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**SORTE DE JUSTICIA** CAUSA: “JUAN RAMON VERA VELAZQUEZ” vs. GADIEL IMLACH BENITEZ S/ DAÑOS Y LESION CULPOSA EN DEPARTAMEN TO DE ANTEQUERAS, N° 37/2021. Auto Interlocutorio **VISTA:** el recurso de casación planteado por la **Abg. L. VERONICA BRITEZ CODAS**, contra el **A. I.N° 35 de fecha 14 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal Multifueros de la Circunscripción Judi cial de San Pedro, y:** **CONSIDERANDO:** Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recu rso. En tal sentido el **Art. 477 Código Procesal Penal** determina el “OBJETO” del recurso al señal ar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra sentencias definitivas de l tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimien to, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el **Art. 478 del mismo Código** individualiza en tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: “El recurso extraordinario de casación pr ocederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libert ad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia impugnada sea contradictoria con un fallo anterior de un Tribunal de Apelacione s o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundad os”. El **Art. 480 del Código Procesal Penal**, en concordancia con el **Art. 468 del mismo cuerpo legal* *, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la **Sala Penal** de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expres en.
transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, p ara efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado “JUAN RAMON VERA VELA ZQUEZ C/GADIN YMLACH BENITEZ S/ DAÑO Y LESION CULPOSA EN EL DEPARTAMENTO DE ANTEQUERA”, N° 37/2021”, es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. LUZ VERONICA BRITEZ CODAS, contra el AI.N° 35 de fecha 14 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal Multifueros de la Circunscripción Judicial de San Pedro, donde se resolvió: “3) REVOCAR EL AUTO INTERLOCUTORIO APELADO, y en consecuen cia EXTINGUIR LA ACCION PENAL...; DISPONER EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de Gadyel Imla Benítez....; A NOTAR..”. La impugnante plantea su recurso de casación en fecha 7 de abril de 2022, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P. El recurrente impugna el Auto Interlocutorio N° 35 de fecha 14 de marzo del 2022, dictado por el Tri bunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, esta resolución pone fi n al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 468 del Código Procesal Penal se halla cumplido. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la lu z de esta norma, puede observar que el escrito del recurrente invoca los incs. 2 y 3 del Art. 471 de l CPP. Argumento que los errores en que ha incurrido el Tribunal de Apelaciones son IN IUDICANDO y s e basan en la inobservancia principio de congruencia entre lo considerado y lo resuelto, en la falta de fundamentación del fallo. A más de ello ha utilizado términos y fundamentos
las fundamentaciones son encaminadas a una supuesta nulidad, sin embargo termina revocando la resolu ción cuestionada y lo que es peor extingue sobreee como si fuera que anuló, produciéndose una terrib le contradicción entre sus supuestas fundamentaciones y lo resuelto. Por ello es contradictorio al d e primera instancia, y también el fallo es manifiestamente infundado pues solo realiza menciones de artículos procesales e indica que supuestamente se violó el principio de legalidad procesal, mas no indica cómo es ese artículo y de qué manera fue violentado. **Solicita la nulidad del fallo cuestion ado y en consecuencia confirmar la resolución N° 91 de fecha 29 de diciembre de 2021.** Analizando lo alegado por la recurrente (inciso 2), advirtiendo que la mismo no dio cumplimiento a l a formalidad necesaria para habilitar su estudio, no acompañó fotocopia del fallo al cual considera que contradice, ni tampoco realizo una argumentación jurídica, motivo por el cual debe declararse in admisible el recurso en base a este inciso. Con relación al inc. 3), debemos además recordar que **El acto impugnativo** debe manifestarse por e scrito y debe estar motivado en razón de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio d enunciado, la solución que corresponda al caso. Al respecto, el **Prof. Fernando de la Rúa**, sostiene: “El recurso debe ser motivado y esa motivaci ón debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustent a” (La Casación Penal – Depalma 1994). Señalar también que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la recurrente impugnante, es im posible dar trámite al recurso en cuestión tornándose inadmisible el planteamiento. **El acto impugn ativo debe bastarse a su mismo.** La impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la cas ación no es una instancia meramente por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales de sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de resoluciones que resultan perj udiciales. La casacionista en su escrito
denuncia como al derecho que lo sustenta. Definitivamente, la apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia ya ha sostenido en fallos anteriores qu e el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como uno de las condic iones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar de forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el eleme nto primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón obligación de la casacionist a demostrar la violación existente, el vicio o error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos la solución que se pretende, extremos que la recurrente no ha cumplido. En es tas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, tiene que el recurso impe trado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debi endo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampo Me adhiero a la postura del colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por compartir los mism os fundamentos. ES MI OPINIÓN. 1. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recur so extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Luz Verónica Brítez Cadas, en representación d e la querella autónoma, por los fundamentos que paso a exponer a continuación: 2. El Tribunal de Apelaciones Multifuero, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, dictó el Auto Interlocutorio Número 35 de fecha de marzo del 2022, que resolvió revocar el Auto Interlocutorio Nú me
Sentencia de San Pedro del Ycuamandyyu, que resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acció n. 3. La abogada en representación de la querella autónoma interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el **art. 480 –primera parte- del C.P.P.[1]** 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo d e diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ade cua a las exigencias procesales previstas en los **arts. 480 y 468 del C.P.P.[2]** 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la representante de la querella aut ónoma, Abg. Verónica Brítez Codas, el día 15 de marzo del 2022, y el recurso fue interpuesto en fech a 07 de abril del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva encuentra dentro del plazo legal. 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada abogada, ejerce la representación leg al de la querella autónoma. Por lo cual se halla cumplida la exigencia prevista en el **art. 449 del C.P.P.[3]** 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra un auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones que extingue la acción penal y, consecuencia, decreta el sobreseimiento definitivo del querellado Gac Ymlach Benítez. En e ste contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del **art. 477 C.P.P.[4]** [1] **Art. 480. Trámite y resolución.** El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán a plicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salv o en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos . [2] **Art. 468. Interposición.** El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada uno de sus fundamentos y la solución que se pretende. [3] **Art. 449. Reglas generales.** El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea exp resamente acordado. [4] **Art. 477. Objeto.** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pong an fin al procedimiento, extingan la pena, o la denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
corresponde analizar si la presentación recursiva planteadas cumple con los requisitos de fundamenta ción del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): “Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo C. P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurre nte. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de l os puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P. 11. En el escrito de casación la recurrente manifiesta como agravio la errónea aplicación de un prec epto legal, concretamente manifiesta que, la presentación del Poder Especial fue oportuna y que exis tió un error por parte del Tribunal de Apelaciones al extinguir la acción penal y sobreseer definiti vamente al acusado por la presentación extemporánea del poder. Además sostiene que el Auto Interlocu torio del Tribunal de Apelaciones adolece de fundamentación contradictoria porque revoca el Auto Int erlocutorio dictado por el Tribunal de Sentencia, pero le da el tratamiento de una nulidad, al afirm ar que la cuestión "no puede sanearse". En ese sentido, se observa que la recurrente explica de mane ra clara como se produce a su entender, el error en la fundamentación que contiene el fallo impugnad o, exponiendo sus argumentos al respecto, por consiguiente, estos agravios cumplen con los requisito s legales de fundamentación establecidos en los arts. 449 y 468 del Código Procesal, y corresponde q ue sea declarado admisible el recurso. Es mi voto. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación. ANOTAR, registrar, notificar.
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