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EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR CARMEN BELLA ROSA RAMÍREZ DE AGÜERO EN EL JUICIO "SIXO NS S.R.L C/ MARIO CATALINO AGÜERO OJEDA S/ DESALOJO". AÑO: 2020 N°:2541. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos veintiseis. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintitas días de mes de novie mbre del año dos mil veintitas , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS O JEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR CARMEN BELLA ROSA RAMÍREZ DE AGÜERO EN E L JUICIO "SIXONS S.R.L C/ MARIO CATALINO AGÜERO OJEDA S/ DESALOJO", a fin de resolver la Excepción d e Inconstitucionalidad opuesta por la señora Carmen Rosa Ramírez de Agüero. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determ inar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA Y G USTAVO SANTANDER DANS y A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La Sra. Carmen Bella Rosa Ramírez de Agüer o, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, opone excepción de inconstitucionalidad contra l a providencia de fecha 05 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado de Justicia Letrada en lo Civil y Comercial del 2º Turno, Secretaría N° 4, en el juicio "SIXSON'S S.R.L. C/ MARIO CATALINO AGÜERO O JEDA S/ DESALOJO", cuyo texto dispone la ampliación de la citada demanda de desalojo contra las Seño ras Carmen Bella Rosa Ramírez de Agüero y María de la Paz Agüero Ramirez y corre traslado a las mism as por el plazo de 6 días conforme al 623 del C.P.C. El excepcionante alega, como eje principal, que la resolución cuestionada viola principios fundament ales del proceso legal, viciada gravemente con errores e irregularidades que desvirtúan la objetivid ad al momento de argumentar, motivar y fundamentarla, por lo que califica de arbitrario el mencionad o proveído. Señala la violación del derecho a la defensa, debido proceso y la forma de los juicios r econocidos en la Constitución Nacional. Corrido el traslado de ley, el Abg. Marcelo Campos Uribeta, en representación de la parte actora, lo contesta y sostiene que la presente excepción de inconstitucionalidad no cumple con los presupuesto s exigidos por el art. 538 del C.P.C., por lo que solicita rechazar la presente acción incuadada, co n costas. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Por su parte, el Agente Fiscal Augusto Salas Coronel, contesta la vista corridale y concluye en su D ictamen N° 2199 del 27 de setiembre de 2019 que corresponde el rechazo de la excepción de inconstitu cionalidad planteada. Como cuestión previa, antes de analizar el fondo de la cuestión planteadada, deviene procedente el a nálisis de la existencia o no de impedimentos de carácter procesal que hacen a la viabilidad o no de l estudio del debate aquí planteado. En primer término, cabe recordar la disposición del art. 538 del Cód Proc. Civ., el cual dispone: "O portunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconst itucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reco nvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de a lguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deber á ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la co ntestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstituciona l por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención." Cabe advertir que la citada normativa establece quiénes y cuando deben oponer la excepción de incons titucionalidad, como así mismo determina el objeto a ser impugnado como una ley u otro instrumento n ormativo que pueda ser contrario a nuestra Carta Magna. Ahora bien, de las constancias de los autos, es de notar que el excepcionante expone agravios respecto al proveído de fecha 05 de octubre de 201 7. En esta inteligencia, es necesario mencionar que la cuestión sometida a decisión por esta Corte, ya registra un antecedente jurisprudencial. En efecto, en el Acuerdo y Sentencia N° 510 del 31 de di ciembre de 2020, esta Magistratura ha sostenido la improcedencia de la pretensión aquí expuesta, en el sentido de que la excepción de inconstitucionalidad no es la vía idónea para cuestionar actuacion es procesales ni resoluciones judiciales de conformidad a la disposición legal transcripta. En conse cuencia, considero que la excepción opuesta deviene improcedente. Costas a la parte perdida.- ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: La señora CARMEN BELLA ROSA RAMÍREZ DE AGUERO, por derech o propio y bajo patrocinio de abogado, opone excepción de inconstitucionalidad contra la providencia de fecha 5 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado de Justicia Letrada en lo Civil y Comercial d el 2° Turno, Secretaría N° 4, en el juicio "SIXSON 'S S.R.L. C/ MARIO CATALINO AGÜERO OJEDA S/ DESAL OJO", cuyo texto dispone la ampliación de la citada demanda de desalojo contra las señoras Carmen Be lla Rosa Ramírez de Agüero y María de la Paz Agüero Ramírez, además, corre traslado a las mismas por el plazo de 6 días conforme al Art. 623 del Código Procesal Civil. A fs. 173 de autos, el Abg. Marcelo Campos Urbieta, en representación de la parte actora, contesta e l traslado corridale y manifiesta que la presente excepción de inconstitucionalidad no cumple con lo s presupuestos exigidos por el art. 538 del Código Procesal Civil, por lo que solicita rechazar la p resente acción incuadra, con costas. Por su parte, el Agente Fiscal Augusto Salas, contesta la vista corridale y considera que correspond e el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad planteada, según se desprende de los términos d el Dictamen N° 2199 de fecha 27 de setiembre de 2019. Corresponde aquí traer a colación el marco rector de la defensa articulada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su Art. 538, específicamente párrafo primero cuando expresa: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el contravenido al contesta r la demanda o la reconvención, siempre que estas se fundan en alguna ley u otro instrumento normati vo violatorio de alguna norma, derecho, 2
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR CARMEN BELLA ROSA RAMÍREZ DE AGÜERO EN EL JUICIO "SIXO NS S.R.L C/ MARIO CATALINO AGÜERO OJEDA S/ DESALOJO". AÑO: 2020 N°:2541. Garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el a ctor o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demand a o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razone s... En reiterados fallos se ha sostenido que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalida d impone que la misma sea opuesta contra una norma para que la misma no sea efectivamente aplicada m ediante una resolución judicial, tendiente a evitar que el juez -quién no puede de motus propio deja r de aplicar la ley- tenga que utilizarla al dictar sentencia. En nuestro caso, la excepción es opue sta contra una decisión del Juzgado de Justicia Letrada en lo Civil y Comercial del 2° Turno, Secret aría N° 4 relacionado a la ampliación de la citada demanda de desalojo, es decir contra un decisorio jurisdiccional, y no contra una ley o instrumento normativo considerado por la excepcionante como v iolatorio a la ley fundamental. Entonces, es precisamente éste el requisito no observado por la excepcionante siendo posible conclui r que la pretensión no reúne los requisitos exigidos por la legislación para enervar la validez de l o asumido por el Juzgado de Justicia Letrada en lo Civil y Comercial del 2° Turno, Secretaria N° 4, cuya nulidad se pretende en forma absolutamente improcedente y por la vía de la excepción. Por otro lado, la excepción de inconstitucionalidad en ningún caso puede constituirse en un recurso. Esta Sala Constitucional ha sentado posición al respecto indicando claramente en varios fallos cuant o sigue: "...Que las excepciones de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumen to normativo reputado inconstitucional...". (Acuerdo y Sentencia N° 732 de fecha 23 de diciembre de 1997). Asimismo, sostiene que: "...La excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo c ontra resoluciones judiciales, como así también no es un medio para alegar indefensión por la supues ta incorrecta realización de actos procesales y procurar la nulidad de estos. La ley prevé las vías procesales apropiadas, pues la excepción de inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicad a al caso específico en el que se la deduce; es decir, lograr de la Corte una declaración de prejude cialidad de inconstitucionalidad de una ley u otro cuerpo normativo, antes que el juez se vea en la obligación de aplicarlo..." (Acuerdo y Sentencia N° 811 de fecha 21 de octubre de 2015). El eminente jurista nacional Juan Carlos Mendonca explica: "...Así pues, la excepción únicamente pod rá usarse preventivamente queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes y otros actos normativos cuya aplicación se pretende evitar...." (sic) Derecho Procesal Constitucional. Régimen p rocesal de las garantías constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales. La Ley Paraguaya. Pá g. 26. De lo mencionado surge claramente que esta no es la vía procesal adecuada para lograr la nulidad de resoluciones judiciales, va que de ser así se estaría violentando la naturaleza preventiva propia de este procesal. El injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que a mbicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una mala jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y pract icidad repeliendo presentaciones manifiestamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionist as, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamiento s desnaturalizantes, por su palmaria improcedencia.
Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no tramite a la excepción es aquel don de se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley, decreto u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fund amental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimientos especificado s en los artículos 538 y 545 del Código Procesal Civil. En el caso que nos asiste, claramente la exc epción es dirigida contra una resolución judicial. En estas condiciones se impone el rechazo de la e xcepción. Por último, no existe óbice alguno para que el inferior resuelva no dar trámite a la excepción de in constitucionalidad por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en las citadas norma tivas, en función a lo previsto por el art. 15 inc. f) num. 2° del Código Procesal Civil. En cuanto a las costas, estas deben ser impuestas a la parte vencida en atención al artículo 192 del Código Pr ocesal Civil. Instamos a los magistrados intervinientes a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso , además de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor D IESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 626. Asunción, 23 de noviembre de 2.023- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVÉ: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la señora Carmen Bella Rosa Ramírez de Agü ero, por improcedente. IMPONER las costas a la parte vencida, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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