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JUICIO: «COMPULSAS EN EL EXPEDIENTE: ORGANIZACIÓN DINÁMICA S.A. C/ RES. N° 473 DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2022 Y OTRA DICT. POR SECRETARÍA NACIONAL DE CULTURA» AUTO INTERLOCUTORIO N°....674 Asunción, 22 de noviembre de 2023.- VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Secretaría Nacional de Cultur a (fs. 142, compulsas) y los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación de l a Procuraduría General de la República (fs. 147-148, compulsas), en contra del Auto Interlocutorio N ° 992 de fecha 02 de septiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala (fs. 123-125 vlto., compulsas) y; CONSIDERANDO: Que, por medio del referido Auto Interlocutorio N° 992 de fecha 02 de septiembre de 2022, el Tribuna l de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1. HACER LUGAR, a la Medida Cautelar solicitada en autos por el Abg. Emmanuel Trulls en nombre y representación de la firma ORGANIZACIÓN DINÁMICA S.A. de conformid ad con lo expresado en el exordio de la presente Resolución, en consecuencia. 2. SUSPENDER, los efec tos de la Resolución SNC N° 386/22 del 01 de junio (fs. 11), Resolución SNC N° 417/22 del 14 de juni o (fs. 12/13) y de la Resolución SNC N° 473/22 del 29 de junio (fs. 14/15) todas dictadas por la Sec retaría Nacional de Cultura – SNC, interín se sustancie la acción contenciosa y se resuelve el fondo de la cuestión. 3. DISPoner que previamente el representante convencional de la firma ORGANIZACIÓN DINÁMICA S.A. presente como contracautela una póliza de seguro por el valor de doscientos cincuenta millones de guaranies (Gs. 250.000.00.-). 4. IMPONER las costas en el orden causado. 5. ANOTAR, regi strar...». La representación de la Secretaría Nacional de Cultura (en adelante ‘SNC’) expresó agravios en los t érminos del escrito agregado a fs. 161-164 de autos. Argumentó que el auto interlocutorio dictado po r el Tribunal debe ser revocado, pues por medio de la medida cautelar se cometió una aberración jurí dica, al permitirle de facto a la firma acelerante a demoler un edificio de patrimonio cultural e hi stórico protegido por la SNC. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Juan Pablo Díaz Dra. Carolina Hayes Q.
En tal sentido, destacó que no se dio cumplimiento a ninguno de los presupuestos del artículo 693 CP C, puesto que no estaba acreditada la verosimilitud del derecho según lo alegado por la parte actora ; tampoco se acreditó el peligro en la demora, destacando además que la pretensión y objeto de la de manda eran los mismos que el objeto pretendido con la medida cautelar solicitada, con todo lo cual s e efectuó un prejujzgamiento respecto del fondo de la cuestión. Por el contrario – prosiguió argumentando – el actuar de la SNC se ciñó a las disposiciones legales vigentes, por lo que no resultaba procedente el otorgamiento de la medida cautelar pretendida por la parte actora. En virtud de lo argumentado, la representación de la SNC solicitó la revocación de la medida cautela r. Por su parte, la representación de la Procuraduría General de la República (en adelante ‘PGR’) se ad hirió al planteamiento (agravios de apelación) expresado por la SNC (fs. 170, compulsas) y a su vez expresó sus agravios en los términos del escrito agregado a fs. 179-186 de estas compulsas. De dicha presentación, se tiene a fs. 180 que la PGR ha desistido del recurso de nulidad, del cual correspon de TENER POR DESISTIDO. Con respecto al recurso de apelación, a fs. 181 de estas compulsas la representación de la PGR expre só: «…el agravio principal de la concesión de la medida cautelar, es que ella cumple la suerte de un a sentencia anticipada, porque a la postre, el pedido cautelar se encontraba ligada con la cuestión de fondo. // Recordemos que el Estado paraguayo a través de su órgano, la Secretaría Nacional de Cul tura en cumplimiento al mandato constitucional y legal resolvió declarar bien de valor patrimonial y cultural al “Ex Molino San Luis”, con lo cual el órgano estatal ordenó el paro total de obras en el inmueble a fin de asegurar el valor histórico de la propiedad y su edificación. // Sin embargo, no conforme con dicha medida, la parte actora entabló esta demanda contenciosa para poner de manifiesto su disconformidad y en su mérito obtener la revocación de los actos administrativos, para de esa ma nera continuar con su obra, es decir, demoler y construir una estación de servicios». En ese orden de ideas, señaló que no se cumplió con el análisis de los presupuestos del artículo 693 CPC, y por el contrario, la Administración había ceñido
JUICIO: «COMPULSAS EN EL EXPEDIENTE: ORGANIZACIÓN DINÁMICA S.A. C/ RES. N° 473 DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2022 Y OTRA DICT. POR SECRETARÍA NACIONAL DE CULTURA» AUTO INTERLOCUTORIO N°........... su actuar (plasmado en los actos administrativos atacados en la demanda) conforme con lo dispuesto e n los artículos 1, 2, 6 y 7 de la Ley N° 5621/16. Luego, a fs. 185 de estas compulsas la representación de la PGR agregó: «...Al no existir propiedad ni bien que proteger por parte de la Secretaría Nacional de Cultura, por que con la venia jurisdiccional se posibilitó proseguir con las obras, y lo primero que se realizó f ue la demolición del edificio, ya la demanda perdió sentido, sin embargo, esta representación del Es tado paraguayo habrá de litigar hasta obtener fallo favorable, de manera a que en su momento se pued a exigir la asunción de responsabilidad de los que posibilitaron y ejecutaron la destrucción del bie n de valor patrimonial y cultural». En virtud de todo lo argumentado, la representación de la PGR solicitó la revocación del A.I. N° 992 de fecha 02 de septiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, con imposición d e costas a su adversa. La parte actora, a su vez, contestó los agravios de la SNC y la PGR por medio de los escritos agrega dos respectivamente a fs. 171-177 y fs. 191-197 de estas compulsas. Contrario a los argumentos sostenidos por la parte demandada (SNC y PGR), el representante de la par te actora sostuvo que fue la Administración quien NO cumplió con el principio de legalidad, puesto q ue el Dictamen Técnico sobre el cual se fundamentó la Resolución SNC N° 417/2022 se basó en un dicta men dictado por el Director de la Dirección de Bienes Culturales, cuando que la normativa establecía que dicho dictamen debía ser dictado por el Director de la Dirección General de Patrimonio Cultural , y esto último no fue así. Pasando luego a referirse a los presupuestos del artículo 693 CPC, la representación de la parte act ora alegó que todos los presupuestos se encontraban acreditados, respecto a la verosimilitud del der echo, invocó que su parte contaba con la aprobación de planos, siendo éste un acto administrativo pa sado con autoridad de Luis María Benítez Riera Ministro
cosa juzgada; respecto a la urgencia en la adopción de la medida cautelar, señaló que está igualment e se acreditó pues se trataban de derechos adquiridos por su parte, quien había efectuado y cumplido con todos los requisitos previstos en la ley para la obtención de las obras en el inmueble en cuest ión; por último respecto a la contracautela, resaltó que su parte ofreció contracautela suficiente. En virtud de todo lo argumentado en los referidos escritos de contestación, solicitó el rechazo de l os recursos de apelación de la SNC y la PGR, y la consecuente confirmación del auto interlocutorio d ictado por el Tribunal, con costas. Luego, por Auto Interlocutorio N° 464 de fecha 24 de agosto de 2023, esta Sala Penal de la Corte Sup rema de Justicia resolvió «...DAR por decaído el derecho que han dejado de utilizar los abogados Nat halia Cardozo Coronel y Gustavo Reinoso, en representación de la parte demandada-SNC, para presentar su escrito de contestación del traslado que se le corriera por la parte apelante (PGR). AUTOS PARA RESOLVER el recurso de apelación y nulidad interpuestos por los abogados Nathalia Cardozo Coronel y Gustavo Reinoso, en representación de la parte demandada-SNC, y por los abogados Rodolfo Barrios y M aría José Barreiro, en representación de la Procuraduría General de la República...» (fs. 199 de est as compulsas). Planteada así la controversia elevada a conocimiento de esta máxima instancia, corresponde determina r si lo resuelto por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala al otorgar la medida cautelar en los autos principales se encuentra ajustado a derecho, o si corresponde la revocación del Auto Interlocutorio dictado en tal sentido. Por lo general, la pretensión subyacente de una medida cautelar pretendida en el marco de un juicio contencioso-administrativo es la suspensión -aunque sea provisoriamente- de los efectos de un acto a dministrativo, y por ello tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro fuero parten siempre d el principio comúnmente admitido que establece que el acto del poder público causa ejecutoria una ve z producido, aunque no esté consentido por el particular a quien afecta, salvo que la misma sea prim a facie nula por incompetencia o por violación manifiesta de la Ley. Teniendo en cuenta el marco doctrinario referido precedentemente, el estudio de la concesión o no de una medida cautelar debe interpretarse indefectiblemente a la luz del artículo 693 del Código Proce sal Civil, el cual establece: “Quien solicite una
JUICIO: «COMPULSAS EN EL EXPEDIENTE: ORGANIZACIÓN DINÁMICA S.A. C/ RES. N° 473 DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2022 Y OTRA DICT. POR SECRETARÍA NACIONAL DE CULTURA» AUTO INTERLOCUTORIO N°...674 medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del d erecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de l a adopción de la medida según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin dere cho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.” Analizando las constancias de autos, de la lectura del apelado Auto Interlocutorio N° 992 de fecha 0 2 e septiembre de 2022, se desprende que el Tribunal resolvió «...HACER LUGAR a la Medida Cautelar s olicitada en autos... SUSPENDER los efectos de la Resolución SNC N° 386/22 del 01 de junio... Resolución SNC N° 417/22 del 14 de junio... Resolución SNC N° 473/22 del 29 de junio…» (fs. 125 y sg te., compulsas; el destaque en negritas nos corresponde). Por su parte, a fs. 97 de estas compulsas se observa el petitorio del escrito inicial de demanda, do nde la parte actora solicita: «...7. Oportunamente dicte resolución revocando las Resoluciones SNC 4 73/2022; SNC 386/22 SNC 417/22…». En este contexto, debemos señalar que la **verosimilitud del derecho** invocado por la parte actora NO se encuentra configurada prima facie. Esto, puesto que por un lado, tal como lo expresara la part e apelante (PGR), lo pretendido por la firma Organización Dinámica S.A. era al revocación de los act os administrativos individualizados como Resoluciones SNC N° 473/2022, SNC N° 386/2022 y SNC N° 417/ 2022, todas ellas dictadas por la Secretaría Nacional de Cultura; igualmente, lo pretendido por medi o de la medida cautelar era obtener la suspensión de los efectos de tales resoluciones. Aquí cabe de stacar que uno de los argumentos sostenidos por la parte actora para sustentar la verosimilitud del derecho refiere al Dictamen requerido por la reglamentación vigente, como requisito para la declarac ión de un patrimonio cultural. De esta sola puntualización ya reluce que, primeramente, el tema suby acente a ser estudiado debe ser si los actos administrativos fueron dictados o no dentro del CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 3 3 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 JUICIO: «COMPULSAS EN EL EXPEDIENTE: ORGANIZACIÓN DINÁMICA S.A. C/ RES. N° 473 DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2022 Y OTRA DICT. POR SECRETARÍA NACIONAL DE CULTURA» AUTO INTERLOCUTORIO N°...674 medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del d erecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de l a adopción de la medida según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin dere cho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.” Analizando las constancias de autos, de la lectura del apelado Auto Interlocutorio N° 992 de fecha 0 2 e septiembre de 2022, se desprende que el Tribunal resolvió «...HACER LUGAR a la Medida Cautelar s olicitada en autos... SUSPENDER los efectos de la Resolución SNC N° 386/22 del 01 de junio... Resolución SNC N° 417/22 del 14 de junio... Resolución SNC N° 473/22 del 29 de junio…» (fs. 125 y sg te., compulsas; el destaque en negritas nos corresponde). Por su parte, a fs. 97 de estas compulsas se observa el petitorio del escrito inicial de demanda, do nde la parte actora solicita: «...7. Oportunamente dicte resolución revocando las Resoluciones SNC 4 73/2022; SNC 386/22 SNC 417/22…». En este contexto, debemos señalar que la **verosimilitud del derecho** invocado por la parte actora NO se encuentra configurada prima facie. Esto, puesto que por un lado, tal como lo expresara la part e apelante (PGR), lo pretendido por la firma Organización Dinámica S.A. era al revocación de los act os administrativos individualizados como Resoluciones SNC N° 473/2022, SNC N° 386/2022 y SNC N° 417/ 2022, todas ellas dictadas por la Secretaría Nacional de Cultura; igualmente, lo pretendido por medi o de la medida cautelar era obtener la suspensión de los efectos de tales resoluciones. Aquí cabe de stacar que uno de los argumentos sostenidos por la parte actora para sustentar la verosimilitud del derecho refiere al Dictamen requerido por la reglamentación vigente, como requisito para la declarac ión de un patrimonio cultural. De esta sola puntualización ya reluce que, primeramente, el tema suby acente a ser estudiado debe ser si los actos administrativos fueron dictados o no dentro del Luis María Benítez Riera Ministro
marco del principio de legalidad de la Administración Pública. Con ello, esta Magistratura arriba a la conclusión de que no existe *prima facie* una verosimilitud del derecho invocado, pues lo señalad o hace a un tema que habría de estudiarse al momento de resolver el fondo de la cuestión. Por otra parte, corresponde señalar respecto a las actuaciones administrativas que se pretenden deja r sin efecto, que no se observa que éstas hayan sido tramitadas o efectuadas por autoridad incompete nte o en violación de la ley de lo cual resulte que las mismas sean manifiestamente ilegal. Por el c ontrario, conforme al escrito inicial de demanda en el cual también está contenida la solicitud de l a medida cautelar, se desprende que ambos (demanda y medida cautelar) persiguen la misma finalidad, cual es no otra sino la de dejar sin efecto actuaciones administrativas tendientes o encaminadas a u n pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa. Con lo señalado, no resta sino referir que NO se encuentra (ni encontraba) acreditado el primer pres upuesto requerido para el otorgamiento de una medida cautelar, por lo que la medida cautelar solicit ada por la parte actora debió ser rechazada. Pasando a estudiar el siguiente presupuesto, concerniente al *peligro en la demora*, de los extremos alegados por la parte actora tampoco reluce que haya existido un peligro en aguardar a las resultas de la sentencia definitiva que hubiere de recaer al estudiarse el fondo de la cuestión. MUY por el contrario a lo sostenido por la parte actora, cobra mucho mayor entidad lo argumentado por la parte demandada, que lo primordial antes que nada era velar por la conservación del inmueble, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión, para en definitiva precautelar el estado de conservación de un inmueble que habría de ser finalmente declarado como patrimonio histórico y cultural. *Obiter dictum *, para esta Magistratura son harto sobrados los argumentos de que no existen ni existían aseveracio nes que avalen la premura o apresuramiento para hoy por hoy construir o habilitar estaciones de serv icio en la capital del país ni en el área metropolitana. Así, tampoco se hallaba acreditado el segun do presupuesto del artículo 693 CPC. Con relación a la prestación de *contracautela*, si bien la parte actora cumplió con ofrecer esta ca ución, se hace énfasis en que NO se encontraban acreditados los primeros dos presupuestos del artícu lo 693 CPC, por lo que la medida cautelar NO debió ser otorgada. Así pues, no encontrándose configur ados los presupuestos
JUICIO: «COMPULSAS EN EL EXPEDIENTE: ORGANIZACIÓN DINÁMICA S.A. C/ RES. N° 473 DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2022 Y OTRA DICT. POR SECRETARÍA NACIONAL DE CULTURA» AUTO INTERLOCUTORIO N°........674 exigidos por el artículo 693 del Código Procesal Civil, corresponde hacer lugar a los recursos de ap elación interpuestos por la parte demandada (SNC y PGR respectivamente). En conclusión, no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por el Artículo 693 del Código Civil para la concesión de medidas cautelares, y – sin entrar a considerar el fondo de la cuestión debatida en la instancia inferior – siendo que NO correspondía el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la parte actora, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Secretaría Nacional de Cultura y por la representación de la Procuraduría Gener al de la República en contra del Auto Interlocutorio N° 992 de fecha 02 de septiembre de 2022, y en consecuencia REVOCAR el referido Auto Interlocutorio dictado en autos por el Tribunal de Cuentas-Seg unda Sala, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente resolución. En cuanto a las c ostas en la presente medida cautelar, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, en atención a l o dispuesto en el artículo 203 inciso b) del Código Procesal Civil. POR TANTO, con base en las consideraciones que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1. **DESESTIMAR** la nulidad, en cuanto a la Secretaría Nacional de Cultura. 2. **TENER POR DESISTIDO** del recurso de nulidad a la Procuraduría General de la República. 3. **HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Secretaría Nacion al de Cultura, y HACER LUGAR al recurso de apelación Luis María Benítez Riera Ministro
interpuesto por la Procuraduría General de la República en contra del Auto Interlocutorio N° 992 de fecha 02 de septiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y por ende; 4. **REVOCAR** el Auto Interlocutorio individualizado en el numeral que antecede, y **RECHAZAR** la medida cautelar solicitada por la parte actora. 5. **IMPONER LAS COSTAS** de la presente medida cautelar a la perdidosa -parte actora-, de conformid ad al artículo 203 inciso b) del Código Procesal Civil. 6. **ANOTAR**, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Abg. Norma Domínguez Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Sobroborrada 674. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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