, la misma se subsume en uno de los supuestos legales contemplados en el art. 477 del códig o de forma penal, en concreto, es un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones que pone fin al procedimiento. - Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimación de los acto res procesales y el cumplimiento de las formalidades legales.-
S/DECLARACIÓN FALSA *** DESESTIMACION *** activa que tiene el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal. El Abg. Oscar Rotela, interpuso el presente recurso extraordinario de casación en representación de Laude Cuttier Vda. de Vidovich, querellante adhesiva en el marco de la causa penal principal. El casacionista carece de legitimidad actividad para impetrar el presente recurso extraordinario, en atención a las siguientes consideraciones: Cabe traer a colación lo prescripto por el art. 449 del Código Procesal Penal, el cual preceptúa: “* *REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado...**” (las negritas son mías). El recurso fue interpuesto, únicamente, por el representante convencional de la querellante adhesiva , Abg. Oscar Rotela; no así por el representante del Ministerio Público o la defensa técnica. En ese sentido, es criterio sostenido de forma constante y uniforme por esta magistratura, la falta de legitimación del querellante adhesivo para interponer recursos, en los casos en que el representa nte del Ministerio Público, titular de la acción penal pública, no los haya interpuesto. El régimen de la acción penal pública, regulado en el digesto procesal penal paraguayo, previó dos m odos de intervención de las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La querella adhesiva, tal como su propia nomenclatura lo indica, es adhesiva en el sentido de que simplemente, acompaña al tit ular de la acción penal pública, el Ministerio Público. La querella adhesiva padece del inconveniente de que no puede prosperar sin intervención directa del único titular de la acción penal pública, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la Constitución Nacional y la ley procesal, previa de nuestro sistema de enjuiciamien to procesal penal, el monopolio de la acción penal pública queda reservado al Ministerio Público. Es to implica que, la no presentación de un acto de impulso el proceso penal por parte del Ministerio P úblico –sea la imputación, la acusación– en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados– hace que e l querellante adhesivo quede sin posibilidades de impulsar o sostener la acción penal. En el caso **sub examine**, el Ministerio Público no ha interpuesto el recurso extraordinario de cas ación, por lo que la acción penal pública ha quedado agotada, excluyéndose la potencia
S/DECLARACIÓN FALSA *** DESESTIMACIÓN *** del querellante adhesivo de formular agravios. Art. 480 del CPP: “TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y resolución de este recurso serán apl icables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que “extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos”. Art. 468 del CPP: “INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada...” Ante la ausencia del cumplimiento de los requisitos de impugnabilidad subjetiva y torna inoficioso e innecesario proseguir con el análisis de los demás requerimientos, pues, todos ellos son condicione s necesarias a fin de viabilizar la admisibilidad del recurso impetrado. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente re curso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Oscar Rotela González en representación de Laude Cuttier Vda. de Vidovich, querellante adhesivo en el marco de la causa penal. Es mi voto. **Opinión del ministro Manuel Ramírez Candia:** Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido d e declarar la **INADMISIBILIDAD** del Recurso de Casación planteado por el Abog. Oscar Andrés Rotela González, en representación de la Sra. Laude Cuttier Vda. de Vidovich Morales, pero en base a los s iguientes fundamentos. La Jueza Penal de Garantías N°3, Abog. Cynthia Paola Lovera Brítez, por **A.I. N°156**, de fecha 14 de marzo de 2023, desestimó la denuncia presentada por la Sra. Laude Cuttier Vda. de Vidovich Morale s ante el Ministerio Público. Por **A.I. N°156**, de fecha 29 de junio de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sa la, de esta Capital, CONFIRMÓ el fallo del Juzgado Penal de Garantías N°3, desestimó la denuncia pre sentada por la Sra. Laude Cuttier Vda. de Vidovich. El Abg. Oscar Andrés Rotela González, en representación de la Sra. Laude Cuttier Vda. de Vidovich Mo rales, interpone recurso de casación contra el **A.I. N°156**, de fecha 29 de junio de 2023, el Trib unal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de esta Capital ciento precedentemente.
**S/DECLARACIÓN FALSA *** DESESTIMACIÓN ***** El escrito recursivo ha sido planteado en el **plazo** de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en el art. 480 y 468 C.P.P.- 6.La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Sra. L audi Cuttier Vidovich, en fecha 29 de junio de 2023, y el recurso interpuesto en fecha 13 de julio d el mismo año, dentro del plazo de diez días requerido por Art. 480 del CPP. - Con referencia al **derecho a recurrir**, se tiene que el Abg. Oscar Andrés Rojas González, es el ab ogado de la víctima y denunciante en la presente causa penal. Por lo que halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449, y 68 numeral 5³ del CPP. - Respecto al objeto del recurso de casación, el recurrente utiliza este medio para impugnación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, que pone fin al procedimiento, debido a que al CONFIRMAR el fallo dictado por la Jueza Penal de Garantías (A.I. N°200, de fecha 14 de marzo de 2023 ), confirma la desestimación de la presente causa penal, con lo que cumple lo dispuesto en el Art. 4 77, segunda alternativa del CPP⁴, que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al pro ceso. - En ese sentido, cabe aclarar que, la Desestimación regulada en el segundo supuesto de Art. 305 del C .P.P. como tal no hace cosa juzgada, ya que el procedimiento se puede reabrir si los hechos nuevos a sí lo ameritan. Sin embargo, si la desestimación se basa en el primer supuesto del Art. 305 del CPP, consistente en que el hecho no sea punible, ya sea por falta de tipicidad, antijuridicidad, reproch abilidad o algún obstáculo procesal irremovible como la prescripción, entonces, la causa no puede se r reabierta, y pone fin al procedimiento. - En el caso de referencia, la Jueza Penal de Garantías ha ordenado la desestimación base a la siguien te fundamentación "...Conforme al requerimiento citado y a tenor de constancias obrantes en autos, s e observa que el prosección de la presente investigación Agente Fiscal interviniente ha realizado la tarea investigativa, recolectando pruebas de carácter como de descargo, conforme al principio de ob jetividad que rige sus actuaciones (Art. 54 CPP), de las que se concluye finalmente que la prescripc ión es un Instituto del derecho penal que específicamente regula el interés estatal para el ejercici o ius puniendi, por ello constituye una causa de extinción de la responsabilidad penal fundada en la acción del tiempo señalado..." ³ Art. 68. Derechos de la victima. La víctima tendrá derecho a: ...5) impugnar la desestimación o el sobreseimiento definitivo, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante...” ⁴ El Art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción penal, o deniegen la extinción, comutación o suspensión de la pena."
**S/DECLARACIÓN FALSA *** DESESTIMACIÓN ***** acontecimiento humanos. Su fundamentación radica, más en razones de seguridad jurídica que en consid eraciones de justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, a veces que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o pronunciamiento de condena si n haberse cumplido la sanción siendo la posición asumida por la Agente Fiscal interviniente del Mini sterio Público, órgano requirente por excelencia ratificado por la Fiscalía General del Estado; esta Magistratura, considera que corresponde DESESTIMAR la denuncia, por corresponder en estricto derech o...”, y este fallo dictado por la Jueza de Garantías fue confirmado por el Tribunal de Apelaciones por lo que se adecua al dispuesto en el Art. 305, 1ra alternativa del CPP, porque el hecho investiga do prescribió, y ello la causa no puede ser reabierta\(^{5}\). En consecuencia, el fallo impugnado p one fin al proceso y cumple con el objeto dispuesto en el Art. 477 del CPP.- El impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478, 3º6 del CPP, que h ace referencia al motivo de una sentencia o auto manifiestamente infundado. En este contexto, el recurrente manifestó que el fallo del Tribunal de Alzada fue manifiestamente in fundado, pero se limitó a mencionar que el Tribunal de Alzada “no considerar lo dispuesto en el Art. 102 del CP”, pero no explica que concretamente no consientió en el análisis del Art. 102 del CP, qu e prevé los plazos en los cuales prescriben los hechos punibles, y cuál fue el vicio en el que incur rió el Tribunal de Apelaciones, y por qué la confirmación de la desestimación fue incorrecta. Por lo tanto, al no reunirse los presupuestos legales establecidos en la ley, corresponde declarar inadmis ible el recurso de casación interpuesto. Por último, cabe destacar que el Tribunal de Apelaciones cuando se ordena la desestimación de una ca usa penal se encuentra sujeto sólo a verificar, si el Juez Penal de Garantías rigió sus actuaciones conforme a lo dispuesto en los Arts. 305 y 306 del Código Procesal Penal. De la misma forma, según l os preceptos legales enunciados el Juez Penal de Garantías a su vez, está obligado a decidir conform e a lo solicitado por el Ministerio Público en su requerimiento. En otras palabras, tanto el órgano de alzada como el órgano jurisdiccional no pueden revalorar el requerimiento del representante fisca l porque no constituye una resolución judicial y además porque el texto legal así lo impone. **ES MI VOTO**. \(^{5}\) La Agente Fiscal interviniente en su requerimiento, solicitó la desestimación de la present e causa penal, porque concluyó que el hecho denunciado se subsume en el hecho punible de Producción mediativa de documentos públicos de contenido falso, y a la fecha de la presentación de la denuncia, el hecho ya se encuentra prescripto, por lo que existe un obstáculo procesal para avanzar con la pr esente causa penal. La Jueza Penal de Garantías en base a dichos fundamentos desestimó la presente c ausa penal. \(^{6}\) …3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados -
S/DECLARACIÓN FALSA *** DESESTIMACIÓN *** Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,- **RESUELVE** 1. **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Óscar Andr és Rotela González en representación de la Sra. Laude Cuttier Vda. de Vidovich en contra del Auto In terlocutorio N° 156 del 29 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Primera Sala, Capital.- 2. **ANOTAR**, registrar y notificar.-
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