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SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 169/2023 En la Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días, del mes de nov iembre del año dos mil veinte y tres, estando reunidos en Sala Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY y ALBERTO MARTÍNE Z SIMÓN, bajo la presidencia del primero, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trata al Acuerdo el expediente intitulado: "CECILIA AUXILIADA PEREIRA C/ GERMAN ORESTE R S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL", a fin de resolver Recursos de Nulidad y Apelación inte rpuestos por el Abogado Jorge Coronel Gagliardi, representante convencional de Parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 41, de fecha 13 de Mayo del 2.021, y su aclaratoria, el Acuerdo de Sen tencia Número 67 (bis), con fecha 29 de Julio del 2.021, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Quinta Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Com ercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉN EZ ROLÓN MARTÍNEZ SIMÓN y GARAY. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: la actora fundó este recurso tenor del escrito glosado a fs. 492/503 de autos. Sostuvo que el Tribunal de Apelación incur rió en incongruencia, al afirmar incorrectamente que su pretensión indemnizatoria no sustentó en la rama praxis del demandado. De tal forma, Fierina Ozuna Woou Actuaria Secretaria Judicial, i.i.-S.J. Teresa Jiménez R. Alberto Martínez Simón
Pedó trabajada la litis y basó su juzgamiento en premisas asas. Luego, dijo que el Tribunal inferior modificó las cargas procesales, al señalar que correspondía a su parroquia abarcar la mala praxis, y no que incumplía al demandado demostrar el cumplimiento de la lex artis. Solicitó se declare la nu lidad del fallo recurrido. Corrido el traslado, el demandado contestó dicho recurso en los términos del escrito obrante a fs. 5 05/516 de autoría, según que el proceso fue conducido de principio a fin de manera correcta, sin pri var a ninguna de las partes del ejercicio de la defensa de sus intereses. Indicó que el Tribunal inf erior en relación valoró las pruebas que constan en el expediente, y fundó su resolución en la ley y en la doctrina interpretativa aplicable al caso. Refirió que el Tribunal inferior dictó una resoluc ión sin vicios, al analizar los hechos y aplicar el derecho conforme con un criterio aceptado y la d octrina dominante. Solicitó se rechace el recurso de nulidad. Pues bien, cabe analizar la invalidez -por supuestos estructurales- de la resolución impugnada. En cuanto al primer argumento, de la atenta lectura del escrito inicial se observa con claridad que la actora efectivamente postuló la mala praxis del demandado; en los siguientes pasajes: "En segundo lugar, claramente en el caso existido culpa médica." (sic, f. 96); "Estimamos que la negligencia de l médico se prueba por sí misma en los hechos y scriptos." (sic, f. 97); "Es decir, no actuó conform e a su obligación que nace de la naturaleza de su obligación." (sic, f. 98). Asimismo, de la lectura del escrito de contestación al traslado en segunda instancia, se evidencia que la actora
SUPREMA DE JUSTICIA PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Y negligencia consumando mala praxis médica en acuerdos quirúrgicos [...]” (sic, f. 434). No obstante, del considerando del Acuerdo y Sentencia impugnado se advierte que el Magistrado Carmel o Castiglioni, con adhesión del Magistrado Linneo Ynsfran, manifestó: “lo curioso de la demanda es q ue no se reclamó LA MALA PRAXIS según que refiere a hechos de los cuales solo la supuesta deformació n de los senos podría configurar mala praxis y para que esta configure debe existir negligencia comp robada.” (sic, f. 435) (las negritas son propias). Esta expresión, además contradecir la realidad de los hechos, resulta sumamente confusa, pues el mismo Magistrado especificó, al inicio de su opinión , que la indemnización reclamada por actora se basaba en los supuestos daños derivados de la poca o nula información proporcionada por el demandado antes de la operación, y en la posible culpa de éste (vide: f. 466 vta.) Ahora bien, lo apuntado en el párrafo anterior finalmente no representó perjuicio alguno para la act ora. Esto es así porque, a pesar de semejante imprecisión, el Tribunal de Apelación centró igualment e su análisis en determinar la ocurrencia de la supuesta negligencia; que culminó con una conclusión negativa. Así pues, como el Tribunal de Apelación sí examinó la mala praxis del demandado propuesta por la act ora, este argumento de nulidad carece de trascendencia, y no resulta suficiente para invalidar la re solución impugnada. En cuanto al segundo argumento, cabe señalar que la apreciación del juzgador acerca de la carga de l a prueba, es una cuestión relacionada con la validez formal de las soluciones judiciales, y por ende , escapa del ámbito de este Tribunal. Actuaria Secretaría judicial Al ser así y dado que no existen vicios que ameriten un pronunciamiento oficioso al amparo del art. 113 del Régimen Civil, corresponde desestimar el recurso de nulidad. <signature>Alberto Martínez Simon</signature> 22-11-2023 HUGO LUIS <signature>Alberto Martínez Simon</signature>
mayo de 2021. Finalmente, atendiendo que la actora no postuló validez de la aclaratoria también impugnada, y como tampoco existen defectos que ameriten aplicar el art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde dec larar desierto el recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 67 (b), fecha 29 d e julio de 2021. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SINGO: Adhiero al voto del preopinante. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJESTIÓN previa: En virtud al Artículo 417 del Có digo Procesal Civil, cabe examinar -ex oficio- la forma de concesión de cursos, teniendo lo preceptu ado en el Artículo 403 del Código Procesal Civil: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifiq ue la sentencia de primera instancia. En ese último caso será materia del curso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación dentro del límite de lo modificado...". Por el Fallo impugnado, el Tribunal resolvió: "1.- DECLARAR desierto el recurso de nulidad al Abogad o Juan Ampliega... 2.- Tener por desistido del recurso de nulidad el Abogado Jorge Coronel Gagliardi , y... 4.- CONFIRMAR la SD N°67 (b), fecha 10 de diciembre del 2018 (fs. 403), en el segundo punto, a la demanda reconvencional promovida por GERMAN RAIMUNDO ESTE RUSSO ORUE, contra CECILIA MARÍA AUXI LIADORA PEREZ ZA, por los fundamentos expuestos en el exordio de "presente resolución" (fs. 466/79). A tenor de la citada normativa, resultan inapelables los argumentos primero y segundo de la referida Resolución, pues
**DE JUSTICIA** **PERDÍTAS NELA C/ GERMAN RAMÓN ORESTE RUSSO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILI DAD CONTRACTUAL". modificó el rechazo de la demanda reconvencional por indemnización de daños y perjuicios, por lo que esa cuestión pasó a ridad de Cosa Juzgada, ex Artículo 103 del Código Civil). En esas condiciones, cabe declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad respecto a apa rtados primero, segundo y cuarto del Fallo impugnado. Así voto. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: Suscribo al juzgamiento del señor Ministro preopinante, por esas motivaciones jurídicas que se leen al Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sen tencia Definitiva N° 686 de fecha 10 de diciembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civ il y Comercial, Octavo Turno de la Capital, resolvió: "I. HACER LUGAR en parte, con costas a la dema nda promovida por CECILIA MARÍA AUXILIADORA PEREIRA MEZA contra GERMAN RAMÓN ORESTE RUSSO ORUÉ por i ndemnización de daños y perjuicios, y en consecuencia condenar al accionante al pago de la suma de G UARANÍES CINCUENTA Y SIETE MIL DOScientos SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE (C. 57.682.397) más intereses. II. NO HACER LUGAR, con costas, la demanda reconvencional promovida p or GERMAN RAMÓN ORESTE RUSSO ORUÉ contra CECILIA MARÍA AUXILIADORA PEREIRA MEZA por indemnización de daños y perjuicios. III. ANOTAR [...] (saz f. 411 vta). Luego, por su aclaratoria, S.D. N° 13 de fe brero 8 de febrero de 2019, el citado Juzgado resolvió: "1.- TENGÁSE, por notificado al recurrente e n los términos del escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2018. 2.- NO HACER LUGAR al recurs o e aclaratoria interpuesto por el Abogado Jorge actora C. A AUXILIADORA PEREIRA MEZA, en nombre y r epresentación de la par...". Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial Li-C.S.J. Jorge Edgardo Jiménez R. Alberto Martínez Simon Ministro
OTAR,...". Recurrida la Sentencia Definitiva N° 686 de fecha 10 de diciembre de 2018 y tramitados los recursos, el Tribunal en relación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital resolvió: "1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Julio Pampliega Heisecke. 2.- TENER POR D ESISTIDO el recurso de nulidad al abogado Jorge Coronel Gagliardi. 3.- ANOTAR la S.D. N° 686 de fech a 10 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del O ctavo Turno, de la Capital, en el primer punto, de hacer lugar con costas, a la demanda promovida po r CECILIA MARÍA AUXILIADORA PEREIRA MEZA contra GERMAN RAMÓN ORESTE RUSSO ORUÉ por indemnización de daños y, en su lugar disponer de hacer lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios pr omovida por CECILIA MARÍA AUXILIADORA PEREIRA MEZA contra GERMAN RAMÓN ORESTE RUSSO ORUÉ, con costas a la perdidosa. 4.- CONFIRMAR la S.D. N° 686 de fecha 10 de diciembre de 2018 (fs. 403), en el segu ndo punto, a la demanda convencional promovida por GERMAN RAMÓN ORESTE RUSSO ORUÉ contra CECILIA MAR ÍA AUXILIADORA PEREIRA MEZA, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 5.- ANOTAR [...]” (sic, 478 vlt.). Luego, por su aclaratoria y Sentencia N° 67 (bis) de fecha 29 de julio de 2019, citado Tribunal resolvió: "1.- HACER LUGAR, al recurso de nulidad deducido por el abo gado JORGE CORONEL GAGLIARDI contra el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 13 de mayo de 2021, dictad o por este Tribunal, y, en consecuencia, imponer costas en esta instancia a la parte perdidosa. 2.- ANOTAR [...]” (sic, f. 484 vlt.).
PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". acerca de la carga de la prueba de la mala praxis del demandado y dijo que éste, al asumir una oblig ación resultado, debía demostrar que no incumplió sus deberes médicos o, en su caso, que el incumpli miento se debió a una circunstancia excepcional e imprevisible. Explicó que el razonamiento tiene po r base la teoría de las cargas probatorias dinámicas y el art. 426 del Código Civil. Aclaró que, aun en el supuesto de que se considere que el demandado había asumido una obligación de medios, la carg a probatoria seguía sobre éste, quien, en tal caso, debía probar que actuaba conforme con la lex art is. Calificó de subjetiva y improcedente la valoración del testimonio del Doctor Daniel Costanzo, da do que sus declaraciones se encuentran respaldadas por las pruebas de fs. 253 y 254 de autos. Asegur ó que estas pruebas acreditaban que el demandado no utilizó la técnica correcta, sino la menos frecu ente, en la cirugía estética de implantes mamarios. Cuestionó la falta de valoración del informe de la médica forense del Ministerio Público, que demuestra la negligencia médica del demandado. Indicó que la condena indemnizatoria debe contemplar el monto pagado al concepto de honorarios profesionale s al Doctor Daniel Costanzo por la cuarta cirugía, y justificó la pertinencia de este rubro en el ar t. 1859 del Código Civil. Tildó de absurdo el argumento del Tribunal inferior respecto del sufrimien to posoperatorio. Manifestó que daño moral reclamado emana de la cantidad de cirugías reparadoras qu e debió soportar. Adujo que sus penurias pudieron ser evitadas si el demandado hubiera realizado un diagnóstico correcto y aplicado la técnica apropiada. Arguyó que cualquier alteración estética negat iva sin dudas provocaría una menoscabo en el bienestar emocional de una mujer que busca mejorar su i magen. Por estos motivos solicitó que el Acuerdo y Sente cia N° 41 de fecha 13 de marzo de 2021 sea revocado. Por último, criticó la resolución acusatoria. Adujo que el Tribunal inferior, a pesar ina Ozuna Wood Actuaria aria Judicial II - CSJ. <signature>Eugenio Jiménez R.</signature>
segunda instancia, no así de las de primera instancia, en demanda reconvencional. Por ello, solicitó que el Acuerdo de Sentencia N° 67 (bis) de fecha 29 de julio de 2021 sea modificado, y, en consecue ncia, se impongan las costas de primera instancia en la demanda reconvencional al demandado. Mediante la providencia de fecha 19 de noviembre de 2021, durante a f. 504 de autos, se corrió el tr aslado pertinente. El demandado contestó dichos agravios a tenor del escrito glosado a fs. 505/516 de autos. Defendió l a interpretación del Tribunal de Apelación acerca de la naturaleza de la obligación -de resultado- a sumida en el caso de cirujano plástico. Explicó que no se demostró el fracaso de la falta de logro d el resultado prometido, sino todo lo contrario. Dijo que, atendiendo el caudal probatorio, demostró su culpa en el cumplimiento de la prestación pactada y estuvo que la actora no acreditó en juicio lo s daños reclamados. Arguyó que, de las documentales que constatan las conversaciones entre las parte s y las fotografías publicadas por la actora en las redes sociales, resulta evidente que los dolores insoportables nunca fueron padecidos. Aclaró que los medicamentos recetados a la actora son comunes para fortificar molestias inherentes al posoperatorio. Indicó que la ecografía mamaria realizada en fecha 11 de febrero de 2023, las testificales de médicos cirujanos de renombre, y el informe de la médica forense del Ministerio Público; surgen de la existencia de la infección referida por la actor a. Negó la mutilación y la deformación aludidas por la actora. Postuló a cumplimiento de la lex arti s, dado que la técnica peri-areolar utilizada está avalada, y es útil en su corteza. Aseveró que la pertinencia de la técnica empleada fue respaldada por el testimonio del Doctor Juan Francisco Recald e.
**SUPREMA** **DE JUSTICIA** **PLAZA DEL TIBURON**, C/ GANAN RION ORIENTAL RUSSO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Ala preparación académicas necesarias para realizar la cirugía practicada a la actora. Mencionó que el Doctor Daniel Costanzo practicó una cirugía estética, y no reconstructiva, con la técnica "T" inv ertida, rechazada por la actora en las intervenciones quirúrgicas anteriores. Por estos argumentos s olicitó que el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 13 de mayo de 2021 sea confirmado. El **sub iudice**, trata de una demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad c ivil de fuente voluntaria; específicamente, contractual. El origen de los padecimientos se endilga a la falta del logro del resultado prometido y esperado po r virtud de un contrato para la realización de cirugía estética de implantes mamarios. Desde ya, cabe aclarar que, independientemente de la enunciación en la carátula del juicio acerca de la fuente de la responsabilidad civil demandada, y de la falta de precisión al respecto en el escri to inicial, a la fecha dicha cuestión no tiene relevancia. Ello porque tanto en segunda como en terc era instancias, la dialéctica entre las partes se centró efectivamente, en la responsabilidad civil de fuente voluntaria; en este caso, contractual. Como es sabido, esta especie de demanda exige primariamente la demostración de la relación negocial entre las partes. En el caso de autos, la verificación de este requisito no representa mayor dificultad. Ciertamente, la existencia del contrato que tuvo por objeto la realización de ciertas cirugías estéticas -lipoesc ultura- implantes mamarios- por el demandado a la actora no ha sido controvertida. Luego, es también sabido que son presupuestos de procedencia de este tipo de demanda, los siguientes : i) la antijuricididad; ii) el factor de atribución de responsabilidad; iii) el daño; y, iv) el nex o causal.
se incumbe a la parte actora alegar y -eventualmente- probar antijuridicidad, los daños, y, el nexo causal. Luego corresponde a la parte demandada aducir y demostrar imputabilidad, por algún factor ex imente de atribución, acuñado conforme con la naturaleza de la obligación. Primeramente, se analizará el requisito de antijuridicidad que, en materia de responsabilidad civil, es, en suerte voluntaria, se manifiesta con el incumplimiento. Éste supone una falta de adecuación entre la conducta del deudor y la prestación prometida al acreed or. Es decir, comportamiento opuesto a aquel que aparece en cumplimiento y, por tanto, falta de ejec ución o ejecución exacta de la prestación. Obviamente, este presupuesto debe examinarse en el marco del tipo negocial que vinculó a las partes de esta litis, es decir, un contrato para la realización de cirugía estética y/o implantes mamarios. Al respecto, las partes discuten acerca del logro del resultado prometido. Pues bien, no constituye un hecho controvertido que el demandado realizó una segunda y una tercera o peración quirúrgica -estética- mamaria a la actora, dado que ésta se mostró disconforme con el resul tado de la primera intervención. Ahora bien, el demandado calificó a la segunda y tercera cirugías de "procedimientos posteriores de corrección" (c. f. 98); esta postura, que tiene carácter de confesión del art. 276 del Rito Civil, e videncia la falta de atención del resultado prometido con la primera cirugía, de lo contrario, no ha bría nada que pueda ser objeto
SUPREMA de JUSTICIA PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". s partes mencionaron haber celebrado otros contratos operac aced jetos distintos de aquél que motivó la primera cirugía; ni existen constancias en autos del cho esce nario. Por ende, no cabe suponer que el demandado haya realizado la segunda y la tercera cirugías po r cumplimiento de prestaciones distintas a la originariamente asumida. Entonces, solo puede colegirse que el demandado aceptó tácitamente la falta de adecuación cabal de s u conducta en la prestación pactada a favor de la actora. Caso contrario si el demandado efectivamen te hubiera entendido que con la primera cirugía se había alcanzado el resultado idóneo, como se dijo , no habría tenido que realizar las dos operaciones posteriores, pues la prestación estaría cumplida . Y todavía más, considerando la teoría de los actores propios, que impide al actuante o declarante co ntravenir su sentido, y los efectos, tanto positivos como negativos, de sus actuaciones o declaracio nes anteriores; consecuentemente, el demandado ya no puede, a estas alturas, sostener que la primera cirugía haya logrado el resultado esperado. se vio que la actitud del demandado implica reconocimiento de un resultado indeseado de la cirugía c ontratada, derivado de la confesión espontánea acerca de la necesidad de practicar "procedimientos p osteriores de corrección". Ello constituye prueba suficiente de incumplimiento, máxime considerando la naturaleza de la obligación; mpero, aún resta precisar su entidad. Esta no es una cuestión merito ria, porque la actora arguyó que, además de las consecuencias derivadas de la primera cirugía, es de cir, el incorrecto levantamiento mamario y el mal aspecto de sus cicatrices; sus senos quedaron muti lados y deformes, y padecieron a infección, luego de la tercera. De las constancias de autos se advierte que la actora al promover la demanda, acompañó fotografías q ue retrataron
el resultado de la tercera cirugía. Sin embargo, el demandado impugnó tales fotografías, porque no sería posible conocer su correspondencia con el cuerpo de la actora y su fecha. * Sobre el particular, asiste razón al demandado. En efecto, en tales fotografías no se observa el rostro de la persona fotografiada, y tampoco se puede saber la fecha de su obtención. Este aserto no olvida que, en algunos supuestos, exigir la captación del rostro de la víctima en las fotográficas podría aparejar su revictimización por la violación de su derecho a la intimidad. Sin embargo, esta Magistratura considera que, en este caso concreto, la actora disponía de medios idóneos -v.gr. recurrir a una escribana pública o a una institución sanitaria pública- para formar la convicción del juzgador con cierto grado de seguridad o certeza acerca de la identidad de la persona fotografiada y de la fecha respectiva; y, al mismo tiempo, sin amedrentar su derecho a la intimidad fuera de lo razonable. Entonces, dichas fotografías no son aptas a los fines propuestos por la actora. El demandado también acompañó, al contestar la demanda, fotografías que darían cuenta del estado de la actora antes y después de la tercera cirugía. Por su lado, la actora no negó la correspondencia entre dichas fotografías y el resultado de la tercera intervención. En concreto, allí se advierten cicatrices de gran tamaño alrededor de la aureola de los senos de la actora. Como esta es una consecuencia derivada de la primera cirugía, en este estadio ya sólo puede juzgarse su posible corrección posterior por el demandado, en la tercera operación. . La normalidad o anormalidad de las cicatrices resultante de una cirugía estética es una cuestión técnica, por lo que su apreciación requiere el auxilio de un profesional médico. Como es bien sabido, la pericia es la prueba por excelencia para cuestiones cuya apreciación requieran conocimientos
SUPREMA DE JUSTICIA PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". cnicós x art. 343 del Rito Civil. Empero, la legislación limita la demostración de tales cuestiones a través al, ya que el art. 269 del Código Procesal Civil consagra la valoración de todas las prueba s producidas decisivas conforme la regla de la sana crítica. De tal suerte, nada impide que el juzgador forme convicción respecto de cuestiones técnicas a partir de prueba testifical rendida por un testigo experto de una rara del conocimiento en concreto. Esto se deduce, normativamente del art. 329 in fine del Rito Civil; y así también lo entiende la doctrina : "[...] el testimonio técnico no es solamente posible, sino en muchas ocasiones conveniente o indis pensable para probar por ese medio un hecho determinado, sin necesidad de recurrir al dictamen de pe ritos, como las causas de muerte de una persona que fueron conocidas por la observación directa de u n médico o la clase de enfermedad que padecía la calidad de grave [...]” (DAVIS ECHANDÍA, Hernando. 2001 Compendio de la Prueba Judicial. Anotado y concordado por Adolfo Alvarado Veloso. Tomo II. Buen os Aires: Rubinzon Culzoni Editores. pp. 10/11) (las negritas son propias): "Cuando la determinación de las causas y los efectos de un hecho requiere conocimientos especiales técnicos, científicos o a rtísticos, e igualmente cuando para verificar si el hecho ocurrió o no, su calificación, característ ica y valor económico, se requieren esos conocimientos especiales, se hace necesaria la peritación. En ocasiones puede suplirse esta prueba por la de testimonios técnicos, pero sólo cuando trata de la s percepciones que personas con aquellos conocimientos calificados hicieron de los hechos y no para probar sus causas o efectos su valor económico." (DAVIS ECHANDÍA, Hernando. Op. Cit. p. 101) (las ne gritas son propias). En autos obra la declaración testifical del médico Daniel Costanzo (fn. 296/297). Este testigo manif estó haber <signature>Tierina Ozuna Woma</signature> Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. <signature>Daniel Costanzo</signature> <signature>Eugenio Jiménez P.</signature>
practicado a la actora una cirugía reconstructiva con fines estéticos. Relató que, en consultas previas a la intervención quirúrgica, había advertido a la actora que no presentaba daños en sus tejidos mamarios; aclaro que las cicatrices observadas eran esperables para el tipo de cirugía practicada por el demandado con anterioridad. . El citado testigo expuso su apreciación técnica respecto de cuestiones que había percibido por su cuenta, por lo que no existen obstáculos para su valoración. Por lo demás, cabe apuntar que la declaración de dicho testigo -cuya idoneidad no fue cuestionada, ex art. 342 del Rito Civil- tiene especial relevancia, porque contradice a la actora, quien propuso su testimonio. En estas condiciones, esta Magistratura entiende que su testimonio es suficiente para demostrar que el mal aspecto de las cicatrices derivadas de la primera cirugía, fue corregida en la tercera. Esta es una circunstancia que, evidentemente, incide en la entidad del incumplimiento. Luego, en las mismas fotografías acompañadas por el demandado, que no fueron impugnadas, se puede observar que ninguna de las mamas de la actora fue mutilada, según el alcance de sus términos. Este hecho, al ser descartado, no puede agravar la entidad del incumplimiento. Por otro lado, de las aludidas fotografías presentadas por el demandado, se observa que las mamas de la actora quedaron con diversos tamaños después de la tercera intervención quirúrgica; si bien esta diferencia es leve, sigue siendo apreciable. Por su parte, el testimonio del médico Daniel Costanzo (f. 296) da cuenta que los senos de la actora sí presentaban una deformidad luego de la tercera cirugía, puesto que no se encontraban ubicados en una posición natural y carecían de armonía. Así también, el dictamen de la médica forense del Ministerio Público, María Teresa Ibarra, diligenciado en la carpeta fiscal agradada a este proceso, y
**SUPREMA DE JUSTICIA** PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". lór de prueba documental a los fines que interesan. E: "En posición decúbito dorsal, mama derecha li geramente desplazada hacia la región axilar del mismo lado (sic, f. 54). Así pues, quedó demostrado que, como consecuencia de la tercera operación, los senos de la actora te nían diferentes dimensiones y al menos la mama derecha había perdido posición natural. Estos acontec imientos inciden gravosamente -sin dudas- en la entidad del incumplimiento. Por último, cabe mencionar que en autos no existen diligencias hábiles para probar la infección refe rida por la actora. Los medicamentos recetados por el demandado son insuficientes para zanjar la cue stión; además, la actora confesó (f. 265) no haber presentado a juicio ningún análisis de sangre que acredite tal extremo. Inclusive, el médico Daniel Costanzo, en su declaración testifical, negó habe r detectado alguna infección al momento de la consulta de la actora; e indicó que la alegada infecci ón tampoco surgía en los análisis laboratoriales, los exámenes físicos y las ecografías practicados a la actora. La cuestión de la infección, entonces, ninguna incidencia tiene en la entidad del incumplimiento. Hasta aquí se ha dicho que el demandado no logró resultado prometido con la realización de la primer a cirugía al menos en lo que respecta del levantamiento mamario y aspecto estético de las cicatrices . También se ha dicho que, luego de la cirugía, los senos de la actora tenían distintos que su mama derecha había perdido posición natural. En las condiciones señaladas, el primer presupuesto de procedencia de la responsabilidad civil de fu ente voluntaria se halla configurado. A continuación, se examinará el requisito del factor atribución de responsabilidad. <signature>Signature of a person</signature> Firmina Gzuna Wood Actuaria <signature>Signature of a person</signature> Secretaría Judicial II - CSJ. <signature>Signature of a person</signature> Eugenia Jiménez R. Asesora Jurídica
de el daño que ha sufrido una persona se traslada económicamente a otro. Es decir, supone una imputa ción delorativa que explica, ante la producción de un daño por uno al objeto a otro, si el primero d ebe o no responder. Al respecto, cabe advertir que, en casos de cirugías puramente estética, la imputabilidad se configu ra toda vez que el demandado no logre acreditar la culpa de la víctima, ya sea por un hecho de un te rcero por quien no debe responder o el caso de una negligencia. En este caso, el demandado ni siquiera alegó algún hecho que pueda constituir adecuadamente un facto r eximente para su imputabilidad. Por el contrario, el mismo se limitó a tratar de probar su diligen cia en la realización de las tres cirugías estéticas, cuestión que, por la naturaleza de la obligaci ón asumida, no resulta suficiente para excusarlo de responder. De tal manera, el segundo presupuesto de procedencia del daño no se configura con la configurado. Seguidamente, se verificará el requisito del daño. Se entiende por daño todo menoscabo que experimente el acreedor en su persona o en sus bienes, a cau sa del incumplimiento del deudor. En este sentido, el art. 451 del Código Civil dice: "Cuando la obl igación no cumpla con lo previsto, se le imputará al deudor el perjuicio que proviene de actos a tít ulo oneroso, y en todos los demás casos en que la ley lo autorice, habrá lugar al resarcimiento del acreedor". En cuanto al daño patrimonial, debiendo el juez estimar su importe con arreglo a las circ unstancias". Por su parte, el art. 1835 del Código Civil dispone: "Existirá daño patrimonial siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona o en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio, por la presión [...]" La actora dijo haber sufrido daños patrimoniales -
SUPREMA DE JUSTICIA RUSSO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". perac practicadas por el demandado, cuyo monto asciende a ₱ 1.500; además, arguyó que debió incurrir en gastos hospitalarios, cuya suma asciende a ₱ 7.682.397. En cuanto a los segundos, lamentó haber soportado cuatro cirugías, de las tres primeras fracasadas a causa del demandado; agregó que por la misma causa, padeció de dolores intensos y dificultades para dormir durante un año. El daño emergente consiste en la disminución que sufre el patrimonio de una persona como consecuenci a de antijurídico. Importa siempre una merma en los haberes del individuo, que tiene como consecuenc ia una reducción patrimonial, considerando el estado en que se encontraba el patrimonio antes de que se produjera el evento; en suma, una minusvalía. Dicha minusvalía puede ser inmediata o concomitant e al hecho, o puede ser también mediata, esto de apreciación posterior. Los honorarios profesionales ya fueron rechazados en dos instancias anteriores; por lo que, a estas alturas, desestimación ha adquirido autoridad de cosa juzgada. Los gastos hospitalarios se justificaron con un informe emitido por la persona jurídica "Sanatorio S an Roque S.R.L.", que evidencia el gasto incurrido por la actora en la suya reclamada, en ocasión de la cirugía practicada por el médico Daniel Costanzo (f. 250). El demandado no calificó de excesivo o de desproporcionada la cuantía de dicho monto. Al ser un rubro en cuestión debe ser tenido por pro bado. daño mora configura por todo sufrimiento o dolor, por el menoscabo en los sentimientos derivados de padecimientos físicos, la pena inmaterial, las inquietudes y dificultades o molestias r levantes que sean consecuencia del antijurídico independencia de cualquier reparación. ina Ozuna Wood Actu a En cuanto a su demostración, el daño moral sigue las mismas reglas probatorias que cualquier otro he cho. Pero
circunstancias adecuadas; y, por lo mismo, se exoneran de la responsabilidad civil. Debe, a tenor del art. 249 del Código Procesal Civil. En el caso en estudio, operó una razonable pre suntio hominis, es decir, un grado de probabilidad que se ha llegado a considerar -inclusivo- para d eterminar la existencia del daño in re ipsa. Así, puede considerarse como un hecho probatorio, v.gr. , la existencia de un dolor espiritual por el cual la actora sufrió durante varios meses después de la pérdida de un familiar cercano, por padecimientos físicos o mentales que le causaron dolores y mo lestias. Por tal motivo, la actora debía tolerar los dolores y molestias, pero solo de la primera cirugía. No obstante, el demandado no cumplió con su prestación en tiempo y forma, tampoco invocó -muchos menos probó- un adecuado factor causalmente de imputabilidad. Por lo demás, es obvio que la actora pudo sufri r dolores y molestias morales, toda vez que, a pesar de someterse a una cirugía estética para mejorar su apariencia. En el caso en estudio, la intervenc ión quirúrgica terminó perjudicando su apariencia. Entonces, el daño moral debe ser tenido por probado. Por lo tanto, el presupuesto de procedencia se halla configurado. Finalmente, se debe atender el requisito del nomenclatura procesal. Este presupuesto inexcusable de la responsabilidad civil
PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". origen distinto, es decir, reconoce una causa extraña imprevisibl e a él, el presunto responsable se liberará la interrupción del nexo causal. Ahora bien, basta que ese nexo sea meramente material, si no que, entre hecho antecedente y el resultado producido, debe verificar una vinculación adecuada. El ordenamiento nacional en la materia adscribe a tesis de la causa adecuada; vale decir, los daños producidos por el evento o acto según el curso ordinario y natural de las cosas, ex art. 1856 del Có digo Civil. En este caso, la relación de causalidad se encuentra configurada, toda vez que los daños sufridos po r la actora reconocen su causa adecuada en el incumplimiento atribuido al demandado por la falta de obtención del resultado prometido con motivo de la cirugía estética. Este último, por lo demás, no h a logrado interrumpir el nexo causal, en concordancia con lo señalado párrafos arriba. En efecto, resulta normal, según el curso ordinario y natural de las cosas, que la actora haya tenid o que incurrir en gastos hospitalarios para reparar las secuelas de cirugías practicadas por el dema ndado; y también que dichas consecuencias hayan provocado una merma en su espíritu. En suma, los presupuestos de procedencia de responsabilidad civil de fuente voluntaria; en la especi e contractual están cumplidos. Consecuentemente, corresponde fijar el indemnizatorio, según la enver gadura y entidad del incumplimiento, y considerando los daños establecidos como ibles. El daño emergente se debe ser fijado en la suma de 7.682.397, espor diente a los gastos hospitalario s incurridos r la ac ora, según prueba documental obrante en el demandado. César Antonio Gómez
un resarcimiento aproximativo o satisfactorio a través de la moneda, con el fin de aliviar, si acaso , los sufrimientos espirituales sufridos por la víctima. En otras palabras, una reparación integral del daño moral no puede resolverse sin términos de aproximación, pues su monto no puede representar el perjuicio ni sustituirlo por un equivalente monetario. Por tal motivo, para cuantificar el daño m oral se opta más que acudir al prudente arbitrio judicial, que debe ponderar la situación de la víct ima, acreditada durante el proceso. Así pues, esta Magistratura tiene el deber de cuantificar en din ero un daño sustancialmente inmaterial, considera prudente hacerlo en la suma de ₡. 30.000.000. . En este orden de ideas, se debe fijar la condamnatoria en la suma de ₡. 37.682.397. En cuanto a los intereses moratorios, la actora decidió, en su escrito de demanda (f. f. 101), el in icio del cálculo respectivo ni la tasa aplicable. Luego, el Juzgado Primera Instancia, conforme surg e de la parte resolutiva de la Sentencia Definitiva respectiva, condenó a la demandada al pago de in tereses, sin determinar -tampoco- dichos parámetros. 411 vta.) Finalmente, la actora, en su escrito fundamentación de recursos en esta instancia (fs. 502 ) solicitó que: "[...] en la sentencia se determine lo pertinente al cálculo de los intereses en cua nto al tiempo que se debían abonar los mismos." (sic.). En estas condiciones, considerando el principio dispositivo que rige la materia procesal civil, esta Máxima Instancia no puede sino condenar al pago de intereses, determinación del días a quo pero no de la tasa aplicable. Entonces, teniendo en cuenta que la realización de
PEREIRA MEZA C/ GERMÁN RAMÓN RUSSO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Del escrito obrante a f. 412 de autos, se advierte que actora solicitó se aclare la decisión de prim era instancia en consecuencia, se condene al pago de intereses desde promoción de la demanda; es dec ir, el 05 de noviembre de 2013. Al ser así, atendiendo el principio dispositivo traído a colación, n o cabe más que fijar el días a quo según peticionado por la actora. En conclusión, corresponde revocar el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 13 de mayo de 2021; asimism o, hacer lugar parcialmente a la demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil de fuente voluntaria promovida por Cecilia María Auxiliadora Pereira Meza contra Germán Ramón Oreste Russo, y, en consecuencia, condenar al demandado a pagar a la actora la suma de $ 37.682.397, más intereses a ser computados desde el 05 de noviembre de 2013. Finalmente, cabe juzgar la procedencia del recurso apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentenc ia aclaratorio. Al respecto, debe recordarse que la resolución aclaratoria forma parte de la resolución aclarada, en sentido de que complementa la decisión sobre el asunto analizado y decidido por el órgano jurisdicc ional. En el caso de marras, la actora cuestionó que, en la resolución aclaratoria respectiva, el Tribunal de Apelación solo haya impuesto las costas al demandado, en la demanda reconvencional, en segunda in stancia. Explicó que dichas costas también deben ser impuestas al demandado, en primera instancia. Pues bien, de lectura del apartado cuarto rado, se evidencia que el Tribunal -integramente- el segun do apartado itiva del Júgado de Primera Instancia decidió ya que las costas de primera instancia la demanda reconvencional cobran por cuenta del demandado y perjudicados.
quero y Sentencia aclaratorio, únicamente subsanó -y- primera correcta- su omisión de pronunciamient o acerca de las costas generadas en la demanda reconvencional en segundar instancia. En vistas de lo expuesto, corresponde confirmar el fallo del Juzgado y Sentencia N° 67 (bis) de fech a 29 de julio del 2021. En cuanto a las costas de la demanda -principal- -de indemnización de daños y perjuicios-, cabe apun tar que la actora ha solicitado en todas las instancias -inclusive- el monto de su escrito inicial, es decir, $ 122.233.897; mientras que el demandante peticionado, también en todas las instancias, se estima del susodicho monto. Ergo, según la dialéctica de las partes de este juicio, en las tres ins tancias se ejecutó -mal o bien- la totalidad de la suma reclamada por la actora al demandado. Luego, como la condena fue fijada en la suma de $ 122.682.397, las costas de todas las instancias de ben ser repuestas en un 69% a la actora y en un 31% al demandado, conforme con lo establecido en los arts. 195 y 205 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIDA: SIGUIÓ DICIENDO: Adhiero al sentido del voto del preopinante, por los siguientes fundamentos: El conflicto judicial que nos ocupa fue perfectamente explicado por el preopinante: la actora imputa la falta de atención del resultado por ella esperado con motivo en su contrato de cirugía estética de implantes mamarios. Así, afirma que debió someterse a tres intervenciones quirúrgicas por parte del demandado Dr. Germán Oreste Rus.
SUPREMA JUSTICIA PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". existencia de molestias, la actora afirma haberse sometido a otra intervención correctiva también a cargo del accionado Dr. Daniel Russo. A esto agrega la actora que la segunda intervención, también f racasó, debiendo someterse a una tercera intervención -con el mismo médico contratado-, pero el dema ndado- que, al igual que las intervenciones anteriores no logró el resultado esperado por la acciona nte. Finalmente, la actora afirma haberse sometido a una cuarta intervención quirúrgica, esta vez ya con otro cirujano plástico estético, el Dr. Daniel Costanzo, a fin de reparar los perjuicios ocasio nados por las intervenciones anteriores. A esto se opone el demandado, quien alega haber cumplido exactamente la prestación a su cargo, no pu diéndosele atribuir responsabilidad alguna. Siendo este el escenario dado, es claro que la solución del caso transita por el contenido del deber del deudor médico cirujano plástico estético interviniente- y distribución probatoria entre las par tes. Esto conducirá inexorablemente, a encuadrar la naturaleza de la obligación del demandado, es de cir, a determinar si dicha obligación era de medios o de resultado. En efecto, la posición de las partes difiere si el contenido de la obligación del demandado es el de sarrollo exactamente la finalidad, producto o efecto esperado por la acreedora y que fuera prometido le, siendo la obtención de los mencionados finalidad, producto o efecto, condición para encontrar sa tisfecho el interés del sujeto activo -obligación- de resultado. Rina Ozuna Wood Actuaria Alberto Martínez Simon Ministro Cesar Antonio Ponce
estancial, en la relevancia del elemento subjetivo: en el caso de las obligaciones de medio, evaluán dose la cualidad de la actuación idónea desarrollada por el deudor, en referencia a lo que era de in terés del acreedor, se considera cumplida la obligación del deudor, aun cuando el resultado no haya sido obtenido.1 Mientras que en el caso de las obligaciones de resultado, tal verificación no se realiza con la mera cuestión ligente, pues la esta no formó parte de lo prometido por el deudor, quien solo se eximirá si el resultado -efecto- del producto perseguido o pretendido por el acreedor- ha sido agrado o no, y corresponde al deudor alegar -y demostrar- el acto cumplimiento o que la falta de él es atribuible a sus o a la culpa ajena.2 Por lo demás, para realizar tal clasificación, se identificar que el deber en cuestión se correspond e con una obligación, es necesario atender a ciertos criterios que permiten clasificar a una obligac ión como de medio o de resultado.- Al respecto, ello puede realizarse sobre la base de tres criterios. a) el criterio de la voluntad común de las partes, también llamada criterio del texto del contrato, en virtud del cual si la prestación es posible -física y jurídicamente- En cambio en la obligación de medio, el deudor sólo se obliga a la realización de una actividad que normalmente conduce al resultado obtenido por el acreedor, si bien tal resultado es extrínseco a la obligación y no integra su objeto. Tal sería la obligación del médico abogado que se obligan a prest ar su asistencia profesional, pero no garantizar el resultado, cosa que excede sus posibilidades y v iolaría "la ca profesional asegurar". LLAMBIAS Jorge. RAFFO BENEGAS, Patricio; SOT, Rafael. Manual d e Derecho Civil - Obligaciones. 11ª Ed. Editorial Trot, Bs. As., Argentina, 1997, p. 70. El tipo corriente de la obligación es el de la obligación de resultado, consiste en el compromiso as umido por el deudor de conseguir un determinado estado o efecto.
**SUPREMA JUSTICIA** PEREIRA MEZA C/ GERMAN RAMON ORESTES RUSSO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". andará que determinarse, de acuerdo a lo que las partes consvinieron, si el deudor se comprometió so lo observar una conducta diligente -con lo cual su obligación será de medios- o sí, por el contrario , se comprometió efectivamente a conseguir un producto, un efecto o una consecuencia, en cuyo caso, la obligación del deudor será de resultados. b) el criterio de la naturaleza de lo debido, reconociéndose que las obligaciones de dar y de no hac er son en principio de resultado y las obligación de hacer podrán ser de medios o de resultado, segú n el criterio del alea, que cita seguidamente- y c) el criterio del alea del fin esperado, criterio que reconoce su génesis en la obra de los hermano s Mazeaud, Francia, donde sostuvieron que si la obtención de prestación no depende de ningún factor más que la mera voluntad del deudor -es decir, si no media alea o factor externo- dicha voluntad- la obligación será de resultados, sin embargo, si el cumplimiento de la obligación depende de factores externos a la sola voluntad del deudor -es decir, existe un alea externo- la obligación será de med ios. Cabe agregar, a fin de dejar sentado, que ciertas doctrina señala que existen otros criterios, como el de existencia de ciertas cláusulas contractuales, como la cláusula penal o el pacto de cuota liti s -propia de los contratos entre clientes y abogados- que pueden sugerir que las obligaciones de los deudores, en esos casos, son de resultado. También han invocado los doctrinarios el criterio del pr ecio, indicando estos que, ante la misma prestación, un servicio es ostensiblemente más caro que otr o, ello podría inducir a pensar que el deudor asume una obligación de resultado -especialmente aplic able a las obligaciones de seguridad- cuando el servicio es más caro, pues se entiende que estaba ob ligado a aplicar mayores medidas de seguridad.
rante el servicio -ejemplo recurrente de esto son los dan- privados de los juegos de feria-. En el presente caso, podría entrar en juego, en primer lugar, el criterio de la naturaleza de la obl igación, la cual, aradamente es una obligación de hacer en cabeza del deudor. Este criterio no nos d ice mucho, pues dependerá del alea. De ese sentido, podría decirse que, como toda obligación cumple con su cumplimiento no depende exclu sivamente de la voluntad del demandado, podría indicarnos que la obligación del demandado era una ob ligación de medios. Sin embargo, tal como veremos, aradamente es el criterio de la voluntad común de las partes. Del texto del contrato el que prevalece en este caso se termina que la obligación del demandado Dr. Oreste Rusca era termina siendo una obligación de resultado. En este caso, tal como se anticipó, tomaremos este último criterio citado -el de la voluntad común d e las partes- del texto del contrato- como determinante para decidir el tipo de obligación tenía el deudor y, consecuentemente, cómo se resolverá de resolverse este juicio. Si bien no obra en autos constancia de contrato escrito entre las partes, ni su existencia ni su con tenido encuentran disputados, pues no se encuentra controvertido que el demandado se comprometió a r ealizar una cirugía y que la finalidad de la misma era meramente estética, no motivada por dolencias previas o alguna patología a ser tratada. Es precisamente en estos casos donde se postula que el resultado -embellecimiento o mejora estética- es perfectamente posible -por ser posible física y jurídicamente- por el demandador. En ese sentido , es perfectamente lícito que un médico especializado en prácticas embellecedoras asuma un compromis o, sin dolencia o enfermedades previos del cliente.
**PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". ** a someterlo a las prácticas correspondientes a fin de obtener una mejora en la apariencia, de acuerd o a los parámetros aceptados de belleza, vigentes en la sociedad en el momento de su cua En este sentido, se ha dicho que el cliente -luego parte actora del juicio correspondiente- no tenía , como ya se dijo, ni dolencia ni enfermedad y que lo que buscaba era mejorar su imagen, por lo que se avino a someterse a la práctica correspondiente solamente porque le ha sido prometido un resultad o concreto. En ese sentido, se ha asentado ya que el médico cirujano plástico estético asume obligac iones resultadas con su cliente, pues se asume que este decide someterse al tratamiento o práctica r espectivo -en este caso una intervención quirúrgica, que terminaron siendo tres cargos del demandado , y una cuarta, correctiva a cargo de otro cirujano estético, el Dr. Costanzo- solamente porque le h a asegurado un resultado concreto, es decir, una práctica determinada que ha concluido satisfactoria mente, de acuerdo al parámetro de belleza vigente. y no pacientes, pues no padecen de dolencias, enfermedades o defectos previos. <signature>Signature</signature> César Antonio González 4 "... en tercer lugar, la que busca un mejoramiento externo de la belleza corporal, llamada cirugía estética, en la cual no se pone de frente una finalidad terapéutica física, cuanto más en algunos c asos la puramente psíquica'. En ninguna de las tres clases operatorias, desde el punto de vista de l a justificación jurídica y de la habilitación médica para actuar quirúrgicamente, es posible prescin dir del resultado". GHERSI, Carlos Alberto. Contratos civiles y comerciales. Tomo 2, 4ª Ed. Edit. As tral, 1998. Bs. As. Argentina, pág. 312. "La realización de intervención de cirugía estética genera una obligación de resultado a del médico, pues el paciente no puede someterse a la operación de no ometerse o asegurarse un resultado satisfa ctorio con cierto grado de certeza. En materia de responsabilidad médica derivada de una operación d e cirugía estética se produce inversión de la carga de la prueba, toda vez que la culpa del demandad o no se presume frente al resultado presumido". 906 Cód. <signature>Signature</signature> ina O Actuaria aria judicial AR/JUR/5897/2000. <signature>Signature</signature> R. Simon
Obligaciones de los médicos que practican la llamada medicina tradicional, curativa o hipocrática, e n donde atienden pacientes -no clientes- con dolencias, enfermedades o defectos funcionales previos y en los cuales aplican su ciencia, de acuerdo a la llamada lex artis. En estos casos, estos médicos atienden dolencias previas sí asumen obligaciones de resultados y no de resultados. Entonces, en tanto la obtención del resultado prometido por el contrato se encuentra en la esfera de posibilidades del deudor, no se encuentra prohibida por la ley y en cuanto el resultado es asumido por él, nos encontramos ante una obligación de resultados. En el caso de autos, como participó, la s ituación es esta y, como se ha adelantado también, el Dr. Oreste Russo, asumió este tipo de obligaci ones. Así las cosas, otra cuestión importante que debe decidirse es que el deudor de este tipo de obligaci ones carga con los elementos, al momento de serle reclamada alguna indemnización por respecto, cabe señalar que la doctrina ha asentado, sinimemente que, como eximente, se encuentra excluida la prueba de la propia diligencia pues esta -la conducta diligente- no formaba parte de lo prometido, aun cua ndo profesional que practica electrodepilación asume con el paciente la obligación de resultado, toda ve z que éste es la propia razón del tratamiento (En el caso, la actora recurrió al profesional para la solución de su problema de hirsutismo). En las obligaciones de resultados y la imposibilidad del da mnificado de acreditar el factor de atribución de prueba de incumplimiento genera una presunción de culpa del deudor en sólo se libera probando la culpa de la víctima, de un tercero que no debe respon der, caso fortuito o fuerza mayor." Cámara de las Nominaciones de Córdoba 05/1996, D., M. del C. c. T., R., LLC 1997, 119, AR/JUR/4771/1996. Así, se ha dicho que "la obligación del médico sea o no cirujano estético, no de resultado (3296), s alvo en los casos de cirugía estética.
**SUPREMA DE JUSTICIA** **PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". ** Eudor de observar una conducta idónea para obtener producto, nalidad o efecto prometido. n entonces, eximentes en las obligaciones resultado la prueba del caso fortuito, la fuerza mayor o c ulpa ajena -de la propia víctima o de un tercero por quien el deudor no debe responder-, prueba que corre, reitero, cargo del deudor.6 En el caso particular que nos ocupa, la actora alegó inexacto cumplimiento del demandado: afirmó que la primera intervención quirúrgica no tuvo por resultado la mejora estética perseguida y, además, c on motivo de tal intervención habría sufrido continuos dolores; estas circunstancias, según afirma, persistieron luego de las dos intervenciones correctoras posteriores, realizadas por el mismo demand ado Dr. Oreste Russo quien, de este modo, realizó en su cliente, hoy accionante, tres operaciones qu irúrgicas plásticas estéticas. Todas ellas, tal como destaca el voto del Ministro Jiménez Rolón, no cumplieron el objetivo y la prueba de ello se da por el hecho de que eran necesarias realizarse otra s operaciones posteriores, con carácter de correctivas. Sobre estos hechos, el demandado no opuso prueba idónea para acreditar el exacto cumplimiento de la prestación prometida. Antes bien, aunque a la actora solo le cabría alegar el incumplimiento o el in exacto cumplimiento, en autos se acreditó sobradamente esto último, tal como lo indicamos lo que se prueba con la realización de sucesivas intervenciones quirúrgicas, supuestamente correctivas. 6 "Sólo se exime si prueba que no se alcanzó el resultado por incidente de lo que la ley denomina ca usa extraña (art. 1342) y esto ocurrirá cuando se configure el caso fortuito o la fuerza mayor, el h echo o culpa ajena o el hecho un tercero. La rueda de la causa extraña recae sobre el deudor, gún es ulta de la disociación legal citada y sólo exime de respo ab lidad cuando no le es imputable. Es dec ir, que en mi obligación resu do hay responsabilida sin culpa, o lo que esjetiva". Publicado en la R evista de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República', Uruguay, Número 18, julio de di ciembre de 2000, p. 111. Título artículo: "Obligaciones de medición y de resultado". <signature>Alberto Marínez Simon</signature> **CJ RAY**
parte del mismo demandado. Desde el momento que se ha acreditado la realización de procedimientos quirúrgicos correctivos implica, por lógica elemental, que existieron consecuencias de las operaciones previas que debían ser rectificadas en la cliente -hoy actora- y esta sola circunstancia permite configurar la falta de obtención del resultado en la primera intervención quirúrgica -e incluso en las dos siguientes- que, como dejé sentado, verifica el incumplimiento la obligación asumida por parte del accionado. La testifical del médico Daniel Costanzo, quien realizó la última intervención quirúrgica correctiva a la actora (la cuarta), adquiere especial trascendencia. En efecto, si bien no constituye prueba pericial, relata hechos que el declarante atestiguó presencialmente en ocasión del desarrollo de actividad médica. De este modo, sus dichos son valoraciones técnicas sobre hechos de los que tomó noticia por medio propio. Entonces, en tanto el testigo declara hechos también acusados por otras pruebas producidas -fotografías presentadas por el propio demandado- se tiene por probado que la actora, al final de la tercera operación -supuestamente correctora- realizada por el accionado Dr. Oreste Russo, quedó con senos de diferentes dimensiones y desubicados en relación posición natural, lo que indica un claro incumplimiento de la obligación asumida por dicho profesional demandado. Tampoco se ha producido prueba alguna que apunte demostrar que todos los padecimientos sufridos por la actora Sra. Cecilia Pereira se hayan debido a hechos de caso fortuito • fuerza mayor o a culpa de la propia victima o de un tercero por quien el demandado Dr. Oreste Russo, no deba responder, siendo carga de este último citado, la prueba de esas eximentes, la que, reitero, no se han producido.
**SUPREMA de JUSTICIA** Ahora bien, una sola reserva merece ser señalada: actora alegó que a consecuencia del incumplimiento , sus senos habrían sido mutilados y, además, el mal desarrollo de las intervenciones quirúrgicas le habría provocado infecciones. Lejos de acreditarse estos extremos, las pruebas producidas permiten inferir que tales hechos no se produjeron. Estos hechos no se encuentran asistidos por prueba alguna , por lo que no corresponde tener por producidos estos daños. Actora, lejos de acreditarlos, produjo pruebas que contradicen: también fue señalado por el preopina nte que su propio testigo ofrecido por la actora, Dr. Daniel Costanzo declaró que al examinar a la a ctora no constató infección alguna y, además, que tampoco existían vestigios de ésta en los análisis médicos a los que ella fue sometida. En cuanto a la alegada mutilación de los senos, se tiene que las fotografías agregadas por el demand ado, que no fueron objetadas por la actora, no surge que tal mutilación haya existido. Tampoco se en cuentran alegaciones al respecto en el testifical del Dr. Daniel Costanzo. De este modo, no puede tenerse por acreditada una circunstancia. En este contexto, acreditándose el incumplimiento, y hubiera alegado ni menos probado hechos que jus tifique la producción de los daños alegados por la accionante por causas externas al demandado -caso fortuito, fuerza mayor-, ajena- solo restan evaluar los daños, eliminando oculi análisis aquéllos d escartados líneas arriba. Sobre punto, coincido con el Ministro Jiménez Rojas en cuanto a su valoración sobre el daño emergent e. Corresponde en consecuencia el pago de G. 7.682.397 en concepto de daño emergente. En cuanto al daño moral, deben considerarse las condiciones particulares del caso, tales como tipo d e daños que se invocan, bienes jurídicos afectados, magnitud de los
lesión sufrida, la afrenta que significa esta situación en referencia a la condición de la víctima, es decir, la actora, como mujer. Todos estos elementos sirven de parámetros para definir el montante del daño moral. Así pues, considero que los dolores físicos padecidos, el estrés causado por las cirugías fracasadas así como por la sensibilidad de las partes del cuerpo afectadas directamente, son elementos que permiten concluir la considerable magnitud de la aflicción moral de la actora. Así, considero adecuado y ajustado a derecho cuantificar el daño moral en $ 50.000.000.- En cuanto a los intereses moratorios, como indicó el preopinante, la actora no especificó el dies a quo ni la tasa de interés aplicable. este modo, si bien el dies a quo se encuentra determinado por la fecha de incumplimiento, la actora, a f. 412, solicitó los intereses desde la fecha de la promoción de la demanda, por lo que cabe el cómputo desde esa fecha, 05 de noviembre de 2013. En cuanto a la tasa de interés aplicable, corresponde que sea fijado en la liquidación que se practique autos, pues me sumo a lo expuesto por el preopinante. Así las cosas, se debe condenar al demandado al pago de la suma de $ 57.682.397, con interés a ser computados desde la fecha de la promoción de la demanda, es, 05 de noviembre de 2013. —- En cuanto a los agravios sobre la sentencia aclaratoria, adhiero al voto del Ministro Jiménez Rolón. Por último, como indicó el preopinante, en las tres instancias se ha discutido la suma de $ 122.233.897 respecto de la demanda promovida por Cecilia M. Auxiliadora Pereira. Siendo así, y dado que corresponde sea otorgada la suma de E 57.682.397, las costas deben ser impuestas en un 53% a la actora y en un 47% a la demandada, conforme a los arts. 195 y 205 del C.P.C.
En este sentido debe revocarse la sentencia recurrida ASÍ VOTO. A SÚ TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARCÍA OSIGUIÓ DICIENDO: Se trata de dirimir si es proce dente o no la demanda por indemnización de daños y perjuicios instaurados contra Cecilia Pereira Mez a contra el Médico Cirujano Germán Russo Orué, por mala praxis médica. El régimen de responsabilidad, entonces, está en órbita contractual, ya que existe vínculo jurídico anterior a esto es, Contrato individual de prestación médica, por cuyo razón son aplicables Artículo 417 y siguientes del Código Civil. Efectivamente, la actora -en su escrito inicial- sostuvo que con trató al demandado para la realización de cirugía estética de levantamiento y aumento de mamas. A su vez, la relación contractual fue reconocida, espontáneamente por el demandado, al tiempo de contest ar demanda (fs. 134/45). Extremo, además, corroborado por fichas médicas, historial clínica y hoja d e enfermería (fs. 27/54), instrumentos privados reconocidos, en el punto 1.10.1 del escrito inicial de contestación de la demanda (fs. 143). Ahora bien, para la procedencia de la Acción por responsabilidad contractual deberán demostrarse cum plimiento y de los siguientes presupuestos: a) la antijuridicidad referida al incumplimiento defectu oso, parcial o total del Contrato; b) la culpa o dolo atribuidos al incumplidor; c) el daño, que deb erá ser real, concreto e imputable al incumplimiento contractual; y d) el nexo causal entre el hecho y el daño, así como entre el comportamiento del Agente y el daño. Concerniente al régimen probatorio, el acreedor tiene la carga de acreditar la existencia del Contra to y su incumplimiento. Además, daños y quantum. Mientras que el deudor le corresponde demostrar que cumplió con el Contrato en Artículo 421 del Código Civil o, en su caso, que el
Revistas en el Artículo 426 del Código Civil (vr. gr.: causalidad, circunstancia o fuerza mayor o cu lpa del deudor). En efecto, cuando hay atribución objetiva de responsabilidad contractual... Ley presume la culpa del deudor, quien sólo se libera de alguna de las eximentes legales, extrañas a su actividad propia del Contrato. En caso contrario, responderá las consecuencias jurídicas de ese incumplimiento, secundario al culposo (consecuencias inmediatas) o doloso (consecuencias previsibles ), preceptuado en el Artículo 425 del Código Civil. Aquí es oportuno y necesario realizar, aunque brevemente, la siguiente puntualización. En el ámbito de la responsabilidad contractual, la Doctrina y Jurisprudencia han clasificado a las obligaciones d e hacer (Artículo 476 del Código Civil), en obligaciones de medios y resultados, a fin de salvar la aplicación de la culpa presumible al incumplidor del Contrato, primordialmente en lo que hace refere ncia a la responsabilidad profesional. Tal clasificación se muestra Lorenzetti: "...nos introduce en la terminología "obligaciones de medio y de resultado", señalando que en esas circunstancias el deu dor promete un resultado y en las otras está obligado a tomar ciertas medidas, que normalmente son c apaces de llevar a cierto resultado. En esa clasificación se considera que las obligaciones de resul tado son la regla y... la medio la excepción, pero, el interés fundamental de distinción es la distr ibución de la carga probatoria. En las obligaciones de resultado el deudor es responsable sino alcan za el resultado, salvo que pruebe la fuerza mayor. Las de medios, en cambio, es el acreedor quien de be probar "culpa del deudor" (Fundamentos de Derecho Privado, Código Civil). | | | | | | | Revistas en el Artículo 426 del Código Civil | (vr. gr.: causalidad, circunstancia o fuerza mayor o culpa del deudor). | | En efecto, | cuando hay atribución objetiva de responsabilidad contractual... | | Ley presume la culpa del deudor, quien sólo se libera | de alguna de las eximentes legales, extrañ as a su actividad propia del Contrato. | | En caso contrario, | responderá las consecuencias jurídicas de ese incumplimiento, secundario al c ulposo (consecuencias inmediatas) o doloso (consecuencias previsibles), preceptuado en el Artículo 4 25 del Código Civil. | Aquí es oportuno y necesario realizar, aunque brevemente, la siguiente puntualización. En el ámbito de la responsabilidad contractual, la Doctrina y Jurisprudencia han clasificado a las obligaciones d e hacer (Artículo 476 del Código Civil), en obligaciones de medios y resultados, a fin de salvar la aplicación de la culpa presumible al incumplidor del Contrato, primordialmente en lo que hace refere ncia a la responsabilidad profesional. Tal clasificación se muestra Lorenzetti: "...nos introduce en la terminología "obligaciones de medio y de resultado", señalando que en esas circunstancias el deu dor promete un resultado y en las otras está obligado a tomar ciertas medidas, que normalmente son c apaces de llevar a cierto resultado. En esa clasificación se considera que las obligaciones de resul tado son la regla y... la medio la excepción, pero, el interés fundamental de distinción es la distr ibución de la carga probatoria. En las obligaciones de resultado el deudor es responsable sino alcan za el resultado, salvo que pruebe la fuerza mayor. Las de medios, en cambio, es el acreedor quien de be probar "culpa del deudor" (Fundamentos de Derecho Privado, Código Civil).
**SUPREMA** **DE JUSTICIA** PERDÓN HABITUAL S/ CERIMONIALES RUSSO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". teórica y dogmática. Además, de ser aplicada, modificada por vía inidónea- no solo el régimen probat orio previsto en Artículos 426 y concordantes del Código Civil, sino inexorablemente- la naturaleza de la obligación. En este entendimiento jurídico, toda obligación contractual lleva -en sí misma- la obtención de un efecto o resultado determinado. Esta Magistratura juzga -inalterada-, enhiesta inva riablemente- esa posición jurídica (vr.gr.: Acuerdo y Sentencia Número 112/2.020; Acuerdo y Sentenci a Número 4/2.023, y Acuerdo y Sentencia Número 27/2023, entre otros. Belluscio ilustra: "...Toda obligación lleva un resultado en sí misma, y en los supuestos de obligac iones médicas, intervención quirúrgica en sí misma, o el tratamiento son, por sí solos, el resultado de la obligación". (Obligaciones de medios y resultados, Rev. La Ley, 1.979, páginas 28 y 29). En igual línea jurídica Wayar enseña: "...negada toda diferencia ontológica entre las obligaciones d e medios y los resultados corresponde afirmar la vigencia de un único régimen jurídico en materia de prueba. Se aplica la siguiente regla: Al acreedor le toca probar que su interés no ha sido satisfec ho, o sea, que el objeto de su crédito se ha frustrado al deudor, si quiere eximirse de responsabili dad, corresponde probar que cumplió la prestación, y que la frustración del acreedor se debe a causa s extrañas a la prestación misma; o bien que incumplió, pero por causas imputables a él..." (Derecho Civil - Obligaciones", Tomo 1, incumplimiento. Depalma, Buenos Aires, página 131). Entonces tratándose de responsabilidad del Médico-tratante, corresponde al demandado acreditar que c umplió el Contrato o, en su caso, que el incumplimiento se debió por algunas de las causales previst as en el Artículo 426 del Código Civil. En el caso, el accionado no alegó estar inmerso en ninguna d e las eximentes de responsabilidad previstas en <signature>El Simón</signature> ina Ozuna Wood Actuaria aria Judici
en las diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y que correspondan a las circunstanci as de personas, tiempo y lugar, según reza el Artículo 421 del Código Civil. En relación a la responsabilidad del Médico, ilustra diversi: "La actividad médica requiere previame nte al ejercicio un título habilitante, que implica en el médico el aprendizaje científico que debe aplicar a su profesión. De allí que la conducta como contenido de la obligación es calificada como c ientífica, aún independientemente de las características personales de prestigio que pueda tener. De lo expuesto resulta transcendente la distinción entre la conducta que implica el contrato profesion al médico y la del hombre común, pues esta "calificación científica le hace tener que asumir una may or observancia en el cumplimiento de sus obligaciones" (Contratos Civiles y Comerciales, Tomo II, pá ginas 270/1). En la misma línea, la mejor Jurisprudencia ha señalado que la imprudencia es la falta de prudencia, realizar un acto o gareza, sin las adecuadas precauciones. La prudencia debe ser una de las virtudes médicas, pues es esencial que el médico ejerza su profesión con cordura, moderación, cautela, discr eción y cuidado. En el sentido estricto se identifica con el conocimiento práctico y por lo tanto, i dóneo y apto para la realización del acto profesional y supone el ejercicio de otros valores o condu cta, conjugándose en aquella experiencia, la comprensión del caso actual, la claridad para saber qué es lo que se debe hacer... En resumen, la imprudencia puede definirse como la conducta -positiva- c ontraria a lo que "en buen sentido aconseja" (CNCIV., Sala G, 7/4/83, ED, 10/2/95).
PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". sus os y beneficios. De igual manera, sostuvo que fue negligente, pues tuvo que ser sometida a trata mientos por la misma causa, debido a la falta de técnica aplicada por ese profesional. Afirmó que el Cirujano extremó precauciones, no buscó auxilio de profesionales calificados, no sugirió otras cons ultas, no esperó, siquiera el tiempo recomendado entre cada operación, utilizó dos veces las mismas siliconas, nunca señaló diagnóstico preciso, afirmando que la excusa del problema de piel resultaba absurda (fs. 84/101). A su vez, el demandado negó lo afirmado por accionante, señalando que cumplió con su obligación info rmar. Esgrimió que asumió la garantía de un resultado satisfactorio en el levantamiento y aumento de mamas. No de resultado estético, cuestión que -según él- era total y absolutamente subjetiva. Refir ió que cumplió con todos los procedimientos y técnicas utilizadas y aceptadas en la medicina moderna . Arguyó que el accionante bajaba de peso constantemente, por lo que la piel perdió elasticidad y ca pacidad de recuperación. Refirió que por tal hecho, sin importar la correcta colocación de prótesis y utilización de los correctos procedimientos quirúrgicos, el resultado de la paciente continuó cedi endo. Aseveró que no era posible realizar pericia para corroborar la actuación profesional, dado que la accionante fue sometida a cirugía posterior, consistente en la implantación de silicona en zona de los pechos. Esgrimió que no existió mala fe ni negligencia ni impericia, cumpliéndose a cabalidad con todos los protocolos y técnicas utilizadas y aceptadas por el cirujano (plástico) Germán Russo Orué, para levantamiento del paciente era cuestión totalmente subjetiva y personal aquella (fs. 134/ 43). Resulta inconvertovertido que Cecilia Pereira Meza fue sometida a tres intervenciones quirúrgicas re alizadas por cirujano (plástico) Germán Russo Orué, para levantamiento de pechos.
acticadas en periodo menor a un año: la primera, el 3 de Enero del 2.012; la segunda, el 24 de Mayo del 2.012 y la tercera el 19 de Septiembre del 2.012, todas en el "Sanatorio Samaritano". Tampoco fu e discutido que la accionante metió a cuarta cirugía estética reconstructiva, el 13 de Marzo del 2.0 13, realizada por el Galeno Daniel Costanzo, que fueron cambiadas las prótesis mamarias y se utilizó una técnica disímil a la implementada por el accionado. Para acreditar el cumplimiento del deber de información, el demandado produjo pruebas testificales, rendidas por personal asistente del quirófano, quienes participaron en las cirugías (plásticas) cues tionadas y que -en formas contundentes- declararon que la paciente fue informada de la extensión de la incisión; que en la segunda cirugía sólo se realizó una resección de la piel sin llegar a la prót esis y que, en su tercera, mostraron a la paciente las prótesis mamarias que iban a colocar en paque tes sellados (fs. 223/5 y 261/3). Estos testimonios no fueron impugnados por la adversa, quien tampo co reció prueba en contrario, por cuya razón se cumplió con el deber de información, aunque sea verb almente, respecto a las técnicas y procedimientos utilizados en la cirugía. En cuanto a la técnica seguida por el Galeno, según varias chas médicas -acompañadas por la accionan te y reconocidas por el demandado- la primera cirugía, el 3 de Enero del 2.012, se practicada en el "Sanatorio SEMEI" (Sanatorio Samaritano) para aumento de mamas y lipoescultura, técnica "Pexia Mamar ia Laterale Periareolar, más Prótesis D 300 I 325 Perfil Súpero ISD Subfacial (fs. 27) La segunda ci rugía, el 25 de Mayo del 2.012, para la resección de cicatriz + Pexia Mamaria Laterale, en el "Sanat orio SEMEI", con anestesia local (fs.
**SUPREMA DE JUSTICIA** PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Informe editado por la Sociedad Paraguaya de Cirugía plástica reconstructiva y estética: "...2) La p exia mamaria peri aeroespacial con colocación de implante en las posiciones subglandular, subfascial o submuscular son técnicas reconocidas y utilizadas actualmente, siendo la indicación de estas técn icas basada en las expectativas y deseos de la paciente... 3) Cuando los pacientes tienen mamas de t amaños diferentes, que es un hallazgo muy común, si estas diferencias llegaran a ser más grandes es posible que se llegan a indicar implantes de diferentes tamaños... 4) Muchas veces la resección de c icatrices previas se llevara a cabo para conseguir una nueva pexia, en muchos casos, para disimular una cicatriz previa cuyo aspecto no es agradable" (fs. 253/4). Se aprecia, pues, que la técnica util izada por el demandado es admitida y autorizada por la Sociedad Paraguaya de Cirugía plástica recons tructiva y estética, pero, sin que ello signifique olvidar el factor humano. De las declaraciones testificales rendidas por quienes participaron de esas cirugías, surgen que en la primera intervención quirúrgica no se obtuvo resultado óptimo situación fáctica que requirió segu nda cirugía, a fin de mejorar la cicatriz anterior y la tercera, para el cambio del aumento de las p rótesis. Ello indica, cuando menos, que el demandado no evaluó ni utilizó las técnicas más adecuadas para la situación de la demandada, pues de lo contrario no sería necesarias la segunda y ni tercera cirugías. Tampoco acredita -siquiera someramente- que el deficiente y defectuoso trabajo profesiona l obedece a la pérdida de elasticidad de la piel originado por el constante descenso de peso de la p aciente según él. De las conversaciones realizadas entre ésta y ook, capturas fueron agregadas a los gastos sanatorial es, según mensaje del cirujano.
qué hora me retiro mañana?; Tengo que abonar algo?... Gérmele: Sí, pero no es caro... el sanatorio e s lo único que tendrías que abonar. Asimismo, el 20 de Septiembre del 2.012, admitió que no era normal entrar a quirófano tres veces, en los siguientes términos: "Q tal? No hay drama... está bien q el familiar quiera hacer algo de la ci rugía... y realmente ya entramos 3 veces... es muy normal eso, por eso me gustaría q vaya al consult orio para explicarle bien y mostrarle las fotos... no iba a entender en si le explicaba acá... la pi el es la que cede... estimosamente la única forma es volver a quitar... Avisá cualquier cosa. Besos. .." (fs. 12/3). Esas capturas de pantalla fueron protocolizadas en Acta Notarial N° 123, del 15 de O ctubre del 2.013, por la Escrivana Pública Susana Raquel Hernández Báez, instrumento reconocido por el demandado, al tiempo de Absolver posiciones (posición cuarta), según luce: 264. Constituye prueba decisiva y relevante, el examen físico-médico-legal, realizado por la Médica Foren se del Ministerio Público, el 11/III/2.013, es decir, después de la tercera cirugía del 19/IX/2.012 y antes de la cuarta intervención quirúrgica el 13/III/2.013, quien informó: - Región mamaria: A la inspección: cicatriz antigua...quirúrgica lateral a nivel del borde areolar s in signos inflamatorios. - Posición de pie: mamas asimétricas, con ligero aumento en el hombro de la mama derecha. En posició n decúbito dorsal: mama derecha ligeramente desplazada hacia la región axilar del mismo lado... Conc lusión: mamas asimétricas-Cirugía anterior
PENAL - HABITOS - GERMAN NACION ONLUS RUSSO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Actora- la cuarta cirugía. A la novena pregunta: "Diga testigo su sabe y le consta el diagnóstico mé dico de Señorita Cecilia Pereira al momento de consultar con Usted en su caso refiera cuanto sepa al respecto", declaró: "... paciente presentaba una ptosis7 mamaria bilateral...; A décima pregunta: " ... Diga el testigo si sabe y le consta si el momento de la inspección de los senos de la Señorita C ecilia Pereira, los mismos presentaban deformidades", contestó: ".... senos presentaban pérdida de l a posición normal de los sen y por ende una modificación natural de los mismos"; A pregunta undécima : " Diga el testigo si intervino quirúrgicamente a la Señorita Cecilia Pereira y en afirmativo refie ra en que consistió la cirugía", expresó: "... intervine quirúrgicamente a la paciente realizándose una cirugía de mastopexia más colocación de prótesis mamarias" las preguntas del representante del d emandado: 1) Diga testigo si notó signos de infección de las mamas en el momento de la consulta"; di jo "...no en el momento de la consulta...". A la pregunta tercera: "...Diga el testigo si al momento de inspección de las mamas ellas presentaban un aspecto mutilado?", refirió: "....Más bien describi ría un aspecto disarmónico en el momento de la consulta; A la pregunta cuarta: " Diga el testigo que significa disarmónico explicó: "De senos que habían sido operados no presentan aspectos de senos na turales y armónicos"; A la pregunta "Diga el testigo si la técnica de pexia de mamas que usted pract icó a la Sra. Pereira definiría como una cirugía estética o reconstructiva", dijo: "es una cirugía r econstructiva con fines estéticos"; A la pregunta: "Diga testigo si de las fotos obrantes a fs. 81 y 130 de autos, corresponde a la Sra. Pereira operada por el Dr. Russo pue Actúa era Judicial H.-CSJ afírmar que las mismas siguen presentando alguna clasificación. <signature>El</signature> Med. Caida o prolapsos de un órgano o parte de él. (Diccionario de la Real Academia Española) César Antonio Quintero CEDAR, AYUNTAMIENTO DE LA <signature>El</signature> 7 Med. Caida o prolapsos de un órgano o parte de él. (Diccionario de la Real Academia Española)
"en mi concepto sí". Por último, preguntado sobre la razón de sus dichos dijo: "porque examine a la paciente porque opere a la paciente". (fs. 296/7). Tales declaraciones del referido Galeno conllevan relevancias probatorias, pues examinó a la afectad a y solicitó sus declaraciones técnicas según conocimientos de experiencia en la especialidad de las Ciencias Médicas, estremo constatado con las muestras fotográficas, obrantes. 80/3, que si bien fueron impugnadas por el demandado, posteriormente, fueron reconocidas tácitamente , al referirse específicamente a la foto de fs. 81 en la pregunta dirigida a Testigo Doctor Daniel C onstanzo y a las fotos que lucen 80, 82 y 83 en el escrito "expresión de agravios" en los siguientes términos: "Que, de acuerdo a tod o lo leído trabajado con relación a este expediente es evidente que la expectativa que tenía la dema nda por lo visto está totalmente desajustada distorsionada dado que de las pruebas documentales (fot os agregadas a fs. 80, 82, 83 y 190) no puede afirmarse que sus mamas presentaban deformidad, mutila ción o falta de simetría". De igual manera, las muestras fotográficas agregadas al escrito el demandado permiten visualizar -di áfanoamente- la simetría entre las mamas, anomalía que persistió aún después de las sucesivas operac iones reconstructivas realizadas por el demandado. El accionado esgrimió que su intervención no aseguraba un resultado estético. Sin embargo, tal alega ción resulta inintendible, pues básicamente la cirugía estética, es bien entendido, tiene por objeto mejorar la apariencia corporal de una persona, por cuya razón cumplimientos de obligaciones
SUPREMA DE JUSTICIA PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Al respecto Bueres ilustra: "... el resultado afianzado por el cirujano apuntará a un mejoramiento e stético en el intervenido. De lo contrario, la operación no tendría razón de ser..." (La responsabil idad médica en cirugía estética y Obligación de medios o de resultados. Antecedentes Jurisprudencia Argentina y Española...", citado por Luis Alberto Kvito, página 11). La cirugía estética "mejora lo que existe completando así la naturaleza del individuo y por tanto contribuye a la obtención de la b elleza física" (50 REV MÉDICA UNIVERSITARIA NAVARRA/VOL. 46, N° 3, 202, 45-51. Recuperado en https:/ /dadun.unav.edu/bitstream/10171/39429/3/med%20y%20persona.pdf). Aquí está demostrado fehacientemente que el demandante incumplió su obligación, pues la actora contr ató sus servicios profesionales para el mejoramiento estético de sus glándulas mamarias. Sin embargo , luego de tan fallida y frustrada labor profesional, colasionó perjuicio mayor al que se pretendía corregir, pues los pechos de la accionante quedaron asimétricos, incluso la mama derecha ligeramente desplazada hacia la región axilar, según lo constatado en Juicio. Al haberse acreditado presupuestos de antijuridicidad y imputación de responsabilidad en el demandad o, cabe juzgar respecto al daño y su quantum. El daño emergente -entendido como pérdida real efectiva sufrida por la víctima- fue demostrado sufic ientemente por informe obrante a fs. 250, en el que consta que los gastos de internación alcanzaron Gs. 7.682.397. Por ello, la suma fijada por el Tribunal será confirmada. En cuanto al daño moral, resulta innegable procedencia. En efecto, quien fue intervenido quirúrgicam ente con fines plásticos, no necesita probar el año moral. Su existencia se presume in re ipsa, por la rupt armonía física. ina Ozin Actuaria C.S.J. <signature>Signature</signature>
intervenciones quirúrgicas. Esa situación generó -a mudarlo- sufrimiento moral: angustias, molestia, rustraciones, indignación, etc., situación que merece esarcimiento patrimonial. Teniendo la edad de la afectada la gravedad de la lesión (pudo ser corregida posteriormente) que no existió infección, mutilación, etc. -alegadas por demandada- fijar Gs. 50.000.000. Por las motivaciones explicitadas, cabe revocar el partado tercero del Fallo recurrido y, en consecuencia, hacer ugar parcialmente a la demanda por indemnización de daños y perjuicios por Gs. 57.682.397, más intereses a ser computados desde el 5 de Noviembre del 2.013. Respecto al Recurso interpuesto contra el Acuerdo de sentencia aclaratorio 67 (bis), del 29 de Julio del 2.02, adherimos al juzgamiento del señor Ministro preopinante correspondiendo, confirmar ese Fallo. Las Costas en la demanda principal de daños y perjuicios, serán impuestas proporcionalmente al éxito obtenido por las Partes: 53 % a la actora y 47 % al demandado, Artículos 195 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. por Ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Este mi:
**SUPREMA DE JUSTICIA** SENTENCIA NÚMERO 68 Asunción, 21 de noviembre del 2.023.- TOS: los méritos del acuerdo que antecede, ima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto contra Acuerdo y Sentencia Número 41, con fecha 13 de M ayo del 2.02 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Quinta Sala, de la Capital . DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Número 67 (bis), c on fecha de Julio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sa la, de la Capital. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Número 41, con fecha de Mayo del 2.021, dictado por el Tribunal de Ap elación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civ il de fuerza voluntaria promovida por Cecilia María Auxiliadora Pere Meza contra Germán Ramón Oreste Russo. CONDENAR al demandado a pagar a la actora la suma de Guaraníes cincuenta y siete millones seisciento s ochenta y dos mil trescientos noventa y siete (GS 57.682.397), más intereses a ser computados desd e el 5 de Noviembre del 2.013. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 67 (bis), con fecha 29 de Julio del 2.021, dictado por el Tr ibunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital.
Ramón Russo, en 53% a la actora Anotar, registrar y n fícar. Eugenio Jiménez R. Alberto Martínez Simon Ministro e mi: Tiziana Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ Culto Antonio Gómez
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