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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PEDRO MILCIADES DURÉ EN LOS AUTOS CARATULADOS: “ARNAL DO MARTÍN JARA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA”. AÑO 2021, N° 1244.** **A. I. N° 1927** Asunción, **23 de noviembre de 2023**. **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Pedro Milciades Duré, por sus pr opios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 13, de fecha 9 de enero del 2021, dic tada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de Asunción; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 39, de fecha 17 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala, de la Circu nscripción Judicial de la Capital, y, **CONSIDERANDO** Que, la parte actora alega que las resoluciones impugnadas infringen las disposiciones contenidas en los Arts. 16, 17 inc. 10), 247 y 256 de la Constitución Nacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: “Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al prese ntar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, excención, g arantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y con cretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la noti ficación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En to dos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso con trario, desestimará sin más trámite la acción”. El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto normativo, se ntencia definitiva o interlocutoria”. La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2º: “Disponer que tanto e l trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada c aso en particular”. Analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente e l agravio como también ha citado las normas que consideran vulneradas, exponiendo con claridad y pre cisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucional idad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. **A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, dijo:** 1. La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el señor Pedro Milciades Duré, por derecho propi o y bajo patrocinio de los Abogados José Antonio Valenzuela y Celso Daniel Catillo, contra el Acuerd o y Sentencia N° 39 de fecha 17 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Se gunda Sala de la Capital, que resolvió admitir el estudio del recurso de apelación especial interpue sto por los Agentes Fiscales Rodrigo Estigarribia y Francisco Cabrera en contra de la S.D. N° 13 de fecha 09 de enero de 2021 dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado; y, en consecuencia Anular la Sentencia recurrida. 2. El accionante alega que las resoluciones recurridas trasgreden los arts. 16, 17 inc. 10, 247 y 25 6 de la Constitución Nacional. 3. Que, el art. 557 del CPC preceptúa: “…Citará además la norma, derecho, excención, garantía o prin cipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su peti ción…. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
4. Que, el art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. 5. Que, examinado el escrito presentado, surge que los agravios del accionante están referidos a dis crepancia con la interpretación realizada por los juzgadores de instancias inferiores, por lo que pr etende reanudar el debate en esta instancia extraordinaria, sobre cuestiones que han recibido oportu no tratamiento por los magistrados intervenientes. Por otra parte, según las constancias de autos, s e aprecia que ya fueron objeto de estudio y pronunciamiento, pues los juzgadores han realizado una i nterpretación razonable de las disposiciones jurídicas que regulan la materia. 6. Conforme al sistema informático de gestión de salas implementado por la Corte Suprema de Justicia , se observa que existe un recurso extraordinario de casación que versa sobre la misma cuestión plan teada ante esta Instancia, interpuesto ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, caratulad o: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. JOSÉ ANTONIO VALENZUELA Y CELSO DANIEL CASTILLO ARR ÉLLAGA POR LA DEFENSA DE LOS SRES. PEDRO MILCIADES DURÉ Y JUSTO CÉSAR GAMARRA EN LOS AUTOS CARATULAD OS: ARNALDO MARTÍN IARA ALVARENGA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA”. Este último, a la fecha se encuen tra con resolución. 7. El artículo 247 de la Constitución Nacional expresa: “El Poder Judicial es el custodio de la Cons titución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir. La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y juzgados”. Asimismo , el artículo 258 del mismo cuerpo legal refiere: “La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales será constitucional. Elegirá en su seno, cada año, a su Presidente. Sus miembros llevarán el título de Ministro…” Por último, en concordanci a con las disposiciones supra citadas el artículo 1 de la Ley N° 609/95 “QUE ORGANIZA LA CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA” preceptúa: “La Corte Suprema de Justicia ejerce jurisdicción en toda la República y tiene su sede en la Capital. Funciona en pleno por salas de acuerdo con la competencia que le asigna n la Constitución, la ley y su reglamento interno. La Corte Suprema de Justicia queda organizada en tres salas integradas por tres ministros cada una: la Sala Constitucional, la Sala Civil y Comercial , y la Sala Penal, sin perjuicio de lo dispuesto por esta Ley sobre la ampliación de salas” (Las neg ritas son mías). 8. De la interpretación de los artículos legales expuestos se colige de forma diáfana que la Corte S uprema de Justicia es un órgano jurisdiccional de conformación única, es un tribunal divido en salas para u na mejor distribución de trabajo, empero, de ninguna forma se convierte en un órgano de natu raleza múltiple. Esto ha sido determinado de forma pacífica por la jurisprudencia y la doctrina con el paso del tiempo. 9. La conformación unívoca del máximo tribunal de la República se ve ratificada con la posibilidad d e integración del pleno, en todos los casos, a pedido de cualquier ministro en cualquier causa, sin importar que no se trate de un miembro de la sala originaria que deba entender en la cuestión, clara mente expuesto en el artículo 16 de la Ley N° 609/95, el cual ordena: “Cualquier Sala deberá integra rse con la totalidad de los ministros de la Corte Suprema de Justicia para resolver cualquier cuesti ón de su competencia cuando lo solicite uno cualquiera de los ministros de la Corte Suprema de Justi cia...” Igualmente, el Art. 17 de la Ley 606/95, establece: “Las resoluciones de las salas o del ple no de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias d e mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso d e reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucional idad” (Las negritas son mías). 10. Que, fundados en las normas legales citadas, se ha establecido que ante la opción de promover un a Acción de Inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional o un Recurso ante las otras Salas de es ta misma Corte Suprema debe elegirse una de estas vías para evitar, de esta manera, llegar a sentenc ias contradictorias sobre un mismo agravio. 11. En efecto, el señor Pedro Milciades Duré, según constancias agregadas a autos, ha utilizado todo s los recursos que las normas legales y procesales le confieren a fin de impugnar la resolución dict ada en sede jurisdiccional; y, que una Sala de esta Corte ya se ha expedido en los autos principales , la acción de inconstitucionalidad intentada deviene improcedente. 12. La doctrina refiere al respecto: “La Constitución en vigor introdujo en nuestro ordenamiento jur ídico la modalidad del funcionamiento de la Corte Suprema en salas...Nuestra Constitución establece que una de las salas debe ser la Sala Constitucional y defiere a la ley la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PEDRO MILCIADES DURÉ EN LOS AUTOS CARATULADOS: “ARNALDO MARTÍN JARA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA”. AÑO 2021, N° 1244. lll...determinación de las demás salas. La Ley N° 609/95 dispuso que las otras salas fueran la Civil y Comercial, y la Penal...” (Lezcano Claude, Luis, Derecho Constitucional Parte Orgánica, Imprenta Salesiana, 4ta. Edición, Asunción, Paraguay, año 2015, pág. 380). “Corte Suprema de Justicia. Es el órgano máximo del Poder Judicial de carácter plural integrado por nueve miembros y que para el cumplimiento de sus funciones judiciales se divide en tres salas que so n: la Sala Constitucional, la Sala Penal y la Sala Civil” (Ramírez Candia, Manuel Dejesús, Derecho C onstitucional Paraguayo Tomo II, Litocolor S.R.L., Asunción, Paraguay, año 2011, pág. 318). 13. El accionante promueve una acción de inconstitucionalidad y un recurso extraordinario de casació n, dos vías procesales diferentes, sin embargo, solicita al mismo tribunal, la Corte Suprema de Just icia, se expida sobre un mismo tema. Lo expuesto puede generar fallos contradictorios por parte del máximo tribunal de la República, es por ello que el justiciable debe optar por una vía para satisfac er su pretensión. En el caso de marras, consideramos fue el recurso extraordinario de casación, enco ntrándose a la fecha resuelta conforme al Acuerdo y Sentencia N° 914 de fecha 13 de septiembre de 20 21. 14. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo en forma liminar de la prese nte acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en e l lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE a la acción presentada por por el señor Pedro Milciades Duré, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 13, de fecha 9 de enero del 2.021, dictada por el Tri bunal de Sentencia Colegiado de Asunción; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 39, de fecha 17 de may o de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Ju dicial de la Capital. LIBRAR oficio al Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo di spuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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