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ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez R iera, Manuel Ramírez Candía y María Carola Llanes Ocampos, se trajo a consideración la causa: “RECUR SO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR RAQUEL PATRICIA BLASCO GUILLEN POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO D EL ABOGADO OSCAR LUIS TUMA EN: MARIA VIVIAN DUARTE Y OTRA S/ PRODUCCION DE DOCUMENTO NO AUTENTICO Y OTRO.1367.2018 ” Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, resolvió plant ear y votar las siguientes CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojando como siguiente resultado : Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carola Llanes Ocampos. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran condiciones genéricas de interposición del recurso de c asación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuand o el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, inadm isibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de un acto ingrese al p roceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de expresa disposición legal.
siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva), es decir, que q uien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para hacerlo; b) q ue recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerla con rela ción al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) que se concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la **IMPUGNACIÓN OBJETIVA**, Art. 477 del Código Procesal Penal determina el “**OBJETO**” del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinari o de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisi ones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la e xtinción, conmutación o suspensión de la pena”. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado “**RECURSO DE CASACIO N INTERPUESTO POR RAQUEL PATRICIA BLASCO GUILLEN POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO OS CAR LUIS TUMA EN: MARIA VIVIAN DUARTE Y OTRA S/ PRODUCCION DE DOCUMENTO NO AUTÉNTICO OTRO”, es el Re curso Extraordinario de Casación interpuesto contra el **ACUERDO** y **SENTENCIA N° 51 de fecha 25 d e agosto de 2023, dictado en estos autos**, que resolvió “**DECLARAR** la competencia.; **DECLARAR** la admisibilidad…; **CONFIRMAR** la Sentencia Definitiva N° 490 de fecha 24 de noviembre de 2021, d ictado por el tribunal colegiado…; **COSTAS ..; ANOTAR...”. La recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna p asible de ser revisado por la vía de la casación impetrada. Por otro lado, y con relación a la **IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA**, se refiere a la circunstancia de qu ien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación la señora Raquel Patricia Blasco Guillen, razón por la cual, puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requi sito de admisibilidad. Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo conforme a lo dispuesto por el **art . 480 del CPP**, en concordancia con el **art. 468** mismo cuerpo legal, la impugnación debe interpo nerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolución. El recurrente ha presentado copia de la notificación, advirtiendo que el recurso fue pla nteado a tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido. Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que **el recu rso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con su s fundamentos y la solución que pretende**. Asimismo, el **Art. 478 del mismo Código** individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos **MOTIVOS** que hacen la procedencia del recurso extra ordinario: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en
la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el aut o impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Sup rema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sea manifiestamente infundados”. En el caso de autos, la recurrente mencionada, ha invocado el inciso 3º del Art. 478 del CPP., argum entando que el Tribunal de Apelación y el Colegiado de Sentencia, han aplicado en forma errónea la l ey, en el sentido de la estimación de medio probatorios, entre otros incidentes planteados en etapa previa que no han sido controlados – según el mismo- por el tribunal de apelación. *Solicita finalme nte se declare la nulidad del acuerdo y sentencia recurrido y su absolución*. Debemos recordar que *El acto impugnativo* debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en ra zones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corr esponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: “El recurso debe ser motivado y esa motivación d ebe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando conc retamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta” ( La Casación Penal – Departamento 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. *El acto impugnativo de be bastarse mismo*. La impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, lo demás necesario. Es más, la casa ción no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que s ustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perju diciales. El casacionista en su escrito de interposición, además de enumerar los agravios debe deter minar punto por punto en que han afectado los mismos, tanto en lo referente al vicio que denuncia co mo al derecho que lo sustenta. Sin embargo, su exposición argumental versa más bien sobre desacuerdo con el criterio expuesto por los magistrados intervinientes en la causa, siendo prácticamente un ca lco de su protesta ante el tribunal de apelación sin dar mayores razones lógicas que lleven a este a lto tribunal de la república a percibir alguna conclusión de derecho y garantías o errónea aplicació n de la ley, tal como por parte de los juzgadores primarios, como del tribunal de apelación que ha h echo el control de logicidad necesario, según lo determina ley. Definitivamente, la recurrente ha equivocado la forma de interponer recurso de casación, ya que su e scrito no puede asemejarse a una expresión de agravio pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. La misma se fija querer reeditar hechos y pruebas.
sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera in stancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso d e casación como una de las condiciones de admisibilidad, pues se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito **FORMAL** de la presentac ión, ya que constituye elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligado del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el faltatado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremo que el recur rente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada , se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible ya que no reúne todos los presupuest os formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Rituales en relación a la forma de inte rposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde dec larar inadmisible la casación deducida por sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. **Es mi voto**. A su turno el Ministro **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANO** DIJO: Comparto y me adhiero a la decisión del Ministro Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por no hallarse debidamente fun damentado conforme a los requerimientos del Art. 468 del C.P.P. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que e l Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluci ones que pongan fin al procedimiento cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identifi cadas como antecedentes interlocutorios. **VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANOS OCAMPOS** Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación propuesta por el ministro Luis María Benítez Riera, por los siguientes fundamentos: - En cuanto a la impugnabilidad objetiva, subjetiva y plazo, el ministro preopinante ya se expidió; po r lo que, a fin de evitar repeticiones innecesarias omezco referirme al respecto. – En cuanto a los motivos, la casacionista invocó el num. 3° del art. 478 CPP y expresó que el fallo r ecurrido se aparta de toda lógica y adolece de fundamentación en virtud al art. 403 inc. 4) del CPP; en ese sentido, transcribió parte de los fundamentos de la Alzada y expresó los siguientes agravios : 1. La Cámara de Apelaciones no proporcionó un análisis detallado de sus fundamentos sólidos y estruc turados. Seguidamente expresa que la sana crítica no es simplemente un protocolo a seguir, sino un m edio crucial para garantizar los principios fundamentales y que como consecuencia del desliz jurídic o fue condenado a seis años de prisión privativa de libertad, la cual, considera desproporcionada.
pruebas presentadas durante el juicio oral y público, paso por las evidencias cruciales, como la dec laración indagatoria, momento en el cual, expresó consideraciones sobre el certificado de cumplimien to tributario. Asimismo, mencionó la información contenida en un poder especial y concluye finalment e que de esta manera el Tribunal de Apelaciones interpretó de manera errónea estos medios probatorio s. 3. El Tribunal de Alzada realizó un mero recuento de lo estipulado en la sentencia de primera instan cia, sin referirse a los reclamos expresados en el recurso de apelación especial, en particular abor dó sobre la ausencia de pruebas concluyentes, únicamente de testimonios que resultan contradictorios . – 4. El A quo no efectuó una adecuada medición de la pena. Asimismo, indica que en ningún caso se pued e imponer a una persona, una pena más severa de la que corresponde teniendo en cuenta el hecho comet ido y su grado de reprochabilidad; por último, transcribe varias normas y concluye mencionando que e l Tribunal de Apelaciones tuvo en cuenta dichas expresiones. – 5. La Alzada no prestaron la debida atención sobre los elementos probatorios que no fueron analizado s bajo el criterio de la sana crítica. Conforme a los reclamos mencionados, los mismos resultan notoriamente infundados y deben ser rechaza dos puesto que únicamente expresó que el fallo de Alzada respondió de manera genérica y sin fundamen tos, pero no precisó a que se refiere con esa cuestión; por decir, debió indicar de qué manera se pr oduce el error en la Alzada y no simplemente manifestar una respuesta o análisis infundado, con el f in de lograr la procedencia del recurso. Como ejemplo, concretamente debe expresar el agravio expues to en su recuadro de apelación y cuál es la respuesta del Tribunal de Apelaciones, a modo de demostr ar desentendimiento del órgano de control jurisdiccional. – En este sentido, debe explicar el error cometido por el Tribunal de Sentencias en la labor intelectu al de la sana crítica y la medición de la pena, de qué manera se produjo, cuáles fueron las normas o garantías vulneradas y que perjuicio le causó, con el fin de verificar si efectivamente las respues tas fueron genéricas y vacías de contenido. Por tanto, como conclusión se advierte que la impugnante no ha expuesto de manera clara sus agravios porque no realizó una exégesis de los mismos, cabe resaltar que, la simple mención de un fallo como infundado sin expresar los argumentos jurídicos trae aparejo la imposibilidad de verificar la labor del Tribunal de segundo grado. En este contexto, la recurrente se ha limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la reso lución dictada por el Tribunal de Sentencia y la Alzada, en razón a que únicamente menciona el recla mo, sin realizar la complementación del agravio; por lo cual esta situación constituye una mera crít ica al fallo que impugna y de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso. Por ende, ante la ausencia de los argumentos jurídicos mencionados resulta imposible realizar el con trol jurisdiccional y deviene inadmisible el recurso interpuesto. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse cumplidos los requisit os exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio
instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancia s de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en ob servancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: **VISTO:** Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUEVE: **DECLARAR INADMISIBLE** el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el *Acuerdo y Sent encia N° 51 de fecha 25 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Capital.* REMITIR, estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, registrar, notificar.
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