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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: ROMINA TERESA GARCÍA ECHEVERRÍA C/ RES. N° 752 DEL 23 DE JULIO DE 2020 DICT. POR EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SALUD ANIMAL -SANACSA **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días, del mes de noviembre, del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los señores Ministro s de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ RIERA** Y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “ROMINA TERESA GARCÍA ECHEVERRÍA C/ RES. N° 752 DEL 23 DE JULIO DE 2020 DICT. POR EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SALUD ANIMAL - SANACSA”, a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Víctor Manuel Barreto Ortiz, en nombre y representación del Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal, contra el Acuerdo y Sentencia N° 95, de fecha 10 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? ¿En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: **LLAN ES OCAMPOS**, **RAMÍREZ CANDIA** Y **BENÍTEZ RIERA**. **A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES, DIJO:** La parte recurrente, al fun dar el Recurso de Nulidad interpuesto desiste expresamente del recurso incoado, conforme constan en el escrito de fs. 135/144 de autos. Por otra parte, cabe mencionar que no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad, en los términos autorizados por el Art. 404 del Código Procesal Civil, por tanto, corresponde TENER POR DES ISTIDO el recurso de nulidad interpuesto. ES MI VOTO. A sus turnos, los Dres. **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** y **MANUEL RAMIREZ CANDIA**, manifestaron que s e adhieren al voto de la Ministra Preopinante, por los mismos fundamientos. ASÍ VOTARON. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Señora Ministra LLANES, prosiguió diciendo:** Por el Acuerdo Sentencia N ° 95, de fecha 10 de mayo de 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ha resuelto: “I- IMCER LUGA R A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA promovida por la Señora ROMINA TERESA GARCÍA ECHE VERRÍA”. **Manos de Luis María Benítez Riera** Luis María Benítez Riera
TERESA GARCÍA ECHEVERRÍA contra la RES. N° 752, DEL 23 DE JULIO DEL 2020, DICTADA POR EL SERVICIO NA CIONAL DE CALIDAD Y SALUD ANIMAL-SENACSA, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución, y en consecuencia; 2.- ANULAR, la RES. N° 752, DEL 23 DE JULIO DEL 2020, DICTADA POR EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SALUD ANIMAL-SENACSA, por los fundamentos y con los alcances expuest os en el exordio de la presente resolución. 3.- IMPONER, las costas a la parte perdida. 4.- NOTHICAR , registrar y remitir, un ejemplar a la Excmo. Corte Suprema de Justicia.” —————————— Contra la mencionada resolución el Abogado Víctor Manuel Barreto Ortiz, en nombre y representación d el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal, interpone recurso de apelación, fundamentado en los siguientes agravios: “Agravia a mi parte, el fallo al que el Tribunal Contencioso Administrativo ha llegado en este juicio, debido a que, para resolver favorablemente y conforme a las pretensiones de la demandante, se ha apartado de su principal función, el cual es el estudio de regularidad externo del acto administrativo, dejando de observar las documentales que, en debido tiempo han sido present adas por la Institución a la que represento, y con las que se demuestran fehacientemente, que la eje cución del acto administrativo realizado por el Juez de Instrucción Sumarial que se encargó de enten der en el sumario administrativo abierto en contra de la accionante, Sra. Romina Teresa García Echev erría, fueron realizados siguiendo los lineamientos establecidos para ese tipo de procesos, en obser vancia irrestricta del principio de legalidad, y como consecuencia lógica de que la misma no ha podi do demostrar su inocencia en el proceso que se le siguió, lo que motivo que el SENACSA resolviera co nfirmar la postura del juzgador, en el proceso sumarial... La sentencia administrativa declaró confi rmada y probada la falta grave cometida por esta ciudadana, quien no pudo, en ningún momento de dich o proceso administrativo, refutar los hechos que le fueron imputados, lo que por consiguiente culmin ó con la ejecución del fallo administrativo por parte de la Máxima Autoridad del SENACSA, por lo que mal podría señalarse, en este juicio, como fundamento válido lo que dejó de hacerse en un proceso d e instrucción sumarial, en el que, la persona sumariada tuvo y ejerció todos sus derechos y garantía s, procesales y constitucionales... al sumario administrativo instaurado en su contra, se presentó R omina Teresa García Echeverría y, con todas las garantías que dicho proceso le asiste, ejerció su de fensa sin poder desvirtuar el extremo acreditado por el SENACSA, quien también ejerció sus derechos, produciéndose como consecuencia lógica una resolución en la que se hallaron probados los hechos den unciados por mi mandante, estableciéndose como sanción la destitución con la inhabilitación para eje rcer cargos públicos... La accionante de autos, desde un principio tuvo conocimiento de que se había dispuesto el inicio de un sumario administrativo en su contra, ejerció su defensa en forma activa y durante todo el proceso de instrucción sumarial. En ningún momento se encontró en un estado de inde fensión, debido a que no pudo lograr objetar la hipótesis del caso, el juez de instrucción resolvió en consecuencia. Luego de esta etapa, solicitó la reconsideración respectiva, continuando con el eje rcicio de sus derechos... En atención a las fundamentaciones de hecho y derecho esgrimidas, se puede sostener, sin temor a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: ROMINA TERESA GARCÍA ECHEVERRÍA C/ RES. N° 752 DEL 23 DE JULIO DE 2020 DICT. POR EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SALUD ANIMAL SANACSA "equivocos, que el Ay S N°95, del 10 de mayo de 2020, no se ajusta a derecho y debe ser revocado, po r ser ello de estricta justicia". Contestado el traslado correspondiente, la parte actora, representada por el Abg. Roque Alberto Vali ente Sanguina, a fs. 146/151, manifiesta cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia, en base a la clara demostración precedente de la absoluta falta de su stento e incluso, racionalidad de los argumentos del quejoso, resulta que, estamos en presencia de u n Recurso de Apelación PRACTICAMENTE DESIERTO (que desde ya solicito así se declare), y por ende, in ocio para conmover en lo más mínimo el encomiable fallo del Tribunal de Cuentas, que no sólo contien e todos los recaudos procesales de rigor, sino que también, emerge de sus fundamentos de fondo, un s ólido diagnóstico del "sub-exámine", que le otorga acabadamente plena validez como decisión judicial , lo que por ello y por la ordenada secuencia del razonamiento y citas legales aplicables, me releva de mayores referencias respecto de su valor jurídico, por lo que sin equivoco alguno, corresponde s u CONFIRMACIÓN EN TODAS SUS PARTES, por así corresponder en derecho y en estricta justicia... finalm ente no se puede soslayar que el quejoso en un desesperado y forzado esfuerzo en desmeritar el fallo recurrido, introduce en forma insólita, temeraria e irregularmente los documentos agregados a fs. 1 31/134, que bajo ningún sentido deben ser admitidos, no sólo por su absoluta extemporaneidad, sino q ue el apelante no lo ha acompañado en su oportunidad, ni tampoco lo ha individualizado, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre, de conformidad a las prescripciones del Art. 219 del C.P.C.(aplicable supletoriamente), tampoco el quejoso ha dado cumplimiento al Art. 250 del mismo Cuerpo Legal, pues no lo ha denunciado como "hechos nuevos" dentr o del plazo de ley (vale decir, hasta seis días de la providencia de la apertura de la causa a prueb a), motivo por el cual, corresponde se ordene sin más trámite, el desglose y devolución de dichos do cumentos al apelante, bajo constancia en autos, lo que así solicito se resuelva en estricta justicia ." Pasando al análisis del caso, tenemos que el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal por Resoluc ión N° 752 de fecha 23 de julio de 2020, ha resuelto: "1. Dar por concluidas las diligencias del Sum ario Administrativo instruido a la Señora Romina Teresa García Echeverría, con Cédula de Identidad N ° 4.441.813, funcionaria del Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal. 2. Calificar la conducta d esplegada por la Señora Romina Teresa García Echeverría como falta grave prevista en los incisos c), e) y f) del Artículo 68 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública". 3. Sancionar a la Señora Ro mina Teresa García Echeverría con la destitución y con la inhabilitación para ocupar cargos públicos por tres (3) años, de conformidad al inciso c) del Artículo 69 de la Ley N° 1626/2000 "De la Funció n Pública", en concordancia con los incisos i) y iv) del Artículo 81 de la Ley.N° 213/1993 "Código d el Trabajo". 4. Disponer la vigencia de lo dispuesto en la presente Resolución, a partir de la fecha de notificación de la misma. 5. Comunicar, dar cumplimiento y archivar." Luis María Benítez Riera Asesor Jurídico
La Sra. Romina Teresa García Echeverría, en defensa de los derechos que considera tener, presenta acción contencioso administrativa contra la resolución mencionada, resultando del proceso el A y S N° 95 de fecha 10 de mayo de 2022 en sentido favorable a sus pretensiones. A su vez, dicho Acuerdo y Sentencia fue apelado por el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal, motivándose así su análisis ante esta instancia de alzada: Efectuada esta breve reseña, nos detenemos en la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en autos o corresponde que el mismo sea revocado? Pasando entonces, a analizar las normas legales pertinentes al fondo de la cuestión, por lo que traemos a colación las siguientes disposiciones contenidas en la Ley N° 1626/00: - "Artículo 74.- A pedido de la máxima autoridad del organismo o entidad del que dependa el funcionario, la Secretaría de la Función Pública nombrará un Juez Instructor. En todo lo referente al trámite Sumarial, la autoridad administrativa de la institución como parte actora y el funcionario afectado como demandado, ajustarán sus actuaciones a lo que disponga el Juez Instructor. Artículo 75.- El sumario administrativo podrá ser iniciado de oficio o por denuncia de parte, y en el mismo se dará intervención al acusado para ejercer libremente su defensa, por sí o por apoderado. Artículo 76.- El sumario concluirá con la resolución definitiva dentro de los sesenta días hábiles de su inicio. Las excepciones y los incidentes presentados durante el proceso sumarial, serán resueltos al momento de dictarse la resolución definitiva. Artículo 77.- La resolución que recayese en el sumario administrativo será fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del encausado y, en su caso, la sanción correspondiente, quedando la aplicación de la pena a cargo de la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo, quien deberá implementarla en el plazo de cinco días. La decisión podrá ser objeto de la acción contencioso administrativa dentro del perentorio plazo de diez días hábiles de su notificación formal a las partes." En este punto, se pasa a analizar las actuaciones llevadas a cabo en el sumario administrativo: - - por Resolución N° 564, de fecha 23 de abril de 2019, se ordena instruir sumario administrativo a la Sra. Romina Teresa García. - - por Resolución N° 331 de fecha 14 de junio de 2019, se designa juez instructor de sumario administrativo. - - por resolución N° 01/20 de fecha 6 de marzo de 2020, la jueza instructora dispone la apertura del presente sumario. - - en fecha 06 de marzo de 2020 se procede a la notificación de la Sra. Romina Teresa García. -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: ROMINA TERESA GARCÍA ECHEVERRÍA C/ RES. N° 752 DEL 23 DE JULIO DE 2020 DICT. POR EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SALUD ANIMAL - SANACSA por A.I. N° 02/20 de fecha 11 de marzo de 2020, se suspendieron los plazos a partir de la fecha de l a presente resolución. por A.I. N° 03/20 de fecha 22 de mayo de 2020, se reanudaron los plazos en el sumario, y se ordena l a prosecución de los tramites de rigor. en fecha 25 de mayo de 2020, se presente la sumariada Sra. Romina García, a ofrecer pruebas que hace n a su derecho. por A.I. N° 04/20 de fecha 09 de junio de 2020, a razón del informe de la actuaria, se tienen por ag regadas las pruebas producidas y se ordena el cierre de la etapa probatoria. se dicta S.D. N° 01 de fecha 21 de julio de 2020. En fecha 23 de julio de 2020, se dicta la Res. N° 752. Notificada la Sra. Romina Teresa García Echeverría de la Res. N° 752, en fecha 26 de agosto de 2020 Por el Decreto N° 360/13 “POR EL CUAL SE REGULA EL PROCEDIMIENTO SUMARIAL ADMINISTRATIVO PARA LA INV ESTIGACIÓN Y LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS ESTABLECIDAS EN EL CAPÍTULO XI DEL RÉGIM EN DISCIPLINARIO DE LA LEY N° 1626/00 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,” en su Art. 11, se estipula: “Resolución de apertura del sumario administrativo. El Juez Instructor Titular se constituirá en la sede del organismo o entidad en la que preste servicios el funcionario, y dispondrá la apertura del sumario administrativo, por resolución irrecurrible, que será notificada al funcionario por parte de l Juez Instructor. Inmediatamente se pondrá a su disposición la documental relacionada con los hecho s investigados, y el sumariado aportará la documental que conviniere a sus derechos dentro de los tr es días hábiles.” Y en el Art. 12, dice: “Cómputo del plazo del Artículo 76 de la Ley N° 1626/00. La resolución a la que refiere el artículo anterior determina el inicio del cómputo del plazo de sesen ta días hábiles al que refiere el Artículo 76 de la Ley N° 1626/00, e interrumpe la prescripción con forme con el Artículo 83 del mismo cuerpo legal.” Conforme a las normas transcriptas, siendo que la notificación a la Sra. Romina García se produjo en fecha 06 de marzo de 2020, y tomando en cuenta la suspensión de los plazos desde el 11 de marzo al 22 de mayo de 2020 (en razón a la situación sanitaria del país) la Resolución N° 752 de fecha 23 de julio de 2020, fue dictada dentro del plazo establecido en el art. 76 de la Ley N° 1626/00. El art. 77 de la Ley N° 1626 “De la Función Pública”, ordena que la resolución que recayese del suma rio deberá ser fundada, con los relatos y comprobación de los hechos y el derecho aplicable. Todo acto administrativo emanado por la autoridad competente, debe contener la fundamentación o moti vación de la decisión plasmada en ella. La necesidad de motivación no se satisface con arbitrarias e xpresiones tales como “en virtud de las Luis María Benítez Riera Ministro
atribuciones que le confiere claramente la ley n° […],” etc.¹ La fundamentación previa, concomitante y ulterior: Si bien lo normal es que la fundamentación sea concomitante al acto y esté incluida en el mismo texto en que se inserta la parte dispositiva, se ha admitido a veces que puedan servir como motivación previa de un acto los informes y dictámenes que lo preceden². En tal sentido, se ha seña lado que puede admitirse la llamada fundamentación previa al acto, a condición de que los informes y dictámenes sean expresamente invocados como fundamento de la decisión y comunicados al interesado. El acto que no tiene fundamentación ni invoca los motivos que puedan estar expuestos en informes o d ictámenes previos, no puede considerarse “fundado” porque se encuentre en alguna parte un informe re lativo al asunto³. En tal sentido, se tiene que la Res. N° 752, en fecha 23 de julio de 2020, tiene como primer fundame nto dentro del considerando, la Resolución N° 01/2020, de fecha 21 de julio de 2020, y de esta, no e xiste constancia de notificación a la Sra. Romina Teresa García Echeverría. Entonces, al no hallarse suficientemente motivada la resolución atacada, estamos ante un acto admini strativo irregular, por ello corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto y en con secuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 95 de fecha 10 de mayo de 2022, dictado por el Tribun al de Cuentas, Primera Sala. Así habiendo resuelto que el acto administrativo es irregular, ya resul ta intrascendente el estudio de los demás puntos de agravios. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse en ambas instancias a la perdidosa, conforme al p rincipio establecido en el art. 192 y 203 inc. a de la Ley N° 1465/35. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo que: La discusión del presente caso versa sobr e la duración del sumario administrativo realizado a la señora Romina García, y, la legalidad de la resolución dictada como resultado del mismo. En lo que respecta a la duración del sumario administrativo, me adhiero a la opinión vertida por la ministra preopinante Dra. Carolina Llanes, porque considero que el mismo fue realizado conforme a la s disposiciones legales vigentes y la situación sanitaria existente entonces. En cuanto a la legalidad del acto administrativo, me permito disentir respetuosamente con respecto a la solución arribada en estos autos por las siguientes consideraciones: Es importante señalar que si bien la Resolución N° 752 de fecha 23 de julio de 2020 dictada por el p residente del Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal ¹ Gustavo Gordillo “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo 3, El acto Administrativo, Capítulo X, Formalidades, 8va Ed., X-19 ² Gustavo Gordillo “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo 3, El acto Administrativo, Capítulo X, Formalidades, 8va Ed., X-20 ³ Gustavo Gordillo en su obra “Tratado de Derecho Administrativo, tomo 3 El acto Administrativo, Cap ítulo X, Formalidades, 8va Ed., X-20
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: ROMINA TERESA GARCÍA ECHEVERRÍA C/ RES. N° 752 DEL 23 DE JULIO DE 2020 DICT. POR EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SALUD ANIMAL -SANACSA- (S.E.N.A.C.S.A.) no cuenta con un fundamento propio, se debe decir que al referenciar la Autoridad- al contenido de la Res. N° 01 de fecha 21 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Instrucción Su marial, lo que hizo fue acoger como suyo el fundamento contenido en la citada resolución, lo cual qu eda evidenciado al mencionarlo en el considerando. En base a lo dicho, no se observa que el acto administrativo impugnado se encuentre carente de funda mento, por lo menos de manera palmaria, puesto que si así fuera, la afectada ni siquiera conocería l as razones del sumario administrativo, situación que -según las constancias de autos- no acontece. A nte esta situación, soy de la opinión de que el acto administrativo se encuentra motivado y regularm ente dictado. Asimismo, de las constancias de autos se visualiza que, el sumario administrativo implementado para la investigación de la conducta de la funcionaria por la supuesta comisión de faltas administrativas graves se sustanció conforme a los principios que rigen el procedimiento administrativo disciplinar io, pues la legalidad de la infracción, de la sanción y del procedimiento están definidos en las dis posiciones contenidas en la Ley de la Función Pública, por lo que el acto administrativo sancionador dictado en base a dicho procedimiento disciplinario se halla ajustado a los requisitos de regularid ad del acto administrativo sancionador. Por lo expuesto, considero que, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la p arte demandada y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 95 de 10 de mayo de 2022, dicta do por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, disponiendo el Rechazo de la presente demanda contencio so administrativa. En lo que respecta a la imposición de las costas, considero que deben ser impuest as a la perdidosa, en virtud a los principios establecidos en los Art. 192 y 203 inc. b) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. Igualmente, a su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifestó adhesión al voto del Min istro Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTÓ. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Asunción, 22 de noviembre de 2023. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. **TENER POR DESISTIDO** el Recurso de Nulidad interpuesto. 2. **HACER LUGAR** al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal y, en consecuencia, 3. **REVOCAR** el Acuerdo y Sentencia N° 95 de 10 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuenta s, Primera Sala, disponiendo el Rechazo de la presente demanda contencioso administrativa, por los f undamentos expuestos en la presente resolución. 4. **IMPONER** las costas a la perdidosa. 5. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Naray Domínguez V. Secretaria
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