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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GREGORIA RAMIREZ DE LIRD C/ ART. 1° DE LA LEY N°3542/20 08, QUE MODIF. DEL ART. 8 DE LA LEY N°2345/2003. AÑO: 2019 N°:1959. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos dieciseis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintitres días del mes de nov iembre del año dos mil veintitrés , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GREGORIA RAMIREZ DE LIRD C/ ART. 1° DE LA LEY N°3542/2008, QUE MODIF. DEL ART. 8 DE LA LEY N°23 45/2003”, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señor Gregoria Ramíre z de Lird por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Corte, por derecho p ropio y bajo patrocinio de abogada, la señora Gregoria Ramírez de Lird, con el objeto de impugnar de inconstitucionalidad el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/2003 " De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Públic o". A los efectos de acreditar legitimación activa, la accionante, quien reviste la calidad de jubilada como funcionaria de la Administración Pública, acompaña copia del Decreto N° 20.626 de fecha 10 de n oviembre de 1980. La accionante reputa inconstitucional la referida disposición legal, por ser supuestamente lesiva de l Art. 103 de la Constitución, aduciendo que dicha norma desvirtúa la garantía constitucional de igu aldad de tratamiento para funcionarios activos y jubilados, al establecer un criterio de actualizaci ón de haberes jubilatorios diferente al de la actualización de salarios de los funcionarios activos. Teniendo en cuenta los agravios expuestos con relación al Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, es meneste r aclarar -en primer término- el contenido y alcance del precepto constitucional cuyo quebrantamient o se alega. El Art. 103 de nuestra Carta Magna prescribe: "Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del s istema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán de l mismo régimen todos los Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. *La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad*. (N egritas son mías). Hecha la aclaración que precede, siguiendo con el análisis de la acción presentada, en lo que respec ta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones, la Dirección General de Jubilacio nes y Pensiones al supeditar la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003-, que establece la ac tualización de oficio de forma anual en función a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, aplica una regulación arbitraria, pues los aumentos pod rían darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados y pensionados quedarían excluidos de ta l aumento hasta el año siguiente, en desigualdad de tratamiento con respecto a los salarios de los f uncionarios activos, contraviniendo lo establecido en el Art. 103 de la Constitución Nacional que, c omo dijéramos, dispone que la Ley garantizará la actualización en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Esto implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los jubilados y pensionados, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción y tiempo en que lo hace el Ministerio de Hacienda resp ecto de los activos. En este aspecto, ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 -o su modificatori a, Ley N° 3542/2008- ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional aludida, puesto que carecerán de validez, conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema p ositivo (Art. 137 de la Constitución). En consecuencia, la norma objeto de análisis deviene ostensib lemente inconstitucional y así debe declararse. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar a la acción de inco nstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley 3542/2008, qu e modifica el Art. 8° de la Ley 2345/03 con relación a la accionante. *VOTO EN ESE SENTIDO*. A su turno, el *Doctor SANTANDER DANS*, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puest os a mi consideración en fecha 14/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 29/05/23. La señora GREGORIA RAMÍREZ DE LIRD, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISC AL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Obra en autos la constancia que la accionante tiene la calidad de jubilada como funcionaria de la Ad ministración Pública, conforme al Decreto N° 20626 del 10 de noviembre de 1980. La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 47, 103 y 137 de la Constitución Nacional al establecer una discriminación odiosa y abismal entre los funcionarios a ctivos y pasivos. Las objeciones se centran en el Art. 1 de la Ley N° 3542/08. El citado Artículo dispone: "Conforme l o dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección Ge neral de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumido r calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente . Quedan expresamente excluidos de 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GREGORIA RAMÍREZ DE LIRD C/ ART. 1° DE LA LEY N°3542/2008, QUE MODIF. DEL ART. 8 DE LA LEY N°2345/2003. AÑO: 2019 N°:1959. lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos. Vem os que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser r ealizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de segur idad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públi cos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualizaci ón de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en activ idad. La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dan do igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la l ey y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cua ndo la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es t enida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalida d por vulneración de la supremacia, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, ga rantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las person as el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacia constitucional. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Esta do, opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuenci a declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2 345/03, en lo que afecta a los derechos de la señora GREGORIA RAMÍREZ DE LIRD, de conformidad a lo e stablecido en el Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor D IÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 616. Asunción, 23 de noviembre de 2023 . VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 1° de la Ley N°3542/2008 que modifica el Art. 8° de la Ley N°2345/2003, en relación a la señora GREGORIA RAMÍREZ DE LIRD de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 4
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