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**ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Seiscientos quince. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintitrés días del mes de nov iembre del año dos mil veintitrés , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RÍO S OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expedie nte caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "LIBERATO PEREIRA PAIVA C/ ARTS. 8 Y 1 8 DE LA LEY N°2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N°1579/2004", a fin de resolver la Acción de Inconstitu cionalidad promovida por Liberato Pereira Paiva por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determina r el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El accionante LIBERATO PEREIRA PAIVA, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 8 y 18 inc. y) de la Ley 2345/2003 y el Art. 6 del Decreto N° 1579/2004. Justifica su legitimación con el Decreto N° 2660 del 18 de diciembre de 1978, documento que acredita su calidad de JUBILADO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE JUSTICIA. Con relación al Art. 8 de la citad a ley, considero puntualmente, la inexistencia de agravio actual que significa que el gravamen no ex iste al momento que se resuelve la acción de inconstitucionalidad, ya que dicho artículo normativo h a sido modificado por la Ley N° 3.542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone "Modif ícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JU BILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", de la siguiente manera: Art. 8º Conforme lo dispone el A rtículo 103 de la Constitución Nacional todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubila ciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Minis terio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados po r el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expres amente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas n o contributivos". Evidentemente, lo que tenemos que afirmar es que ciertamente el Artículo atacado ha sido modificado; pero la modificación introducida no varía en absoluto la argumentación sostenida para declarar la i nconstitucionalidad del Artículo 8 de la Ley N° 2345/2003, que es igualmente válida y vigente para l a Ley N° 3542/08, teniendo en cuenta que los aspectos variados no afectan la parte sustancial cuesti onada. Nos encontramos justamente ante un caso en que la alteración de las circunstancias que motivaron dic ho proceso, hace que ésta haya perdido toda virtualidad práctica. Esta Corte ha sostenido en diverso s pronunciamientos que la sentencia "debe sujetarse a la situación" Justo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSK Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
vigente en el momento en que se dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supues tos de hecho se han alterado sustancialmente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencio so" (CS, Asunción, 5 setiembre, 1997, Ac. Y Sent. N° 506). Finalmente en cuanto a la impugnación referida al Art. 18 inc. y) de la Ley 2345/2003, creo oportuno considerar que el mismo contraviene principios establecidos en los Arts. 14, 46 y 103 de la Constit ución Nacional, creando una mayor desigualdad. El Art.103 de la C.N. dispone que "La Ley" garantizará la actualización de los haberes Jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto ni la ley, en e ste caso la Ley N° 2345/2003, ni la Resolución reglamentaria que dicte el Poder Ejecutivo relacionad o con "...el mecanismo preciso a utilizar", pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucio nal transcripta, porque carecerán de validez (Art.137 CN). La Constitución Nacional ordena que la le y garantice "...la actualización" de los haberes jubilatorios "...en igualdad de tratamiento dispens ando al funcionario público en actividad" (Art. 103 CN). El Art.46 de la CN dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República so n iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". La ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P para la tasa de variación siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salari ales correspondientes y estas diferencias originarias no traducen "...desigualdades injustas" o "... discriminatorias" (Art.46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las ac tualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse s i constituiría un factor injusto o discriminatorio para los mismos. Por las consideraciones que anteceden, opino que la Acción de Inconstitucionalidad debe ser sobrehed ida con relación al Art. 8 de la Ley N° 2345/2003. Igualmente corresponde el sobreseimiento de la ac ción respecto al Art. 6 del Decreto N° 1579/04. En efecto, al no estar vigente el Art. 8 de la Ley 2 345/03 (por modificación de una ley posterior) tampoco lo está su decreto reglamentario. En consecuencia y en atención a las manifestaciones vertidas considero que corresponde el sobreseimi ento de la acción con relación al Art. 8 de la Ley 2345/03 y al Art. 6 del Decreto N° 1579/04. Asimi smo debe hacerse lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad con relación al Art. 18 inc. y) de la Ley 2345/2003 por los fundamentos expuestos precedentemente. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA, dijo: El Señor Liberato Pereira Paiva, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abg, acompaña a la presente de la Acción de Inconstitucionalidad el Decreto N°266 0 de fecha 18 de diciembre de 1978 con lo cual la calidad de Jubilado de la Administración Publica, impugnando por dicha representación los arts. 8 y 18 inc. y) de la Ley N°2345/2003 y Decreto N°1579/ 2004. Que, en primer lugar, debo lamentar el lapso transcurrido desde la promoción de cela acción de incon stitucionalidad mas esta Magistratura no puede permitir más demora que la ya generada, debido a que estos autos llegaron a mi gabinete recién en fecha 22/12/2021. 1- Considero que si bien el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 fue modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008, en lo sustancial persiste el agravio generado por el anterior cuerpo legal, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios se
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "LIBERATO PEREIRA PAIVA C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N°2345/20 03 Y ART. 6 DEL DECRETO N°1579/2004". AÑO: 2008 N°:694. realizará en base al IPC, motivo por el cual los argumentos expuestos por esta vía son considerados, es decir, persiste la situación inconstitucional hasta la fecha. La normativa legal que agravia al accionante, es el Artículo 1 de la Ley N° 3542/2008 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 de fecha 24 de diciembre de 2003 "De Reforma y Sostenibilidad De La Caja Fiscal. Sistema De Jubilacion es Y Pensiones Del Sector Público", que expresa: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitu ción Nacional, todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, serán anualmente actualizados de oficio, de acuerdo con el promedio de los incrementos de salarios del sector público. La tasa de actualización tendrá como límite superior, la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, corresp ondiente al período inmediatamente precedente. El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo preciso a utilizar. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspon dientes a los programas no contributivos". Por tanto, ni la ley, en este caso la 3542/2008, puede oponerse a lo establecido en la norma constit ucional transcrita, porque carecerán de validez (Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar el Art. 1de la Ley N° 3542/2008, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de J ubilaciones y Pensiones al "promedio de los incrementos de salarios…" crea una media de regulación, entre básicos y altos salarios de la cohorte de funcionarios activos, no prevista en la Constitución Nacional, que puede ciertamente beneficiar a los primeros, pero decididamente perjudicar a los segu ndos. No olvidemos que la Carta Magna en su Artículo 103 garantiza la "igualdad de tratamiento" entr e el monto que deben percibir los jubilados y los funcionarios públicos en actividad. El art.46 de la CN dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República so n iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". La ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P para la tasa de variación, siempr e que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. La s distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salar iales correspondientes y estas diferencias originarias no traducen "desigualdades injustas" o "...di scriminatorias" (art.46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actu alizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse si constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorecen de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes deben actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda r especto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un au mento salarial, su primer aumento va de forma integrada a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido) el cual beneficia de modo directo a los jubilados. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Parón Martínez. Secretario
Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "iuranovitouriae" ello no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución Nacional ya no es una mera c arta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una nor ma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas exiguibl es **jurisdiccionalmente**. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexcorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los dere chos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en el amparados. En esta línea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a r emover factores que propicien discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución; por ello, cualqu ier interpretación que favorezca la discriminación que significa que una persona con derechos y cali dad adquiridos, resulte menoscaba y/o discriminada no puede sino ser tachado de inconstitucional. 2- En relación a la impugnación referida al Artículo 18 inc. y) de la citada ley, creo oportuno cons iderar que el mismo contraviene principios establecidos en los Arts. 14 (Irretroactividad de la Ley) , 46 (Igualdad de las personas) y 103 (Régimen de Jubilaciones de los funcionarios públicos) de la C onstitución Nacional, creando una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravi o constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Art. 1 de la Ley N° 3542 /2008. 3- Por otro lado, opino que corresponde el sobreseimiento de la acción respecto al Art. 6 del Decret o N° 1579/2003. Al no estar vigente el art. 8 de la Ley N° 2345/2003 (por modificación de una ley po sterior) tampoco lo está su decreto reglamentario. 4. En consecuencia y en atención a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar par cialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida contra el art. 8 de la Ley N° 2345/2003 (mod ificado por el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008), y Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/2003, con relació n al accionante. **ES MI VOTO**. A su turno, el **Doctor SANTANDER DANS**, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron pue stos a mi consideración en fecha 16/06/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 23/06/23. Se presenta, el señor LIBERATO PEREIRA PAIVA, quien promueve Acción de Inconstitucionalidad contra e l Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 en su art. 8, "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", y el 18° INC.Y) de la Ley 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", así como contra el Art. 6° del Decreto N° 1579/2004. Obra en autos las constancias que el accionante tiene la calidad de jubilado de la administración pú blica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "LIBERATO PEREIRA PAIVA C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N°2345/20 03 Y ART. 6 DEL DECRETO N°1579/2004". AÑO: 2008 N°:694. El accionante manifiesta que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los Arts. 1 4, 46, 57, 102, 103 y 109 de la C.N. Las objeciones realizadas se centran en el Art. 1 de la Ley N° 3542/08. El citado Artículo dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", de la siguiente manera: Art. 8º. "Conforme lo disp one el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por di cho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor calc ulados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Qued an expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los pr ogramas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, est ableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado po r la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de segur idad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públi cos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualizaci ón de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en activ idad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dan do igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la l ey y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cua ndo la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es t enida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalida d por vulneración de la supremacia, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, ga rantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las person as el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacia constitucional. Respecto a las objeciones hechas al Art. 18º inciso Y) de la Ley N° 2345/03, en cuanto deroga el Art . 105 de la Ley 1626/2000, cabe resaltar que el mismo conculca el Art. 103 de la Constitución creand o una mayor desigualdad en cotejo al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización previsto en la Ley N°3542/08. Por último, en referencia a la impugnación contra el Art. 6º del Decreto N° 1579/2004, cabe resaltar que el mismo fue reglamentario del Art. 8º de la Ley N° 2345/2003, el cual al ser derogado por la L ey N° 3542/2008, ha quedado desvirtuado por ser reglamentario y accesorio de una norma derogada, por lo que declararla inconstitucional se torna ya inoficioso.
Por lo tanto, conforme a lo precedentemente expuesto, y visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, es mi opinión, que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, con relación al accionante. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: G15. Asunción, 23 de noviembre de 2023- Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 18 inc y) de la Ley N°2345/2003 y del Art. 8 de la Ley N°2345/2003, modi ficado por el Art. 1 de la Ley N°3542/2008 en relación al señor LIBERATO PEREIRA PAIVA, de conformid ad a lo establecido en el art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Asog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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