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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR GONZALEZ ARZA Y ASOCIADOS S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CHACOMER AUTOMOTORES S.A. C/ GONZALEZ ARZA Y ASOCIADOS S.A. S/ EJECUCION PRENDARIA". AÑO: 2018 - N° 2545. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos veintisiete. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintitrés días del mes de nov iembre , del año dos mil veintitrés , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia , los Excoms. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, G USTAVO SANTANDER DANS y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo e l expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR GONZALEZ ARZA Y ASOCIADOS S.A . EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CHACOMER AUTOMOTORES S.A. C/ GONZALEZ ARZA Y ASOCIADOS S.A. S/ EJECUCIO N PRENDARIA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Víctor Go nzález Arza, en representación de la firma GONZALEZ ARZA y ASOCIADOS S.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL, dijo: El Abg. Víctor González Arza en representación de G onzález Arza y Asociados S.A. promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 98 de fecha 12 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno y el Acuerdo y Sentencia Nro. 48 del 13 de Agosto de 2018 dictado por el Tribunal de Apelació n en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, ambos de esta Capital. Por la sentencia citada, el Juzgado resolvió rechazar las excepciones de pago total e inhabilidad de título opuestas por la parte demandada y llevar adelante la ejecución prendaria promovida por Chaco mer Automotores S.A. contra González Arza y Asociados S.A. por la suma de Gs. 42.013.150, hasta que la parte actora se haga íntegro cobro de la suma reclamada, más intereses, asimismo impuso las costa s a la parte demandada. El acuerdo y sentencia impugnada decidió declarar desierto el recurso de nul idad, confirmar la sentencia apelada e imponer las costas a la perdida. El recurrente señala que las resoluciones cuestionadas son evidentemente arbitrarias, insuficientes de fundamentación y exigua motivación legal que exige y requiere el Art. 256 de la Constitución Naci onal. Sostiene que la judicatura de la baja instancia exige que para la procedencia de la excepción de pago total deben ser documentado, de fecha anterior y debe constar clara e inequívocamente el doc umento que se paga; sin embargo, no considera procedente los recibos presentados que cumplen todos l os requisitos individualizados precedentemente resultando así incongruente, contradictoria, pernicio sa y arbitraria. Afirma que equivocadamente no considera que los pagos realizados son adicionales a los individualizados en la escritura pública. Por otro lado, aduce que el tribunal revisor tampoco t oma en consideración los requisitos individualizados como ser que el pago se encuentre documentado y que emane del acreedor, conforme con los documentos agregados por su parte, sin embargo, alega que no fueron considerados por la alzada, habiendo dictado una César M. Diesel Junghanns Ministro CS. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 1
sentencia contradictoria y arbitraria. Como sustento principal de su argumentación, indica que los p agos cuyos recibos agregara en los autos principales no fueron los pagos incluidos en la escritura d e constitución de prenda; al haberse obviado este análisis, considera que las sentencia dictadas vul neran las disposiciones de los arts. 46, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Culmina su escri to peticionando hacer lugar a la acción, con costas. La Agente Fiscal adjunta contesta la vista corridale en el Dictamen 638 del 29 de mayo de 2020 refir iendo que no se ha violado principios, derechos o garantías de rango constitucional ya que el fallo contiene criterios interpretativos que se encuentran dentro del margen discrecional que la ley otorg a y basándose en las instancias obrantes en la causa; siendo así, considera que la acción debe ser r echazada. De la lectura de los fallos cuestionados, se puede constatar que la judicatura de origen no ha obvia do el análisis de pertinencia de los recibos de pago expedidos por la actora a efectos de acreditar el pago total opuesto por la firma demandada, conforme agravia al recurrente, sino que han concluido qué los mismos fueron los pagos aceptados y consignados en la escritura de prenda por ser dichos pa gos de una fecha anterior a la protocolización de la misma. En efecto, aluden "...los pagos a los qu e alude el accionado ya han sido imputados con anterioridad a la iniciación de este expediente. Por ello, no pueden ser imputados a la deuda reclamada en este juicio" (fs. 93 de los autos principales) . En estas condiciones, no se coligen las arbitrariedades sustentadas por el actor para pretender la i nconstitucionalidad de las resoluciones impugnadas. Recordemos que una sentencia no puede ser tildad a de arbitraria cuando los agravios del recurrente versan sobre su discrepancia con los puntos de vi sta jurídicos o en la valoración del material fáctico y probatorio que la judicatura de la causa hay a utilizado. En este caso, los fallos en cuestión hacen un acabado y detallado estudio de los antece dentes y de las posturas fácticas asumidas por las partes para subsumirlas en el marco jurídico atin ente al caso concreto. En consecuencia, las resoluciones dictadas no pueden ser consideradas como ar bitrarias. Por lo demás, debemos recordar que al encontrarnos frente un juicio ejecutivo donde la sentencia dic tada pasa en autoridad de cosa juzgada formal y no material, los perjuicios a ser irrogados deben te ner tal envergadura que impidan otro procedimiento para la defensa del derecho del litigante afectad o, pues, valga la redundancia, la sentencia, en principio, no es definitiva. Al respecto, Néstor Pedro Sagüés, en su obra Recurso Extraordinario, Tomo 1, Ed. Astrea, Bs. As., p. 337 expone: "b) EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS Y DE APREMIO. En estos juicios, revisables en múltiples c asos según los códigos procesales en instancias de juicio ordinario posterior, la Corte Suprema ha s ostenido que, en principio, las sentencias en ellos dictadas no son susceptibles de conceptualizarse como "sentencias definitivas", aunque en ellas se invoque arbitrariedad o violación de garantías co nstitucionales. (CSJN, Fallos, 306:861 y 1526)". Vale acotar, además, que aun cuando esta acción en su momento fue admitida a trámite, en la presenta ción de la misma se obvió justificar la representación invocada por el abogado que se presenta en no mbre de la firma accionante, quien no acompañó copia del respectivo Poder. Sabido es que la acción d e inconstitucionalidad tiene carácter autónomo y debe autoabastecerse, aunque la impugnación se diri ja contra resoluciones judiciales. Por ello, en esta sede constitucional, la presentación debe ser r ealizada según las previsiones del Art. 700 inciso f) del Código Civil, en concordancia con el Art. 57 del C.P.C., mediante el acompañamiento del poder habilitante, lo que no se cumple en este caso. Basado en las consideraciones precedentemente expuestas, propongo el rechazo de la presente acción d e inconstitucionalidad, con costas. Así voto. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA, dijo: Adhiero al sentido del voto esgrimido por el distinguido col ega de Sala, pero en base a los siguientes fundamentos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR GONZALEZ ARZA Y ASOCIADOS S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CHACOMER AUTOMOTORES S.A. C/ GONZALEZ ARZA Y ASOCIADOS S.A. S/ EJECUCION PRENDARIA". AÑO: 2018 - N° 2545. Del escrito de promoción de la presente acción se lee que el profesional del foro, Abogado Víctor Go nzález Arza, invoca la representación procesal de la persona jurídica denominada González Arza y Aso ciados Sociedad Anónima. Si bien, la persona jurídica cuenta con suficiente legitimación para obrar -legitimatio ad causam- teniendo en consideración las resoluciones impugnadas, sin embargo, no hay c onstancia en estos autos -ni tampoco en el juicio ejecutivo que rola por cuerda- de instrumento algu no -poder habilitante- que acredite la representación procesal que se invoca. En suma, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 46 -segundo párrafo- del CPC. 2.- Ante tal circunstancia queda de manifiesto que, en la presente acción, no existe legitimación pr ocesal -legitimatio ad processum- por parte del profesional del foro, en este caso, para representar a la persona jurídica denominada González Arza y Asociados Sociedad Anónima. Eso se explica por el hecho de que no se otorgó el poder correspondiente para que aquel -profesional pueda intervenir a fa vor de ésta -persona jurídica- 3.- Dicha circunstancia pone de manifiesto el incumplimiento de un requisito extrínseco de admisibil idad de la pretensión, en la especie, la que versa sobre los sujetos, y en concreto, respecto de la legitimación procesal. Cabe destacar que -procesalmente- el incumplimiento de cualquier requisito de admisibilidad, como el producido en el presente caso, trae aparejado -de forma irremediable- el rec hazo de la acción promovida. 4.- Es que toda pretensión procesal cuenta con requisitos -de admisibilidad y fundabilidad- que debe n darse concurrentemente para su procedencia. Así lo refiere la doctrina cuando expone que «...A fin de que la pretensión procesal satisfaga el objetivo tenido en mira por quien la deduce, el cual no puede ser otro que el pronunciamiento de una sentencia favorable al derecho invocado, aquella debe r eunir dos clases de requisitos: de admisibilidad y de fundabilidad...» (Palacio, L.E. (2017). Derech o Procesal Cuarta Edición. Tomo 1. Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina Pág. 235). Por lo tanto, basta el incumplimiento de los requisitos subjetivos de admisibilidad de la pretensión para que el p rogreso de la acción quede desvirtuada toda vez que sólo «... verificada la concurrencia de los requ isitos de admisibilidad precedentemente analizados, el juez se encontrará en condiciones de pronunci arse sobre el mérito de la pretensión o, lo que es lo mismo, sobre si ésta es o no fundada...» (Ob. Cit. Pág. 316.-) 5.- En consecuencia, la presente acción debe ser rechazada por ausencia del requisito extrínseco de admisibilidad referente a la legitimación procesal, circunstancia que impide que nos refiramos sobre la eventual fundabilidad de esta acción. Es mi voto. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Víctor Rios Ojeda por co mpartir los mismos fundamentos. No obstante, me permito agregar que, en cuanto a las costas, considero que corresponde pronunciarnos sobre su imposición en el orden causado, por virtud del Art. 193 del Cód. Proc. Civ. que reza: "El juez podrá eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencido, siempre que encuentre raz ones para ello, expresándolas en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad". En efecto, el defecto procesal que motivó el rechazo de la presente acción, es decir, la falta de ac reditación de la calidad de mandatario del Abg. Víctor González Arza para actuar en representación d e la firma González Arza y Asociados S.A., no fue advertida en oportunidad de decidir la admisión de la presente acción, según el A.I. N° 2927 de fecha 30 noviembre de 2018 (fs. 15), ni tampoco esta s ituación ha sido denunciada por la contraparte Chacomer
Automotores S.A. en su contestación, obrante a fs. 27/28, quien se ha limitado a cuestionar la funda bilidad de la presente pretensión. A los efectos pertinentes resulta oportuno mencionar que es un he cho notorio que este Ministro ha asumido sus funciones con posterioridad a la providencia que llamó autos para sentencia de fecha 05 de junio de 2020 (fs. 44). Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Secretario: Julio C. Pavón Martínez SENTENCIA NÚMERO: 627. Asunción, 23 de noviembre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Víctor González Arza, en representación de la firma GONZALEZ ARZA y ASOCIADOS S.A. ———————————— COSTAS en el orden causado, de conformidad al Art. 193 del C.P.C. —————— ANOTAR, registrar y notific ar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Secretario: Julio C. Pavón Martínez Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro <signature>Signature of Gustavo E. Santander Dans</signature> <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Signature of Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> Corte Suprema de Justicia Asunción
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