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ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, doctora MARÍA CAROLINA LLANES, LU IS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANDATARIO DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: “**Si ro Esteban Vera Godoy s/ Lesión de Confianza. N° 10/2018**,” a fin de resolver el recurso extraordin ario de casación interpuesto por las defensas de los procesados **Oscar Pablino González, Siro Esteb an Vera, Gustavo Benítez Cohene y Cesar Luis Vargas**, contra el Acuerdo y Sentencia N° 78 del 22 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala de la capital, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N° 280 de fecha 1° de junio de 2021. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes, **CUESTIONES:** ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó siguiente re sultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampo sostuvo:** La resolución - objeto de los cuatro recursos de casación, es el AyS N° 78 del 22 de diciembre de 20 21, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala de la capital, que resolvió confirmar la SD N° 280 de fecha 1° de junio de 2021, mediante la cual el Tribunal de Sentencias -entre otras cosas- impuso una condena de 6 años de pena privativa de libertad a Siro Esteban Vera Godoy, una condena d e 8 años a Oscar Pablino González, Cesar Luis Vargas Velázquez y una condena de 4 años de pena priva tiva de libertad a Gustavo Adolfo Benítez Cohene, tras declararse la culpabilidad de los cuatro acus ados, por la realización del hecho punible de Lesión de Confianza. En este contexto, el objeto de ca sación se adecua a los presupuestos del art.477 CPP.- En segundo lugar, todos los recurrentes invocan como **motivo de casación**, el previsto en el **art ículo 478, inc. 3) del CPP.**- Los recursos son planteados por los abogados defensores de los señores Siro Esteban Vera, Oscar Pabl ino González, Gustavo Benítez Cohene y Cesar Luis Vargas, por entender con referencia al derecho a r ecurrir y conforme al art. 449, segundo párrafo, primera oración del CPP que establece: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado", se puede sostener que esta exigencia normativa procesal está cumplida. El cumplimiento de los demás requisitos en cada caso particular, será analizado en continuación:
Casación Siro Esteban Vera El recurrente Siro Esteban Vera Godoy, se presenta por sus propios derechos y bajo el patrocinio del Abg. Francisco Ramírez.-. El recurso fue planteado el 11 de enero de 2022 y a la presentación se acompañó con cédula de notifi cación practicada el 28 de diciembre de 2021, que permite verificar el tiempo de interposición del r ecurso y concluir que la presentación fue realizada dentro del plazo de 5 días hábiles.- El procesado alega que el tribunal de apelaciones incurrió en una contradicción al atender los agrav ios relacionados con: 1) la argumentación aparente de la sentencia de primera instancia y 2) los err ores en la fundamentación así como la valoración de las pruebas, por lo que respondió que el tribuna l de mérito ha mencionado las pruebas que formaron su convicción citándolas y sin embargo, más adela nte rechaza el estudio del agravio afirmando en que como órgano de alzada no tiene permitido valorar las pruebas. A su criterio, el Tribunal de alzada debió aplicar el artículo 474 del CPP, porque el derecho a la revisión de los fallos por parte del superior jerárquico es un derecho constitucional d e las partes en el proceso.- El casacionista afirma que: “aquí se debería haber verificado si se ha sopesado adecuadamente las pr uebas de cargo y de descargo. Es una cuestión FÁCTICA que cuando analizó el hecho punible de LESIÓN DE CONFIANZA, tal hecho NO SUCEDIÓ y es una cuestión que debería haberse solucionado por el conducto recursivo de la apelación especial planteada en su momento. El margen de control no se puede extend er hasta el punto de ignorar una errónea valoración de la prueba y de los hechos mismos. Si el Tribu nal de Apelaciones tiene ese margen tan limitado, esto quiere decir que todos los ciudadanos que se vean agravados por una resolución en una instancia, no podrán reverla y quedaría firme, causando una completa indefensión. Inclusive aquí existe una interpretación extensiva en contra del marco legal como lo menciona el art. 10 del C.P.P.”. Prosigue mencionando que “…he explicado en sede administrativa, Ministerio Público y judicial, que d icho faltante ha quedado justificado con la presentación de documentaciones requeridas para el caso y que en materia contable, TODO MOVIMIENTO DE DINERO QUE ESTÉ DEBIDAMENTE CONTABILIZADO, DESCARTA LA EXISTENCIA DE DAÑO PATRIMONIAL, cuestión que ha sido reforzada con la prueba pericial respectiva en la que el perito del caso, Lic. Arriola, ha concluido tajantemente que el aludido DAÑO PATRIMONIAL consistente en un supuesto faltante de dinero, NO SE HA PRODUCIDO”. Por último, denuncia que el Tribunal Apelaciones desatendió el agravio sobre la falta de correlación entre las supuestas planillas de movimiento, con los demás medios de prueba que ha producido el Min isterio Público.- Ahora bien, del minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con los requisitos contenidos en la norma (Art. 478 inciso 1º del C.P.P.), se concluye que es evidente la INADMISIBILI DAD del Recurso Extraordinario de Casación debido a que el recurrente desarrolló una explicación que permita comprender cuáles fueron los agravios concretos denunciados en la apelación especial y al r especto, cuál fue el error cometido por el Ad quem al responderlos, ya que simplemente manifestó que “Se escudan bajo el pretexto de que pueden realizar un análisis de la cuestión porque no han tenido la inmediación en el proceso. Esa sola excusa ya es valedera para la presentación del presente recu rso... quitándole valor a elementos de descargo vitales como por ejemplo, la prueba pericial obrante a fs. 2385/2396”
En realidad, las afirmaciones del recurrente expuestas más arriba permiten deducir, que la verdadera intención que subyace al recurso planteado consiste en que la Sala Penal, incumple en tareas que so n ajenas a su competencia, pues el casacionista genéricamente le resta valor a las demás pruebas (de cargo) producidas en el juicio y al mismo tiempo pretende que la instancia recursiva le sea otorgad o un valor distinto a una prueba pericial, que a su criterio desacredita la existencia del resultado típico exigido por el artículo 192 del CP, sin argumentar cómo dicho elemento probatorio excluye la existencia del resultado típico, a la luz de las teorías económica, jurídica o personal del patrimo nio.- Ante lo mencionado, no puede observarse si efectivamente el Tribunal de Apelaciones contestó de mane ra fundada el recurso interpuesto con respecto a su planteamiento. En ese sentido, cabe resaltar que la mención genérica de que el Tribunal de Alzada ha dictado un fallo arbitrario resulta insuficient e para que la resolución sea revisada, en virtud a las normativas que rigen el presente recurso extr aordinario. Por todo lo apuntado, el recurso de casación debe ser declarado INADMISIBLE. - **Casación Oscar Pablino González** Quien recurre es el Abg. Oscar Forestieri -patrocinado por la Abg. Lorena Melgar y Ruiz Díaz- en rep resentación del procesado Oscar Pablino González. - El recurso fue planteado el 11 de enero de 2022 y a la presentación se acompañó cédula de notificaci ón practicada el 28 de diciembre de 2021, que permite verificar el tiempo de interposición del recur so y concluir que la presentación fue realizada dentro del plazo de días hábiles. - En lo medular, el recurrente explica que "...El Acuerdo y Sentencia N° 78 confirmó la Sentencia Defi nitiva N° 280, la cual carecía de la "determinación circunstanciada". En consecuencia, la deficienci a o vicio de la resolución del Tribunal de Sentencia se repite en la resolución del Tribunal de Apel aciones al confirmarlo in Totum. En consecuencia, el Superior ha incurrido en una peligrosa subjetiv idad al momento de la apreciación de los hechos, obviado recurrir a la Sana Crítica, que debería hab er sido el norte, al momento de resolver la cuestión planteada.(...)- **Señores ministros:** En la presente causa y durante el Juicio Oral y Público se ha obviado conside rar pruebas más que relevantes que favorecían a nuestro defendido. En otros y por ello llamo especia lmente la atención sobre este hecho. La pericia realizada por Lic.... Perito que a petición de NUEST RA PARTE y la de los demás co-procesados no fue designado por las respectivas defensas, para evitar "SUSPICACIAS" sino que lo fue por MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. - "...PESE A TODO, EL TRIBUNAL DE SENTENCIA NO CONSIDERÓ el DICTAMEN DE SU PROPIO Y UNICO PERITO, DICT ANDO LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE FUE CONFORMADA POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, con la cual se alza est a defensa por este medio recursivo".- Finalmente, dirige sus críticas al Tribunal de Sentencias y al modo en que realizó individualización de la pena aplicable. - Avocados a la tarea de analizar la admisibilidad del recurso planteado, corresponde señalar que el c asacionista hizo alusión a cuestiones fácticas, producto de la valoración probatoria del Tribunal de mérito, tópico que, efectivamente, escapa al ámbito de competencia de los Tribunales de Apelación y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; siendo es
recursos para corregir errores *in iudicando, in procedendo o in cogitando*, no redeterminación de h echos fácticamente ocurridos en el devenir histórico del caso.- En todo caso, una crítica al proceder del tribunal de mérito con respecto a la aplicación de la sana crítica como método de valoración de pruebas y la existencia de pruebas soslayadas implica demostra r primero que el resultado de la decisión sería distinto de haber considerado ésta última, justifica ndo qué elemento específico de la punibilidad se descarta con la misma. En todo caso, se debe expone r en qué parte del razonamiento judicial se ha incurrido en una violación de alguna lógica (y especi ficar, cuál de ellas) o de las reglas de experiencia o de ciencias. Como fue explicado al concluir el análisis anterior, la mención genérica de que el Tribunal de Alzad a ha dictado un fallo arbitrario resulta insuficiente para que la resolución revisada, en virtud a l as normativas que rigen el presente recurso extraordinario. Por todo lo apuntado, el recurso de casa ción debe ser declarado INADMISIBLE. **Casación César Luis Vargas** Seguidamente, pasaremos a analizar el recurso deducido por el procesado César Luis Vargas -patrocina do por el Abg. Miguel Ángel Lovera-. El recurso fue planteado el 11 de enero de 2022, sin embargo, junto con el escrito de casación no ha sido presentada la cédula de notificación correspondiente, razón por la cual es posible verificar s i el recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido en la ley. Al respecto, se trae a colación que según el art. 480, segunda oración del CPP, *el recurso extraord inario de casación se interpondrá ante la sala penal de la Corte Suprema de Justicia*. Para el trámi te y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]. Por otro lado, el art. 480, primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el términ o de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...].” Si bien el incumplimiento del mencionado recaudo, por sí solo, es suficiente para declarar la inadmi sibilidad del recurso, corresponde añadir que se vislumbra que el recurrente pretende una modificaci ón de lo resuelto por la cámara de apelaciones pero sobre la base de críticas dirigidas a lo resuelt o por el tribunal de sentencias y más específicamente a los fundamentos de lo decidido por dicho órg ano, pues se cuestiona los hechos fijados y el valor conviccional otorgado a las pruebas. Por las razones expuestas, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado, porque el recurren te ha omitido su deber esencial de fundamentar el recurso: puntualizando cuáles fueron los agravios denunciados al tribunal de apelaciones y explicando -al respecto- cuáles fueron los puntos desatendi dos o atendidos incorrectamente, en cuyo caso, además debe ilustrar a la Sala Penal en qué consistió la respuesta otorgada por la alzada y demostrar mediante argumentos ajustados a la ley, cual es la respuesta que estima correcta y cómo ésta provocó el efecto de modificar la parte dispositiva de la resolución atacada por vía de la casación. En este sentido, la mera transcripción de los argumentos esgrimidos por el tribunal seguido de meras críticas -como ocurre en este caso- no constituye de modo alguno una fundamentación recursiva. Cons ecuentemente, el recurso debe ser declarado INADMISIBLE. **Casación Gustavo Adolfo Cohene**
El recurrente es el Abg. Oscar Luis Tuma, en representación del procesado Gustavo Adolfo Cohene.- El recurso fue planteado el 11 de enero de 2022 y a la presentación se acompañó cédula de notificaci ón practicada el 28 de diciembre de 2021, que permite verificar el tiempo de interposición del recur so y concluir que la presentación fue realizada dentro del plazo de días hábiles.- El recurrente invoca como motivo de casación, el previsto en el artículo 478, inc. 3 CPP “sentencia manifiestamente infundada” y al respecto, afirma que le causa agravio que la cámara niegue la existe ncia de una contradicción en los fundamentos del fallo de primera instancia.- Sobre este punto argumentó: “…como no va existir contradicción en la sentencia recurrida si el supue sto robo de dinero se dio en una sucursal donde mi defendido no tenía absolutamente vinculación algu na, sin embargo el Tribunal de Apelaciones no explica como es su obligación porque se advierte que e l Tribunal de Sentencia ha llegado a esta conclusión con que elementos??? , porque??? , cuales prueb as fueron valoradas para concluir en esto? porque se desacreditaron las pruebas ofrecidas por esta d efensa, en fin, no se realiza ningún tipo de análisis en relación a mi defendido, y da la sensación que la sentencia debía ser confirmada PORQUE SI NOMAS.... por ello ruego a VV.EE. tener presente que el fallo del Tribunal nos ocupa le puede costar a mi defendido el encierro durante cuatro años, por la desidia del Tribunal”.- Como segundo agravio manifiesta que no existe prueba alguna que demuestre que su defendido realizó d epósitos de sumas de dinero ni facilitó el perjuicio patrimonial a la entidad bancaria.- En tercer lugar afirma que los “…miembros del Tribunal de Apelación se contradicen al decir que el i nferior tuvo en cuenta otros elementos probatorios a la hora de su decisión, no lo especifican -su o bligación y lo único que hacen es que ellos mismos vuelven a citar su testimonio del co-procesado co mo el principal elemento de prueba para condenar a mi defendido, lo cual es sumamente grave, el valo rar exclusivamente el testimonio de un co-procesado, el cual no tiene valor alguno si no se sustenta en otro elemento de prueba. Excelencias, el tribunal en ningún momento pudo tener por acreditado el supuesto hecho punible de le sión de confianza, a través de la declaración de uno de los co-procesados, su testimonio se encuentr a vedado conforme a lo preceptuado por el Código de Forma Penal.” Como quinto agravio el abogado defensor refirió que en grado de apelación, criticó como párrafo de l a sentencia del tribunal de mérito. Sin embargo, en su escrito casatorio no se explicado en qué cons istieron los agravios denunciados a la alzada, sino que simplemente limitó a afirmar que el tribunal nada refirió al respecto, no se expidió sobre los agravios únicamente respondió que a dicho órgano le está vedado revalorar pruebas.- Finalmente, cuestiona que “…el Tribunal de Sentencia no valoró en forma armónicamente todas las prue bas producidas en el juicio oral, dejó de lado pruebas valiosísimas como la Pericia ordenada por el mismo tribunal, sin que exista contradicción alguna. En cambio, se le dio valor a la declaración de un co-procesado, que carece de todo valor”. Con relación a la causal invocada, reiteramos que la normativa condiciona que el escrito casatorio v islumbre una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuesti ón que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones.
y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustenta demostraría u n mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primor dial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. En este caso, se concluye que el recurso es inadmisible porque el defensor no cumplido con el deber de fundamentación que le atañe, ya que no ha explicado puntualmente en qué consistieron los agravios denunciados al tribunal de alzada, sino que simplemente afirmado que el tribunal de mérito violó re glas de la sana crítica y soslayó pruebas, sin aclarar cómo fue expuesta esta circunstancia a la cám ara, como tampoco ha indicado cual es la respuesta que la cámara debió otorgar con arreglo a la ley y cómo esto modificaría lo resuelto. En lugar de cumplir con su deber esencial, se ha limitado a tra nscribir partes de los fundamentos de la resolución objeto de casación y expresar su desacuerdo con dichos argumentos, lo cual por sí solo es insuficiente para habilitar el estudio de fondo, razones p or las cuales el recurso es INADMISIBLE. Finalmente, con relación a los cuatro recursos deducidos, cabe recordar que el art. 450 primer párra fo del CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al r ecurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica d e los puntos de la resolución impugnada y, además, se requiere una expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art.450 párrafo primero, CPP). Sobre el punto, corresponde insistir en que el deber de fundamentar la pretensión recursiva es una c arga impuesta por el artículo 468 del CPP, aplicable tanto a los recursos de apelación especial como al recurso extraordinario de casación, por remisión del artículo 450 del CPP y no se tratan por lo tanto de exigencias arbitrarias sino que provienen de la ley y, en principio iura novit curia, pues permiten fijar la competencia y determinar el ámbito de control del órgano revisor, el cual se encue ntra imposibilitado de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente y al mismo tiempo, permite n el control ciudadano de las decisiones. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIB LE los recursos de casación interpuestos e imponer las costas al orden causado. ES MI VOTO. A su turno el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Adhiero mi voto al del ministra Carolina Llane s por los mismos fundamentos. A la primera cuestión, el ministro Manuel Ramírez Candia dijo: Comparto y adhiero al voto de la mini stra María Carolina Llanes Ocampos en cuanto al análisis de impugnabilidad subjetiva, temporalidad e inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos. No obstante, en cuanto al objeto del recu rso y la fundamentación de los escritos me permito realizar las siguientes consideraciones: 2. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza el medio de impug nación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de c asación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa– CPP¹, que para el caso de la s sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. ¹ El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin a procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspe nsión de la pena”
3. **Recurso de casación interpuesto por el Abg. Oscar Luis Tuma, por la defensa GUSTAVO ADOLFO BENÍ TEZ COHENE.-** 4. En lo que respecta a los fundamentos del escrito presentado por el Abg. Oscar L. Tuma, por la def ensa del procesado Gustavo Cohene, se observa una falta de orden y confusión respecto a las resoluci ones dictadas: esto se debe a que el recurso lo presenta contra el Acuerdo y Sentencia N° 78 de fech a 22 de diciembre de 2021 dictado por el tribunal de apelación, sin embargo, más adelante (página 3 del escrito), indica bajo el número 4. “El A. y S. N° 280 Dictado por el Tribunal de Apelaciones”, s iendo que ese número corresponde a la Sentencia Definitiva dictada por el tribunal de sentencias (SD . N° 280 de fecha 1 de junio de 2021).- 5. En cuanto al **PRIMER AGRAVIO procesal**, la defensa extrae una porción del párrafo de la resoluc ión dictada por el tribunal de apelaciones, afirmando que existe una contradicción que consiste en l o siguiente: la defensa expone que el Sr. Cohene nunca prestó servicios en la sucursal del BNF de Sa nta Rosa del Aguaray, sin embargo el tribunal de apelaciones, en la porción del párrafo que la defen sa trae a colación, dice que es cierto que el Sr. Cohene nunca prestó servicios en esa sucursal pero que ello no contradice lo expuesto en la sentencia condenatoria. La defensa cierra las comillas lue go de poner tres puntos, indicando que la fundamentación del tribunal de apelaciones continúa, pero esa parte ya no fue expuesta en el escrito. 6. Esto indica que la defensa toma una porción de la explicación del tribunal de apelaciones, omitie ndo la parte fundamental en donde presuntamente el tribunal debía expresar por qué eso no contradice la sentencia. De esta manera se pone de manifiesto que la defensa descontextualiza la respuesta del tribunal de apelación para acomodarla a sus pretensiones, realizando un análisis completo de por qu é considera que existe una contradicción en la resolución impugnada, que viola el Art. 403 inc. 4º d el CPP. Por esta razón, el recurso **no puede admitirse** por este agravio. 7. Como **SEGUNDO AGRAVIO procesal** la defensa nuevamente trae a colación un extracto de la resoluc ión impugnada para luego expresar que “Esto es una barbaridad…” (Símbolo). Realizando juicios de val or sobre lo resuelto por el órgano revisor y explicando su tesis sobre que ciertos depósitos fueron realizados por terceras personas, por lo que considera que las pruebas no fueron valoradas con arreg lo a la sana crítica, concluyendo que no existe prueba alguna que afirme el hecho así como se establ eció en el juicio. 8. El recurso **tampoco puede admitirse** porque el mismo se encuentra desprovisto de fundamentos. L a defensa solamente realiza juicios de valor en contra del resuelto por el tribunal de apelaciones a l afirmar que se trata de una barbaridad y que las pruebas no fueron valoradas con arreglo a la sana crítica, confundiendo las funciones de los órganos intervienenes en el sentido de que solamente el tribunal de sentencias puede valorar las pruebas, no así el tribunal de apelaciones que únicamente p uede controlar que la sentencia haya sido dictada conforme a derecho. Asimismo, vuelve a terminar su entrecomillado de la extracción del fundamento de la resolución impugnada, visiblemente omitiendo e l fundamento final de la respuesta del tribunal de apelaciones. 9. El **TERCER AGRAVIO procesal** expuesto por la defensa consiste en otra supuesta contradicción en el sentido de que en la apelación especial, la defensa expuso que la sentencia condenatoria estaba basada únicamente en la declaración de los procesados, y que los miembros del tribunal de apelación exponen que no es así, y que está respaldado también en otros elementos probatorios. Indica la defen sa que se contradice el órgano revisor porque cuando citan los medios probatorios en los que está ba sada la sentencia, también cita al reconocimiento
de uno de los procesados. El recurrente afirma que el tribunal en ningún momento pudo tener por acre ditado el supuesto hecho punible a través de la declaración de uno de los co procesados y que su tes timonio se encuentra vedado conforme a lo preceptuado por el Código Procesal Penal.- 10. El recurso **no es admisible por este agravo** porque al igual que los anteriores también se enc uentra desprovisto de fundamentos. La defensa expone que “…lo único que hacen es que ellos mismos vu elven a citar el testimonio del co-procesado como principal elemento de prueba para condenar a mi de fendido…”. Sin embargo, de la porción extraída de apelaciones expresa “…sin embargo, obvia los demás elementos referidos por los juzgadores partiendo de la auditoría que demostró el faltante en la suc ursal de Santa Rosa del Aguará seguido incluso por el reconocimiento de uno de los procesados y los testigos funcionarios del Banco inclusive…””. Nuevamente la defensa cercena la respuesta del tribuna l de apelaciones, su propia transcripción de la resolución impugnada. Además el hecho de que el órga no revisor cite los medios de prueba a través de los cuales se acreditaron las circunstancias fáctic as implícita contradicción ni revaloración. La defensa debió establecer en qué consistió la contradi cción o revaloración probatoria. Asimismo, tampoco explica por qué el testimonio de los co procesado s se encuentra vedado conforme al código procesal penal. 11. En su **CUARTO AGRAVIO procesal** la defensa expresa que atacó párrafo y párrofo la sentencia di ctada por el tribunal de apelaciones pero que el tribunal de apelación nada mencionó al respecto y q ue solo se limitó a transcribir lo puntualizado por su parte y la fiscalía sin ningún análisis, sin expedirse sobre cada uno de los agravios y concluyendo manifestando que se encontraba impedido de re valorar las pruebas. 12. El recurso **no se admite por este agravo** porque el recurrente no indica cuáles fueron sus agr avios que no fueron respondidos por el tribunal de apelaciones, solamente ha hecho una remisión a “- véase escrito de apelación especial-”, cuando que el recurso de casación debe ser autosuficiente seg ún el artículo 468 del CPP (de remisión directa por el art. 480 del CPP). El recurso, respecto a est e agravo, no cumple con los requisitos de admisibilidad puesto que estos deben indicarse con clarida d por quien recurre. Además se contradice en el propio escrito recursivo, ya que la propia defensa p or un lado alega falta de respuesta y por otro menciona transcribió parte de la respuesta del tribun al de apelación, en donde constan los agravios planteados con sus respuestas. 13. El **QUINTO AGRAVIO procesal** presentado por la defensa guarda relación con lo expuesto por el tribunal de apelaciones, que dijo “…procedemos al examen de la sentencia impugnada…tenemos que en cu anto a su estructura, cumple con las normas referidas a la deliberación y votación, en lo que hace a su competencia, procedencia de la acción, como así su resolución, las relativas a la existencia del punible y la acreditación de la autoría, como así la determinación de la sanción…””. Luego de traer a colación este extracto de la resolución impugnada, la defensa afirma que lo citado es un simple r elato de lo leído en la sentencia primaria y que en la apelación especial atacó párrafo por párrafo la sentencia condenatoria, por lo que el tribunal de apelación se limitó a transcribir los mismos y no responderlos. 14. Nuevamente, al igual que en el agravo anterior, la defensa omite expresar los puntos de la sente ncia atacados en la apelación especial que no obtuvieron respuesta a los efectos de que la Sala Pena l analice si lo recurrido en Apelación Especial fue debidamente fundado y se omitió su respuesta. Po r lo tanto no existe posibilidad de que en esta etapa de admisibilidad pueda acreditar que lo que ex pone la defensa guarde relación con la respuesta del tribunal.
apelaciones, ya que no indica qué fue lo que planteó en la apelación especial que no respondido por el tribunal de apelación. Por lo tanto el recurso es **inadmisible por este agravio** al igual que l os anteriores.- 15. En base a lo expuesto precedente, llega a la conclusión de que el recurso de casación presentado por el Abg. Oscar Luis Tuma, por la defensa de Gustavo Adolfo Benítez Cohene, a todas luces, inadmi sible, por no contener los fundamentos precisos de los agravios expone.- **16. Recurso de casación interpuesto por CÉSAR LUIS VARGAS VELÁZQUEZ por derecho propio y bajo patr ocinio del Abg. Miguel Ángel Lovera Lucena.** 17. De la lectura del escrito de casación interpuesto por el Sr. César Luis Vargas Velázquez, result a difícil extraer los agravios concretos pues los fundamentos que hacen al recurso se encuentran dif usos a lo largo de las páginas que componen el escrito recursivo.- 18. Inicia la defensa su análisis de admisibilidad, aludiendo a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia datada del año 2001, sin establecer una relación del fallo. Posteriormente, bajo el título de “EL FALLO RECURRIDO ES MANIFIESTAMENTE INFUNDADO CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 478 INCISO 3º DE L C.P.P”, trae a colación parte resolutiva de la resolución impugnada, en donde el tribunal de apela ción admite apelación especial, la rechaza y confirma la sentencia condenatoria. Continúa expresando que el auto impugnado (erradamente llamado auto puesto que no es un auto interlocutorio sino acuerd o y sentencia), ha sido dictado violando garantías procesales y preceptos de rango constitucional, p ero no indica cuáles fueron las garantías y preceptos violados, sino que transcribe el voto del miem bro preopinante del tribunal de apelación respecto a la apelación especial presentada por su parte y no establece su semejanza con el Acuerdo y Sentencia recurrido ni en qué considera que se dio la co ntradicción concreta entre lo resuelto en un otro caso.- 19. Posterior a lo mencionado en el párrafo anterior, la defensa expone agravios sobre lo resuelto p or el tribunal de sentencias y cuestiona las decisiones tomadas en la audiencia civil y pública por los miembros de dicho órgano jurisdiccional. Más adelante (página 7 del escrito recursivo), inicia u n párrafo donde indica que citará lo resuelto por el tribunal de apelación, sin embargo trae a colac ión el fundamento de la sanción del Sr. César Luis Vargas Velázquez, la cual forma parte de la sente ncia condenatoria de primera instancia y no del acuerdo sentencia dictado por el tribunal de apelaci ones.- 20. Continúa la defensa expresando que el tribunal de apelaciones se ha excedido cuanto a sus atribu ciones pues supuestamente revaloró pruebas. Pero no indica en qué parte la resolución el órgano revi sor ha incurrido en este vicio ni cuáles son esos medios probatorios ni de qué manera los revaloró, concluyendo con citas doctrinarias y la petición de nulidad de la resolución impugnada, sin indicar si requiere el reenvío a otro tribunal de apelaciones o decisión directa. En estas condiciones, el e scrito se encuentra en abierta violación del Art. 478 del CPP, de remisión directa al Art. 467 del m ismo cuerpo legal, que dispone que el escrito deberá estar fundado, expresando concreta y separadame nte cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende.- 21. Por lo expuesto precedentemente, corresponde declarar la **INADMISIBILIDAD** del recurso de casa ción interpuesto por CÉSAR LUIS VARGAS VELÁZQUEZ, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Migu el Ángel Lovera Lucena.-
22. **Recurso de casación interpuesto por SIRO ESTEBAN VERA GODOY, por el derecho propio y bajo patr ocinio del Abg. Francisco Ramón Ramírez Benítez.-** 23. Previo al análisis del escrito recursivo, cabe manifestar que el mismo no expresa concretamente separadamente todos y cada uno de los agravios, como lo requiere el Art. 468 CPP, no obstante, se in tentará identificar cada uno en la medida que se logra comprendiendo el texto del recurso.- 24. Como **PRIMER AGRAVIO procesal** la defensa expone que la carga de la prueba es impuesta a los a cusadores del hecho –y a la Querella Adhesiva-, y que al invertir el orden está violando abiertament e el artículo 5 del CPP, cuya raigambre constitucional se encuentra en el artículo 17 num. 1 de la C onstitución.- 25. El recurso **no puede admitirse** por este agravio porque carece de fundamentos o lo sustenten. La defensa intentó desarrollarlo expresando que el trabajo del tribunal de apelaciones empeoró aún m ás su situación al manifestar que no pueden revalorar las pruebas de los hechos y que sin embargo es o no fue lo que la defensa propuso en la apelación especular. Asimismo expresa que la resolución imp ugnada evidencia un escueto análisis de la típica objetiva y subjetiva así como de los elementos de convicción que han mencionado para fundamentar la existencia de los hechos.- 26. Como puede observarse el agravio y su fundamentación no tienen relación y on debe desarrollar po r qué considera que se invirtió la carga de la prueba. Tampoco individualiza la norma violada, su co nsecuencia jurídica y de qué manera esto afecta a sus derechos.- 27. Bajo el título de “**ERRORES CONTENIDOS EN LAS SENTENCIAS IMPUGNADAS**” el recurrente fusiona nu evamente varios agravios, de los cuales se puede entresacar los que siguen: a) “…el Tribunal de Sent encias no ha explicado el motivo o el por qué una declaración indagatoria constituya un elemento de convicción, tampoco ha explicado el por qué las planillas contables exhibidas indiquen efectivamente la existencia de derechos patrimoniales…”; b) “...El citado Tribunal A-Quo, expresó en su resolució n que no puede revalorar las pruebas, pero aun así, las ha citado. Esto resulta absolutamente contra dictorio…”. 28. Luego de citar los agravios transcribe varios párrafos de la resolución impugnada, concluyendo q ue la misma es –en pocas palabras- contradictoria e infundada.- 29. Como puede observarse, alega primero vicios en la sentencia condenatoria y primera instancia par a luego manifestar que la resolución del tribunal de apelaciones es infundada. Si bien realiza una s erie de alegaciones sobre auditorías y declaraciones indagatorias, no realiza una explicación de en qué consisten los vicios denunciados, tal y como se explicó dos párrafos más arriba. Es decir, el re currente no conecta los agravios con la norma violada, la consecuencia jurídica que ello acarrea y c ómo debió resolver el tribunal de apelación según su tesis.- 30. Un ejemplo de lo expuesto más arriba se da cuando el recurrente expone: “…se ha incurrido en una peligrosa práctica de VALORAR PRUEBAS TASADAS, ya que se ha otorgado también valor superlativo a la forma de exposición de unas supuestas planillas exhibidas por el Ministerio Público en donde supues tamente se comprueba movimiento fraudulento de dinero con los usuarios tanto del suscripto como de l os demás acusados. Dichas planillas, siquiera han sido sometidas a examen de la prueba pericial para dar por lo menos un atisbo de credibilidad y que las concatenan con el supuesto faltante detectado. He aquí otro punto importante de arbitrariedad que ha sido señalado como agravio al momento de inte rponer...”
el recurso de apelación especial y que fuera despreciado por el Tribunal de Apelaciones; EXISTE NING UNA CORRELACIÓN ENTRE LAS SUPUESTAS PLANILLAS MOVIMIENTO, con los demás medios de prueba que ha prod ucido el Ministerio Público... 31. Lo transcripto en el párrafo anterior pone en evidencia que el recurso se encuentra infundado, y a que en realidad no proporciona información necesaria para comprender los agravios. La defensa aleg a primero que se le dio más valor a una prueba (planillas de movimientos fraudulentos) que a otras, pero no explica en qué forma estas planillas afectarían los hechos fijados por el tribunal de senten cias y cómo afectaría este solo medio probatorio a los demás producidos en el juicio oral y, más aún , solamente alega que el tribunal de apelaciones "despreció" este agravio, sin mencionar cuál fue la respuesta de dicho órgano revisor sobre tópico del particular, ya que precisamente esta resolución es el objeto de la casación. No vislumbra agravio contra la respuesta del tribunal de apelaciones. L a defensa debe establecer qué hechos se establecieron según los medios de prueba que cita y este fun damento está ausente en el escrito. 32. La defensa repite esta metodología de fundamentación aparente a lo largo de todo el escrito, por lo cual resulta imposible entresacar los verdaderos agravios que alega contra la resolución objeto del recurso de casación, que es la dictada por el tribunal de apelaciones, sin que hay alguno atendi ble. 33. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de cas ación interpuesto por SIRO ESTEBAN VERA GODOY, por derecho propio, bajo patrocinio del Abg. Francisc o Ramón Ramírez Benítez. **34. Recurso de casación interpuesto por el Abg. Oscar Forestieri, bajo patrocinio de la Abg. Loren a Melgarejo Ruiz Díaz, por la defensa de OSCAR PABLIN GONZÁLEZ GONZÁLEZ.** 35. Luego de la lectura del escrito de casación presentado por la defensa, se puede observar que el mismo presenta el mismo vicio de falta de fundamentación que los tres recursos anteriores. A pesar d e que los recurrentes separan con títulos diferentes los agravios, se observa que el desarrollo de l os mismos no es coherente y además en ninguna parte de la presentación hacen mención a las respuesta s del tribunal de apelaciones, a más de afirmar que la misma es infundada. 36. En diferentes partes menciona la defensa que la sentencia condenatoria carece de determinación c ircunstanciada de los hechos, pero en ninguna parte del escrito desarrolla el vicio de la sentencia: no indica si esto fue agravio en la apelación especial y tampoco hace referencia a la respuesta que le dio el tribunal de apelaciones, de haberlo hecho. Al observarse manifestación de la defensa resp ecto a si apeló esto ante el tribunal de apelaciones constituye cosa juzgada y ya no puede reclamars e en esta instancia por ser un agravio procedente que debió reclamarse en etapa procesal oportuna -l a apelación especial-, por lo tanto no puede admitirse. 37. En otro apartado del escrito menciona que el Sr. Oscar Pablino González fue absuelto del hecho p unible de asociación criminal, porque fue realizado en una sola vez, es decir, una sola acción, y no como asociación y así lo indicó el tribunal de sentencias. Asimismo expresa por un lado que la fech a del hecho nunca fue establecida por el tribunal de sentencias y, al mismo tiempo, señala que al ci erre del año fiscal (31 de diciembre de 2017) el Sr. González se encontraba de vacaciones antes de s u jubilación. Todas las manifestaciones de la defensa sobre cómo ocurrieron los hechos según su tesi s, corresponden a agravios respecto de
hechos, los cuales debieron haber sido expuestos ante el tribunal de apelación en la apelación espec ial. Sin embargo, en el escrito no se menciona si estos agravios fueron expuestos ante el tribunal d e apelaciones porque precisamente el escrito carece de fundamentos al respecto. Oportunidad de estudiar la admisibilidad de estos agravios, la defensa no hace mención alguna sobre cuáles fueron los puntos expuestos en la apelación especial y, por sobre todo, cuál fue la respuesta del órgano revisor sobre los mismos. Por lo tanto el recurso carece del requisito indispensable de fundamentación que exige la norma a los efectos de poder estudiar el fondo de la cuestión. Y si lo p lanteó de esta manera, tampoco habría estado correctamente fundado porque solo expresa disconformida d con los hechos fijados en el juicio oral y público. 38. Más delante, la defensa hace mención de un informe pericial ordenado por el tribunal de sentenci as, el cual fue supuestamente “desoído” por el propio tribunal de juicio y que el mismo fue “confirm ado” por el tribunal de apelaciones. Pero nuevamente, no desarrolla el agravio propiamente, es decir : no indica qué expuso este Perito en el juicio, cómo influyó este peritaje en la sentencia o en el desarrollo de los hechos o por qué considera que el tribunal de sentencias haya “obviado” este medio de prueba y tampoco expuso la defensa si esto fue expresado en la apelación especial y cómo respond ió el órgano revisor a este tópico. 39. Expuso también el agravio sobre “inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio”, sin embargo desarrolló explicando que el S r. Pablino González ya no estaba en funciones desde mucho tiempo atrás, tal y como lo expuso al inic io de su escrito. Como puede observarse, el vicio “incongruencia” en la sentencia se refiere a cómo fueron establecidos los hechos en estas tres actuaciones procesales: acusación, auto de elevación y juicio oral. Y dentro de este título, la defensa no hizo mención alguna a que los hechos hayan sido establecidos de manera distinta a la acusación, auto de elevación a juicio o la sentencia condenator ia, por lo tanto se encuentra incorrectamente fundamentado. 40. Por último, en lo que respecta a sus agravios contra la fundamentación de la pericia realizada p or el tribunal de sentencias, lo cual sí podría ser admisible en esta etapa si lo que alega es un er ror material, la defensa únicamente realiza juicios de valor contra cada uno de los puntos analizado s por los jueces de sentencia al desarrollar las circunstancias a favor y en contravención según los parámetros del Art. 65 inc. 2° del CP. 41. Un ejemplo de lo mencionado precedentemente se observa cuando inicia su agravio con el numeral 2 °, referente a la forma de realización del hecho y los medios empleados, cuando expone “Lo único que se probó en juicio es que el mismo se ha desempeñado como gerente de la sucursal Santa Rosa del Agu aray del BNF hasta un mes antes del supuesto hecho”. En cuanto a lo referente a la intensidad de la energía criminal utilizada, fundamenta su agravio “Es una similitud y llana expresión especulativa, no existió ningún obstáculo a superar en caso de que hubiera ocurrido el hecho, es pura especulación del Tribunal”. 42. En ninguno de los párrafos que menciona cada punto establece un análisis por orden considera que haya un error material en la fundamentación del tribunal, o cómo considera que la defensa que debió haberse valorado cada parámetro. La defensa expresa su disconformidad con lo resuelto por el tribun al de juicio y claramente no son agravios materiales, porque los fundamentos se refieren a cuestione s que según la defensa no fueron probadas en juicio, lo cual indica que el agravio es de naturaleza probatoria, es decir procesal. En esta tesitura, decide expresar estos agravios en la apelación espe cial y demostrar que la respuesta del tribunal en la apelación sea incorrecta.
43. Por las razones expuestas precedentemente, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso d e casación interpuesto por el Abg. Oscar Forestieri, bajo patrocinio de la Abg. Lorena Melgarejo Rui z Díaz, por la defensa de OSCAR PABLINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.- 44. En cuanto a las **costas procesales** generadas en esta instancia por los cuatro recursos presen tados, considero que deben imponerse por su orden, por imperio de los Arts. 261 y 269 del Código Pro cesal Penal. **ES MI VOTO.** Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: **ACUERDO Y SENTENCIA** **VISTO:** El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, **LA CORTE SUPREMA DE JUS TICIA**, SALA PENAL, **RESUELVE:** 1. **DECLARAR INADMISIBLE** los recursos de casación presentados por las defensas de los procesados **Oscar Pablino González, Siro Esteban Vera, Gustavo Benítez Cohene y César Luis Vargas**, contra el Acuerdo y Sentencia N° 78 del 22 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Prim era Sala de la capital, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N° 280 de fecha 1° de junio d e 2021.- 2. **IMPONER COSTAS**, en el orden causado. 3. **ANOTAR**, notificar y registrar.
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