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EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. ROBERTO AMENDOLA, EN EL EX PEDIENTE CARATULADO NELIDA NOEMI MEZA C/ RES N° 508 DEL 11/04/2016 DICTADA POR LA CONATEL". (Hoja 01) A.I. N°............... Asunción, XX de noviembre del 2023. VISTO: los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el representante convencional de la part e demandada en autos principales; COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), contra el A.I.N ° 27 del 12 de enero de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y, **CONSIDERANDO:** Opinión de la señora ministra; Dra. María Carolina Llanes Ocampos: según consta a fs. 34 la parte recurrente ha desistido expresamente del recurso de nulidad, implícit amente interpuesto con el de apelación. Por otro lado, no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesa l Civil, por lo que corresponde tener por desistido del presente recurso. Que, en cuanto al recurso de apelación, a fs. 34/36 de autos, los Abgs. RODRIGO VOLPE CATTONI y ANGE L ARSENIO MACIEL SORIA, en representación de CONATEL; han expresado agravios, afirmando en resumidas líneas, que el abogado ROBERTO AMENDOLA no acompañó con su pedido de regulación, resolución alguna de la Excmo. Corte Suprema de Justicia – Sala Constitucional, que beneficie a aquel con una acción d e inconstitucionalidad para que no le sea aplicado el Art. 29 de la Ley 2421/04, debiéndose en conse cuencia retasar los honorarios fijados en el interlocutorio recurrido en un 50 por ciento menos. Igu almente, afirman que IVA fijado en el numeral 2 de la resolución recurrida, no es aplicable a la CON ATEL, el virtud al Art. 9 de la Ley 669/95, que lo exonera en un 100 % (cien por ciento). De los agravios expresados por el apelante, se ha corrido traslado a todas las partes, ocurriendo a contestarla la Abg. CRISTINA NYMANN, a favor de quien cediera sus derechos de honorarios el Abg. ROB ERTO AMENDOLA, y que se hiciera efectivo a través del A.I.N° 900 del 31 de agosto de 2022, dictado p or el Tribunal de Cuentas, Primera Sala (fs. 15) de autos regulatorios). Así a fs. 39 de autos, la Lois María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...//...mencionada abogada ha expresado, en síntesis, que el Abg. Roberto Amendola en ninguna etapa del presente proceso regulatorio se ha sentido amenazado y que en ese contexto, en virtud a lo que d ispone el Art. 260 de la Constitución Nacional y el Art 18 Inc. a) del CPC solicita se remiten estos autos a la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia, a fin que se expida sobre la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2421/04. En relación al monto del Impuesto al Valor A gregado, cuestionado por el recurrente, refiere la abogada Cistina Nymann, que el cuestionamiento de la recurrente no resiste el menor análisis considerando que dicho rubro no es una tasa establecida por una contraprestación sino un impuesto sobre el valor agregado y la CONATEL es contribuyente de e se impuesto de conformidad al Art. 79 Inc. d) de la Ley 125/91. En el mismo contexto, y al contestar los agravios expresados por el apelante, a fs. 41 de autos, se presenta la parte actora en autos principales; Sra. Nélida Noemi Meza, expresando que está de acuerd o con el monto regulado al Abogado Roberto Amendola y así mismo en la cesión de derechos que este hi ciera de sus honorarios a la Abogada Cristina Nymann. Así la cuestión, nos debemos remitir a los fundamentos que hacen al A.I.N° 27 del 12 de enero de 202 1, dictado por Tribunal de Cuentas, Primera Sala, recurrido ante esta instancia, el cual transcripto en la parte pertinente expresa: "...asi también, el artículo 63 del citado cuerpo legal establece: "En las demandas ante lo contencioso-administrativo, los honorarios serán regulados aplicando el por centaje previsto en el artículo 32 Cuando el monto consistiere en prestaciones periódicas, a los efe ctos del cálculo se tomarán las prestaciones correspondientes a un año. No siendo el asunto suscepti ble de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales..." (E n negritas es nuestro), y en ese orden de ideas, haciendo un análisis del expediente principal, nota mos que el Juicio verso sobre un Acto Administrativo carente de valor pecuniario, no existiendo el m ismo o no ha sido este monto objeto de debate, debidamente establecido, ni tampoco se ha pagado tasa judicial respectiva, por lo que corresponde analizarlo como un Juicio sin valor, debiendo aplicarse lo dispuesto en la última parte del artículo 63 de la Ley de Honorarios, es decir, establecer los h onorarios solicitados en no menos a 120 jornales mínimos, a ser determinado de acuerdo a los trabajo s realizados en cada etapa, conforme a lo que establece la Ley N° 4.590/12, que dispone: "...Artícul o J-“ Modificanse los Artículos 27, inciso e), 54 y 55 de la Ley N° 1376/88 "ARANCEL DE HONORARIOS D E ABOGADOS Y PROCURADORES". cuyos textos quedan redactados de la siguiente manera: "Art. 27. A los e fectos de la regulación de honorarios, los trabajos profesionales se dividirán en etapas: a)......b) En los procesos ordinarios: 1.- Demanda, reconvención ...//...
EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. ROBERTO AMENDOLA, EN EL EX PEDIENTE CARATULADO NELIDA NOEMI MEZA C/ RES N° 508 DEL 11/04/2016 DICTADA POR LA CONATEL". (Hoja 02 ) y sus contestaciones; 2.- Etapa de pruebas; 3-Alegato y trámites hasta a la terminación del juicio e n primera instancia...". En este caso, los honorarios serán establecidos conjuntamente, como lo mand a el Artículo 3 de dicha Ley Arancelaria que dispone: "Cuando intervengan varios profesionales repre sentando misma parte o persona los honorarios se establecerán en conjunto". QUE, ante esta circunsta ncia y tomando en cuenta el trabajo o labor desempeñada, y que la recurrente actuó en doble carácter en representación de la parte ACTORA (ganancial), en todas las Etapas - valorando la Cesión de Dere chos efectuada por la Abogada CRISTINA E NYMANN que surge a fojas 1- por lo que se debe sumar en amb os caracteres, por lo que, le corresponde por el PATROCINIO 180 JORNALES y por la PROCURACION 90 JOR NALES, totalizando 270 JORNALES mínimos para actividades diversas no especificadas de la Capital y a l producto de esto, se le debe aplicar la retasación de 50% (135 Jornales) dispuesta en el Artículo 29 de la Ley N° 2.421/04, a ese respecto no puede este Tribunal determinar la Constitucionalidad o n o de la aplicación de la norma, debiendo la peticionante haber recurrido por la vía de la acción opo rtunamente. Así mismo, sobre este resultado adicionar el 10% en concepto de IV.A. de conformidad a l o establecido por la Acordada N° 337/2004 de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, por lo que le corr esponderá en doble carácter la suma de 90 JORNALES ." En la parte resolutiva de la aludida resolución, se ha fijado, en concepto de honorarios profesio nales, la cantidad de 135 (ciento treinta y cinco) jornales. Resulta patente que efectivamente el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ha aplicado el Art. 29 de la Ley N° 2421/04, ya que en principio, en los fundamentos transcriptos, se puede apreciar que la just ipreciación total, equivalía a 270 (Doscientos Setenta) jornales, y una vez justificado en el consid erando, la aplicación del Art. 29 de la Ley 2421/04, en la parte resolutiva de la resolución recurri da, se establece la suma de 135 (Ciento Treinta y Cinco) Jornales, es decir se redujo al 50 % (porce nto), por lo que los agravios expresados en la apelación no condicen con lo resuelto por el Tribunal de Cuentas. Por otro lado, se trae a colación lo que dispone el Art. 79 Inc. d) de Ley N° 125/91, en el Libro Te rcero, Titulo Primero - Impuesto al Valor Agregado, que copiado, en la parte pertinente, expresa: "A rtículo 79.- Contribuyentes. Serán contribuyentes: //...
...///... ,d) Los entes autárquicos, empresas públicas, entidades descentralizadas y sociedades de e conomía mixta, que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicio. El Poder Ejecuti vo establecerá para cada caso la tasa a aplicar la que no podrá ser superior a la fijada para el pre sente impuesto.".. Por su parte el Art. 6 de Ley N° 642/95 establece: "Créase la Comisión Nacional d e Telecomunicaciones, entidad autárquica con personería jurídica de derecho público, encargada de la regulación de las telecomunicaciones nacionales. Las relaciones de la Comisión Nacional de Telecomu nicaciones con el Poder Ejecutivo se realizarán a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunica ciones.". Como puede advertirse, la CONATEL es una entidad autárquica de derecho público y como tal cominada por las disposiciones establecidas en el Art. 79 Inc. d) de la Ley N° 125/91, por lo que la exoneración del pago del IVA invocado por el representante convencional de CONATEL deviene improced ente. Por las razones expuestas, consideramos que el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. RODRIG O VOLPE CATTONI y ANGEL ARSENIO MACIEL SORIA, en representación de la CONATEL contra el A.I.N° 2 del 12 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debe ser RECHAZADO. En cuanto a las costas, de conformidad a la facultad conferida por el Art. 193 del C.P.C. y en atenc ión a la naturaleza de la cuestión que ha sido objeto de estudio, corresponde que sean impuestas en el orden causado. Es mi voto. Opinión del señor Ministro, Prof. Dr. Luis María Benítez Riera: me adhiero al voto de la Ministra pr eopinante por compartir sus argumentos. Es mi Voto. Opinión del señor Ministro, Prof. Dr. Manuel De Jesús Ramírez Candia: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante Dra. María Carolina Llanes Ocampos en cuanto al fondo de la cuestión, pero cuanto a las costas, considero que no corresponde su imposición al haberse habi litado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de la regulación de honorarios profesi onales, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, pues los trámites realizados para la re visión recursiva de la regulación no genera costas, de imponerlas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, porque no existen costas sobre las costas. Es mi voto. Que, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la
EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. ROBERTO AMENDOLA, EN EL EX PEDIENTE CARATULADO NELIDA NOEMI MEZA C/ RES N° 508 DEL 11/04/2016 DICTADA POR LA CONATEL". (Hoja 03 ) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **TENER POR DESISTIDO**, del recurso de nulidad interpuesto por la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUN ICACIONES, a través de sus representantes convencionales, contra el A.I.N° 27 del 12 de enero de 202 1, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 2. **RECHAZAR** el recurso de apelación planteado por la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, a través de sus representantes convencionales, y en consecuencia; **CONFIRMAR** en todas sus partes el A.I.N° 27 del 12 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3. **IMPONER LAS COSTAS** en el orden causado 4. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Abogado Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Caro MINISTRO
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