Contenido completo: 101664.pdf
JUICIO: “SAMY JUNIOR ANNAHAS MORLAS C/ RES. N° 52 DEL 19 DE MAYO DE 2020, DICTADA POR LA SUB SECRETA RIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET”. A.I. N°: 673 Asunción, 22 de noviembre de 2023. VISTO: El recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora, y **CONSIDERANDO** El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Auto Interlocutorio N° 1310 de fecha 27 de diciembre de 20 22, resolvió: “1) NO HACER LUGAR, al recurso de reposición solicitado en autos por la accionante Sam y Junior Annahas Morales por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, conforme a los fundamentos esgrimidos en la presente resolución. 2) HACER LUGAR, al recurso de apelación en subsidio interpues to por la accionante Samy Junior Annahas Morales por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en relación y con efecto suspensivo, conforme a los fundamentos esgrimidos en la presente resolución. 3) COSTAS, en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el considerando de la presente reso lución. 4) NOTIFICAR, registrar y remitir copias a la Exema. Corte Suprema de Justicia”. Dicho lo cual, se observa que la parte actora, interpone recurso de reposición y apelación en subsid io contra el informe de la actuaria obrante a fs. 67 de autos y su consecuente providencia que resol vió: “Atento al Informe de la Actuaria que antecede, LLÁMESE AUTOS PARA RESOLVER LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA”. En ese contexto, corresponde analizar si el recurso fue correctamente concedido; al respecto se recu erda que el informe de la actuaria y la consecuente providencia fue objeto de reposición y subsidiar iamente de apelación, si bien es cierto que para analizar si corresponde o no la apelación se debe a nalizar si el informe de la actuaria puede ser objeto de alguno recurso, la respuesta es negativa; p ues el mismo ni siquiera es vinculante con lo que el Tribunal pueda resolver. En cuanto a la providencia por la cual se llamó autos para resolver una caducidad, tampoco es de aqu ellas que causen gravamen irreparable, es solo una providencia de mero trámite, por tanto, no permit e la utilización de la herramienta jurídica que hoy se pretende sea estudiada.
Entonces realizado el análisis correspondiente si la providencia puede ser objeto de apelación, se v erifica que no es posible este tipo de recurso contra dicha providencia, por ello corresponde declar ar mal concedido el recurso interpuesto. Por último, se advierte que el A.I. recurrido resolvió “hacer lugar al recurso de apelación …”, cuan do en realidad lo que correspondía era “conceder el recurso de apelación” y ordenar la remisión a es ta Máxima Instancia para el estudio de lo recurrido, dicho error material debió ser subsanado median te una aclaratoria dictada por el propio Tribunal de grado, sin embargo, a fin de evitar dilaciones innecesarias y entendiendo en el contexto que lo que se pretendió en realidad era la concesión de lo s recursos, esta Sala consideró pasar por alto dicho error. Por los motivos expuestos, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación en subsidio in terpuesto por la parte actora contra el proveído de fecha 24 de agosto de 2022 dictado por el Tribun al de Cuentas, Primera Sala y ordenar la devolución de estos autos al Tribunal de origen, sin más tr ámites. Por tanto, la Excelentísima **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE** 1. **DECLARAR MAL CONCEDIDO** el Recurso de Apelación en subsidio interpuesto por la parte actora co ntra el proveído de fecha 24 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, de c onformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. **ORDENAR** la devolución de estos autos al Tribunal de Cuentas Primera Sala, sin más trámites. 3. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro M Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
← Volver a los resultados