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NINOS INDUCCION. N XXX ANO 20XX.- ACUERDO SENTENCIAN°................................................. En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES y lo s ministros Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizan te, se trajo a estudio el expediente caratulado “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO ALEADIO FLEITAS PEREIRA EN LA CAUSA: G. R.V.S.”, para resolver el recurso interpuesto con tra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha XXX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Terc era Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia resolvió plantear l as siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? ................................................. En su caso ¿resulta procedente? .................................................................... ..... Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Ben ítez Riera, Llanes Ocampos y Ramírez Candia. ........................... A la primera cuestión planteada, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, al analizar el régimen recurs ivo vigente impone a este alto tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP[1]. ................................................. Así, de conformidad a las normas citadas, el recurso extraordinario de casación es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez; decir, por escrito fundado acompañad o con las copias de: cédula de notificación y faltas impugnados a fin de determinar si existe, neces ariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundame ntos y la pretensión propuesta por quien tenga interés en la causa dentro del plazo de 10 días. .... ............................................. Hecha esta salvedad, corresponde cotejar si el caso en cuestión cumple con las condiciones señaladas precedentemente. ................................................... Luego de la comprobación de las constancias arrimadas, se verifica claramente que corresponde dar tr ámite a la petición formulada; atendiendo que, el casacionista, no cumplido con las exigencias forma les para la procedencia del recurso; pues, omite adjuntar a su presentación la cédula de notificació n –elementos indispensable que permiten analizar si la presentación recursiva se ha realizado en el plazo estipulado en la ley; consecuentemente, el escrito casatorio no es autosuficiente, en otras pa labras se bastaría sí mismo al carecer de elementos cruciales que la norma establece para la declara ción de admisibilidad. Sobre el punto, cabe señalar que, esta Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente, caso contrario se estaría violando el Princi pio de igualdad de oportunidades procesales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal, que r eza: “Se garantiza a los partes al pleno e irrestricto ejercicio de sus derechos...”
en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo anular todos los obstáculos que impid an su vigencia o la debilidad", es por esto que, se verá cuestionada la imparcialidad del órgano juz gador, quien, al momento de validar la dejadez y desidiosidad de la adversa, estaría actuando en det rimento de la parte que no recurrió -bajo el supuesto de auxilio judicial- solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para su utilizació n, ya que, las instrumentales requeridas se encuentran al alcance del impugnante, que en su momento le fueron provistas por instancias en donde litigó. Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, correspo nde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso, por cuanto corresponder en estricto derecho. En cuanto a las costas, atendiendo a como ha quedado resuelta la cuestión, corresponde que las mismas sean apl icadas por su orden, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 261 y 269, ambos del Código Proces al Penal. ES MI VOTO. VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA Comparto el voto del Ministro Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar INADMISIBLE el rec urso de casación interpuesto por el Abog. Eladio Fleitas Pereira, porque al momento de la interposic ión del recurso de casación (24 de marzo de 2022), el recurrente no adjuntó la cédula de notificació n de la resolución recurrida, para corroborar que su presentación recursiva habría sido presentada d entro del plazo establecido en la ley, por lo que inobservó lo dispuesto en los Arts. 468¹ y 480² de l CPP. En este caso, no se puede tener en cuenta a los efectos del cómputo del plazo de interposición del r ecurso de casación, la cédula de notificación presentada en fecha posterior a la presentación del re curso, porque se estaría contrariando la disposición legal (Art. 468 del CPP)³, y la posición consta nte y uniforme del pleno de la Sala Penal, que ante esta situación (falta de cédula de notificación con la presentación recursiva), en todas las ocasiones anteriores, resolvió no admitir el recurso de casación, tal como se observa en los expedientes judiciales caratulados: “L.C.G.D.e s/Coacción Sexu al y Violación del Acuerdo y Sentencia N° X, del X”, I. A. R. P. s/Homicidio Doloso en grado de Tent ativa – Acuerdo y Sentencia N° X, X, L. N. R. M., C. Fl. y S. F. s/Robo, Hacienda Agravado, Quebrant amiento del Depósito, Posesión y Tráfico de Drogas en esta Ciudad – Acuerdo y Sentencia N° X, del X” , entre otros. Además, en el caso de que la Sala Penal, decidiera permitir subsanar la falta de presentación de la constancia de notificación, solo en algunos casos, se estaría violando el principio de igualdad en l a aplicación del derecho, previsto en el Art. 46 de la Constitución. ES MI VOTO. A su turno la Ministra María Carolina Llanes manifiesta que comparte el voto preopinante, por los mi smos fundamentos. ¹ Art. 468. “…El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, conc reta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta o portunidad no podrá aducirse otro motivo…” ² Art. 480. “…El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Su prema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” ³ Que dispone que el recurrente, tiene una sola oportunidad para presentar su escrito recursivo con todos los requisitos legales (plazo, capacidad subjetiva, objeto, fundamentación de los motivos invo cados).
Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA N°.............. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Eladio Fleitas Pe reira, en representación del Sr. G. R.V.S., contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X, dictado p or el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, de conformidad a los fundamento s expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas en el orden causado. REMITIR estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, notificar y registrar. ANTE MÍ:
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