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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CASACIÓN INTERPUESTA EN LA CAUSA "FRANCISCA BEATRIZ SILVERO REPRESENTACIÓN DEL SEÑOR CLAUDIO ALFREDO NIETZEL EN LA CAUSA QUERELLA ADHESIVA C/ LUIS FERNANDO MANZANO GARCÍA S/ ESTAFA".- **A.I.** **VISTO:** El Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. Francisca Beatriz Silvero, en representación de la querella adhesiva, contra el Auto Interlocutorio N° 155 de fecha 25 de agost o de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la circunscripción judi cial de Itapúa; y, **CONSIDERANDO:** El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escoje obedece ín tegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP¹. En ese sentido, la presentación aducida cumple claramente la disposición de forma atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Cámara de Apelaciones confirmó e l sobreseimiento definitivo de Luis Fernando Manzano García. Asimismo, la impugnación fue planteada por la Abg. Francisca Beatriz Silvero, en nombre y representación del querellante adhesivo Sr. Claud io Alfredo Nietzel, quien se encuentra habilitada para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando co nsidera que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. Además, fue presen tada en tiempo y forma² ante la secretaría de la Sala Penal. En cuanto a los motivos de la recurrente, invocó el num. 3° del art. 478 del CPP y expresó que la Cá mara de Apelaciones no otorgó respuesta a los agravios planteados y únicamente reprobó los argumento s referidos por el Tribunal de Sentencias a los efectos de confirmar el sobreseimiento definitivo. Asimismo, expresó que el Tribunal de Sentencias declaró la nulidad de la acusación y haberse present ado de manera extemporánea. En este contexto, transcribió todas las actuaciones obrantes en primera instancia y concluyó que el órgano jurisdiccional dictó un fallo erróneo en el cálculo del plazo de presentación del requerimiento conclusivo. ¹ **Art. 449 del CPP: Reglas generales.** Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los términos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El d erecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien sea expresamente acordado. Cuando la ley no distin ga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. **Art. 477 del CPP: Objeto.** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pe na. **Art. 480 del CPP: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el t rámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia...** **Art. 468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará con claridad y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá admitirse otro motivo....** **Art. 478 del CPP: Motivos.** procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se im ponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicaci ón de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la se ntencia o el auto sean manifiestamente infundados". ² La Abg. Francisca Silvero fue notificada del fallo impugnado el 26 de agosto de 2022 e interpuso e l medio de impugnación en fecha 09 de setiembre del mismo año
**CASACIÓN INTERPUESTO EN LA ALZADA** FRANCISCA BEATRIZ SILVERO REPRESENTACIÓN DEL SEÑOR CLAUDIO ALFREDO NIETZEL EN LA CAUSA QUERELLA ADHESIVA C/ LUIS FERNANDO MANZ ANO GARCÍA S/ ESTAFA".- Por último, en el escrito casatorio citó en diez (10) ítems los reclamos que no fueron supuestamente analizados por la Alzada. Conforme a los reclamos mencionados, primeramente, del fallo recurrido puede observarse que el órgan o de control jurisdiccional ha otorgado respuesta a los recursos de apelación presentados; ahora bie n, a los efectos de verificar si dicha labor se encuentra acorde a derecho impugnante debió dirigir el medio de impugnación contra la decisión y los fundamentos de Alzada y no simplemente mencionar qu e no se ha otorgado respuesta alguna o que la Cámara Apelaciones evadió el control jurídico. En el sentido expuesto, a modo de demostrar el desentendimiento del Tribunal de Apelaciones, la impu gnante tuvo que transcribir los fundamentos expuestos y realizar el análisis conforme a los reclamos mencionados. Por lo dicho, la impugnante manifestó una respuesta infundada por parte de Alzada, pues no precisó a que se refiere con esa mención; es decir, si bien mencionó el supuesto error (falta en análisis), n o fundamentó de qué manera se produjo esa situación en el Tribunal de Segundo Grado. Ante lo expresado, el agravio debe estar concatenado de la manera expuesta y en el presente caso la impugnante no argumentó de manera debida. Por tanto, como conclusión se advierte que la impugnante no ha expuesto de manera clara su agravio p orque no realizó una exégesis de su reclamo y la simple mención de un error para expresar los fundam entos jurídicos trae aparejada la imposibilidad de verificar la labor del Tribunal de Segundo Grado. En este contexto, la recurrente se ha limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la reso lución dictada por el Tribunal de Sentencia y la Alzada, en razón a que únicamente menciona un recla mo genérico, sin realizar la complementación del agravio; por lo que, esta situación constituye una mera crítica al fallo que impugna. Resulta importante mencionar que el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ni nguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso cuando los reclamos no e stán expresados de manera indicada, como por ejemplo indicar cuál es el error cometido en la respues ta, de qué manera se ocasionó y que perjuicio causó, esta situación impide la revisión del control j urisdiccional por encontrarse el agravio infundado. Por ende, ante la ausencia de los argumentos jurídicos mencionados resulta imposible realizar el con trol jurisdiccional y deviene inadmisible el recurso interpuesto. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el impugnante no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción por la situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG FRANCISCA BEATRIZ SILVERO EN REPRESENTACIÓN DEL SEÑOR CLAUDIO ALFREDO NIETZEL EN LA CAUSA QUERELLA ADHESIVA C/ LUIS FERNANDO MANZANO GARCÍA S/ ESTAFA". - conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto. — A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, expresa: La Abg. Francisca Beatriz Silvero, en nombre y representación del querellante adhesivo, el señor Claudio Alfredo Nietzel, interpone un recurso extraordinario de casación en contra del Auto Interlocutorio N° 155/2022 de fecha 25 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Itapúa, en el marco de los autos caratulados: "QUERELLA ADHESIVA C/ LUIS FERNANDO MANZANO GARCÍA S/ ESTAFA". — En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la admisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales. - a) Sobre la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del digesto procesal penal refiere: "OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". - El recurrente cuestiona el Auto Interlocutorio N° 155/2022 de fecha 25 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Itapúa, la mentada resolución confirmó el Auto Interlocutorio N° 146/2022 de fecha 17 de mayo del 2022, emanado del Tribunal Colegiado de Sentencia. Este último resolvió sobreseer definitivamente al procesado, el señor Luiz Fernando Manzano García, por lo que, definitivamente, el mismo le pone fin al proceso; ergo, se cumplimenta la exigencia legal relacionada con la impugnabilidad objetiva. - b) Con relación a la impugnabiliad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que tiene el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal. - La Abg. Francisca Beatriz Silvero interpone el presente recurso extraordinario de casación en nombre y representación del querellante adhesivo en la presente causa, el señor Claudio Alfredo Nietzel, por tanto, el presente requisito no se encuentra satisfecho en base a las siguientes consideraciones: - Cabe traer a colación lo prescripto en el art. 449 del mismo plexo normativo, el cual preceptúa: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado..." (Las negritas son mías). - El recurso fue interpuesto, únicamente, por la representante convencional de la querella adhesiva, Abg. Francisca Beatriz Silvero; no así por el representante del Ministerio Público. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CASACIÓN INTERPUESTA EN LA CAUSA "ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN REPRESENTA CIÓN DEL SEÑOR CLAUDIO ALFREDO NIETZEL EN LA CAUSA QUERELLA ADHESIVA C/ LUIS FERNANDO MANZANO GARCÍA S/ ESTAFA".- En ese sentido, es criterio sostenido de forma constante y uniforme por este magistrado, la falta de legitimación del querellante adhesivo para interponer recursos en los casos en que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal pública, no lo haya hecho. El régimen de la acción penal pública regulado en el digesto procesal penal paraguayo previó dos mod os de intervención de las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La querella adhesiva, tal co mo su propia nomenclatura lo indica, es adhesiva, en el sentido de que simplemente, acompaña al titu lar de la acción penal pública, el Ministerio Público. La querella adhesiva padece del inconveniente de que no puede prosperar sin intervención directa del único titular de la acción penal pública, tanto para que se inicie como para que prosiga el proceso penal. Por imperio de la ley adjetiva, propio de nuestro sistema enjuiciamiento procesal penal, el monopolio de la acción penal pública queda reservado al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público –sea la imputa ción, la acusación en la etapa intermediaria o sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados– hace que el querellante adhesiv o quede sin posibilidades de impulsar o sostener la acción penal. En el caso sub examine, el Ministerio Público no ha interpuesto recurso alguno, por lo cual la acció n penal pública ha quedado agotada, excluyéndose la potestad del querellante adhesivo para formular agravios. Ante la ausencia del cumplimiento de uno sólo de los requerimientos exigidos por la ley, torna innec esario e inoficioso proseguir con el análisis de los demás requisitos, puesto que, ante la ausencia de uno sólo de ellos, el recurso extraordinario de casación no puede prosperar. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente re curso extraordinario de casación, en atención a la ausencia de la exigencia con respecto a la impugn abilidad subjetiva. **Es mi voto**. Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, refiere: A mi criterio corresponde declarar la **AD MISIBILIDAD** del recurso de casación interpuesto por la Abg. Francisca Beatriz Silvero en represent ación del Sr. Claudio Alfredo Nietzel, en base a los siguientes fundamentos: Por **Auto Interlocutorio N° 155 de fecha 25 de agosto de 2022**, el Tribunal de Apelaciones Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, ha resuelto confirmar el A.I. 146/2022 de fec ha 17 de mayo de 2022 que resolvió el sobreseimiento definitivo del procesado Luis Fernando Manzano García. La abogada representante de la querella adhesiva, interpone recurso extraordinario de casación contr a la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CASACIÓN INTERPUESTA EN LA CAUSA FRANCISCA BEATRIZ SILVERO PÉREZ REPRESENTACIÓN DEL SEÑOR CLAUDIO ALFREDO NIETZEL EN LA CAUSA QUERELLA ADHESIVA C/ LUIS FERNANDO MANZ ANO GARCÍA S/ ESTAFA”.-. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el **Art. 480 – primera parte** - **C.P.P.** De las constancias de autos surge que la resolución, objeto del Recurso Extraordinario de Casación, fue notificada a la abogada en fecha 26 de agosto de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 09 d e septiembre del mismo año, es decir, al décimo día hábil, por lo tanto, el escrito recursivo ha sid o planteado dentro del plazo de ley y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia, conforme a los requisitos procesales previstos en los **Arts. 480 y 468** - **C.P.P.** Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada abogada ejerce la representación de la q uerella adhesiva. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del **Art. 4 49 del C.P.P.** Respecto al **objeto** del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de i mpugnación contra un auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones que confirma la reso lución que dispone el **sobreseimiento definitivo** del acusado, por lo tanto, la resolución impugna da por vía del recurso de casación pone fin al procedimiento, decisión que se halla en el catálogo d e decisiones impugnables por esta vía recursiva prevista en el **Art. 477** del Código Procesal Pena l³, razón por la cual, el requisito de la impugnabilidad objetiva también se cumple. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s **Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.** La recurrente invocó como motivo de agravio el previsto en el **Art. 478 numeral 3)** del Código Pro cesal Penal, es decir, sentencia manifiestamente infundada, para ello, la recurrente debe establecer cuál es el vicio en la fundamentación que contiene la sentencia que ataca, conforme a lo que prevé el **Art. 403 numeral 4)** del Código Procesal Penal. Como **primer y único agravio procesal** alega la recurrente que el Tribunal de Apelaciones ha incur rido en un error al confirmar el sobreseimiento definitivo del acusado porque la “acusación fue exte mporánea”. En ese sentido, sostiene la representante de la querella que la acusación presentó dentro del plazo, realiza el análisis y el cálculo del plazo a los efectos de demostrar la veracidad de su afirmación. En ese sentido, el recurrente expone cuál es el vicio en que incurre la resolución impugna, menciona cuál ha sido la norma procesal que ha sido incorrectamente aplicada y fundamenta jurídicamente su p ostura, por lo tanto, el requisito exigido en los **Arts. 449 y 468** del Código Procesal Penal se c umple y corresponde declararlo admisible. **Es mi voto.** ³ **Art. 477. Objeto.** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensi ón de la pena”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABO FRANCISCA BEATRIZ SILVERO EN REPRESENTACIÓN DEL SEÑOR CLAUDIO ALF REDO NIETZEL EN LA CAUSA QUERELLA ADHESIVA C/ LUIS FERNANDO MANZANO GARCÍA S/ ESTAFA".- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Francisca Beat riz Silvero, en representación de la querella adhesiva, contra el Auto Interlocutorio N° 155 de fech a 25 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la circuns cripción judicial de Itapúa, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) IMPONER las costas en el orden causado. 3) ANOTAR, notificar y registrar. -
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