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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLAUDELINA FLEITAS DE OJEDA C/ LEY 3542/08 QUE MODIF. Y AMPLIA LA LEY 2345/03, EN SU ART. 1º ESTABLECE "MODIFICASE EL ART. 8º DE LA LEY 2345", AÑO: 2019 N° :780. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos veinticinco. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintitrés días del mes de nov iembre del año dos mil veintitres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, l os Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expedien te caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLAUDELINA FLEITAS OJEDA C/ LEY 3542/08 QUE MODIF. Y AMPLIA LA LEY 2345/03, EN SU ART. 1º ESTABLECE "MODIFICASE EL ART. 8º DE LA LEY 2345", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Claudelina Fleitas De O jeda por derecho propio y bajo patrocinio de abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La accionante Claudelina Fleitas de Ojeda, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, se presenta en el carácter de jubilada de la administración pública, a fin de solicitar a esta Corte Suprema de Justicia la declaración de incon stitucionalidad e inaplicabilidad del art. 1º de la Ley N° 3542/08 que modifica el art. 8 de la Ley N° 2345/03. Ya en el estudio de la acción presentada debo manifestar que si bien el Art. 8 de la Ley 2345/2003 f ue modificado por el Art. 1º de la Ley N° 3542/08, procederá a su estudio en atención a que la modif icación introducida no altera en lo sustancial la norma anterior, ya que se sigue manteniendo el cri terio de que la actualización de los haberes jubilatorios se realizará en base a la variación del ín dice de Precios del Consumidor (IPC), es decir, persiste la situación inconstitucional hasta la fech a porque el Art. 103 de la Constitución Nacional establece claramente que la actualización de los ha beres jubilatorios debe ser en igual tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Corresponde pues el análisis del Art. 8º de la Ley N° 2345/03 y al respecto podemos manifestar que e l Art. 103 de la C.N. dispone que "La ley" garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto ni la ley, en e ste caso la Ley N° 2345/03, ni la Resolución reglamentaria que dicte el Poder Ejecutivo relacionado con "...el mecanismo preciso a utilizar, pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecerán de validez (Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar, el Art. 8º de la Ley N° 2345/03, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubila ciones y Pensiones al "promedio de los incrementos de salarios..." crea una media de regulación, ent re básicos y altos salarios de la cohorte de Gustavo E. Santander Dans Ministro César M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
funcionarios activos, no prevista en la Constitución Nacional, que puede ciertamente beneficiar a lo s primeros pero decididamente perjudicar a los segundos. La Constitución Nacional ordena que la ley garantice "...la actualización" de los haberes jubilatori os "...en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (Art. 103 C.N.); l a Ley N° 2345/03 supedita la actualización "...al promedio de los incrementos de salarios del sector público" y al IPC calculado por el BCP como tasa de actualización. Sin embargo, el Poder Ejecutivo al reglamentar en el Decreto N° 1579/04 "...el mecanismo preciso a utilizar", introduce unas variabl es y unos universos extraños a los preestablecidos para obtener el "Factor ajuste", que podría event ualmente servir de "factor de ajuste" pero no para actualizar los haberes jubilatorios en igualdad d e tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. El Art. 46 de la C.N. dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstácul os e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan so bre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". La ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P para la tasa de variación, siempr e que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. La s distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salar iales correspondientes y éstas diferencias originarias no traducen "...desigualdades injustas" o " d iscriminatorias" (Art. 46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las ac tualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse s í constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorecen de igual modo a los pasivos, a los cuales s us haberes deben ser actualizados en igual porcentaje y tiempo que el utilizado por el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se pr oduce un aumento salarial, su primer aumento va de forma íntegra a la Caja de Jubilaciones para comp ensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados y pensionados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "iura novit curiae" ello no sólo es una facult ad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de o no forma hermen éutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar bol que la Constitución Nacional ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, una norm a directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas exigibles jurisdiccionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexcorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los dere chos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas. En esta línea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a r emover factores que propicien discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución; por ello, cualqu ier interpretación que favorezca la discriminación que signifique que una persona con derechos y cal idad adquiridos, resulte menoscaba y/o discriminada no puede sino ser tachado de inconstitucional y, en consecuencia, la acción debe ser admitida. 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLAUDELINA FLEITAS DE OJEDA C/ LEY 3542/08 QUE MODIF. Y AMPLIA LA LEY 2345/03, EN SU ART. 1º ESTABLECE "MODIFICASE EL ART. 8º DE LA LEY 2345". AÑO: 2019 N° :780. En consecuencia, y en atención a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y declarar inaplicable para la accionante "Claudelina Fleit as de Ojeda" el art. 1º de la de Ley N° 3542/08 que modifica el art. 8 de la Ley N° 2345/03. ES MI V OTO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1. La accionante señora CLAUDELINA FLEITAS DE OJEDA se presenta, por sus propios derechos y bajo pat rocinio de Abogado, a fin de solicitar a esta Corte Suprema de Justicia la declaración de inconstitu cionalidad e inaplicabilidad del art. 1 de la Ley N° 3542/08 que modifica el art. 8º de la Ley 2345/ 2003. 2. Del análisis de los documentos que acompaña a fs. 2 y 3 se observa que la actora es jubilada de l a Administración Pública. 3. En primer lugar, debemos afirmar que el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 si bien modifica el Art. 8 d e la Ley 2345/2003, los aspectos variados no afectan la parte sustancial que se cuestiona y los agra vios constitucionales expresados por quien acciona siguen estando vigentes. En consecuencia, procede al estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada contra el art. 1 de la Ley N° 3542/2008. Así, vemos que el Art. 103 de la C.N. dispone que "la ley" garantizará la actualización de los habe res jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tant o, ni la ley, en este caso la Ley N° 3542/2008, ni una Resolución reglamentaria que dicte el Poder E jecutivo que establezca un mecanismo de cálculo contrario a la norma constitucional, pueden oponerse a lo establecido en ella, porque carecerán de validez (Art. 137 C.N.). 4. La Constitución Nacional ordena que la ley garantice "...la actualización" de los haberes jubilat orios "...en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (Art. 103 C.N.) ; la Ley N° 3542/2008 supedita la actualización a "... la variación del índice de Precio del Consumi dor calculado por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización para los jubilados y pens ionados del sector público". 5. El Art. 46 de la C.N. dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la Repúbl ica son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstá culos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios ". 6. La ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P para la tasa de variación, sie mpre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas sa lariales correspondientes y éstas diferencias originarias no traducen "...desigualdades injustas" o "...discriminatorias" (Art. 46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de l as actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementa rse sí constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 3
7. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resuel tos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorecen de igual modo a los jubilados, a los cua les sus haberes deben ser actualizados en igual porcentaje y tiempo que el utilizado por el Minister io de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma íntegra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. 8. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "el juez conoce el derecho" ello no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución Nacional ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, una no rma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas exigibl es jurisdiccionalmente. 9. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexcorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los d erechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas. En es ta línea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a remover factores que propicien discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución; por ello, cua lquier interpretación que favorezca la discriminación que signifiquen que una persona con derechos y calidad adquiridos, resulte menoscaba y/o discriminada no puede sino ser tachado de inconstituciona l. Atento a lo manifestado soy del parecer que debe declararse la inconstitucionalidad del Art. 1º d e la Ley N° 3542/08. 10. Por lo manifestado precedentemente, considero que debe hacerse lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar inaplicables para la Señora CLAUDELINA FL EITAS DE OJEDA el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 que modifica el art. 8 de la Ley 2345/03. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar, que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 11/04/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 22/05/23. La Sra. CLAUDELINA FLEITAS DE OJEDA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FIS CAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Consta en autos copia de la documentación que acredita que la accionante reviste la calidad de Enfer mera jubilada de la Administración Pública - Resolución DGJP N° 270 del 03 de febrero de 2.010 por l a cual se acuerda jubilación ordinaria a la Sra. CLAUDELINA FLEITAS DE OJEDA. La parte recurrente manifiesta que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los A rts. 6, 14, 46, 102 y 103 de la Constitución Nacional, al impedir que sus
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLAUDELINA FLEITAS DE OJEDA C/ LEY 3542/08 QUE MODIF. Y AMPLIA LA LEY 2345/03, EN SU ART. 1º ESTABLECE "MODIFICASE EL ART. 8º DE LA LEY 2345". AÑO: 2019 N° :780. haberes jubilatorios sean actualizado en igualdad de tratamiento dispensado a los funcionarios públi cos en actividad. En relación a las objecciones contra el Art. 1 Ley N° 3542/08 que dispone: "Conforme lo dispone el A rtículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubil aciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Mini sterio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados p or el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expre samente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de 1 disposición regula la actualización, estableciend o que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculada por la Banc a Matriz. Por su parte el texto constitucional en el Art. 103 dispone: "Dentro del sistema nacional de segurid ad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados público s, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen to dos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios deben ser hechos d ando igual tratamiento a los funcionarios activos y pasivos. En cambio la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional. Debido a que cu ando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalid ad por vulneración de la supremacia, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, g arantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las perso nas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley 2345/03, ni disposición alguna pueden contravenir la supremacia constitucional. Conforme a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstituc ionalidad del Art. 1 de la Ley N°3542/08 que modifica el Art. 8º de la Ley N°2345/03 en relación a l a Sra. CLAUDELINA FLEITAS DE OJEDA, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mi: <signature>Abog. Julio S. Pavón Martínez</signature> Secretario
SENTENCIA NÚMERO: G25. Asunción, 23 de noviembr de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N°3542/08, que modifica el Art. 8° de la Ley N°2345/03, en relación a la señora CLAUDELINA FLEITAS DE OJEDA, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar - Gustavo E. Santander Dans Ministro Geser M. Diesel Junghanns Ministre eS!: Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro * : JUDILIALE avon Martínez Secretarto
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