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JUICIO: "MARCIAL ALVARENGA ROMERO C/ LA SUCESIÓN DE FLORENTINO RAMOS ROMÁN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRA TO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...Sesenta y siete En Ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintun días, del mes de noviembr e, del año dos mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Sup rema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Luis María Benít ez Riera, por inhibición de Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del segundo de ellos, por An te mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "MARCIAL ALVARENGA RO MERO C/ LA SUCESIÓN DE FLORENTINO RAMOS ROMÁN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y OBLIGACIÓN DE HACER ESCR ITURA PÚBLICA", a fin de juzgar los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Robi n David Miranda Azuaga, en representación de Marcial Alvarenga Romero, contra el Acuerdo y Sentencia Número 109, del 22 de Junio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Prim era Sala, Circunscripción Judicial Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comer cial, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? ¿En caso contrario, se halla ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Garay, Benítez Riera y Jiménez Rolón. A la Cuestión previa el señor Ministro César Antonio Garay dijo: corresponde examinar -oficiosamente - si el Fallo imputado -que anuló la Sentencia de Primera Instancia y dictó Resolución en su reempla zo, estudiando la cuestión de Fondo (ex Artículo 405 del Código Procesal Civil) - eso no recurrible ante esta máxima Instancia Judicial, según el Artículo 403 de la citada normativa. 22-11-2023 Pierina Guerra Wauw Secretaria de la Cortesía
Al respecto, recordar que ésta Magistratura juzga -invariablemente- la posición jurídica que esas Re soluciones son recurribles ante ésta Instancia, en el entendimiento que al dejar sin validez la Sent encia dictada en Instancia anterior, la dictada en su reemplazo constituye primer juagamiento respec to a la cuestión sustancial o de Fondo, que debe ser controlado y verificado por otro juzgamiento de l Superior jerárquico, a fin de garantizar el pleno y cabal cumplimiento de la doble Instancia. Natu ralmente, el litigio no puede agotarse con la Sentencia de primer grado de conocimiento, pues cuanto s más Jueces juzguen, el posible acaecedero de falibilidad y posibilidades de yerros cognitivos, jur ídicos y legales serán muy exiguos y hasta inexistentes, razón por la cual es menester que sea previ amente revisado por otros Juzgadores, para así lograr cabal aplicación del Derecho (vr.gr.: Acuerdo y Sentencia Número 91/2.020 y Acuerdo y Sentencia Número 117/2.020, entre otros). En ese orden de ideas, Solé Riera explicita: "La falibilidad humana y la idea de un posible error en la resolución judicial, condicionan la existencia de los recursos y del segundo grado de la jurisdi cción en lo que de examen sobre la corrección y regularidad de la resolución dictada por el juez de instancia supone la apelación. Dadas las imperfecciones del conocimiento humano, todo fallo puede se r desacertado o injusto; cuando ello sucede, al Estado le interesa rectificar su pronunciamiento" (R ecurso de Apelación, en Revista Peruana de Derecho Procesal, 1.998, página 577). Nuestro ordenamiento procesal se encuentra estructurado en base al Principio de doble Instancia, del que el Justiciable no puede ser privado ni cercenándole, en razón que hace a la defensa en Juicio, amparada constitucionalmente. Entonces al establecerse posibilidad de recurrir Resoluciones dictadas en Instancias anteriores, no sólo se propicia y logra juzgar y controlar posibles errores a fin de corregirlos; además alcanzar a la recta aplicación del Derecho al caso concreto, sin improvisaciones , apresuramientos, etc. Benaventos ilustra: "...El principio de la doble instancia encierra una preciosa garantía de control y
JUICIO: "MARCIAL ALVARENGA ROMERO C/ LA SUCESIÓN DE FLORENTINO RAMOS ROMÁN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRA TO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". - II - La mayor tranquilidad y sosiego, que saber que sus conflictos serán resueltos por órganos jurisdicci onales sometidos, a su vía. La fiscalización de otros cuerpos de más alta jerarquía y de mejor capac idad técnica... Es un principio universalmente admitido" (Procedimiento Civil y Comercial en Segunda Instancia, T. 1, página 23, Rubin zal Culzoni, Santa Fe, 1.981). En igual discernimiento jurídico Alvarado Velloso expone: "De ahí que todas las leyes procesales con sagren desde siempre un sistema de doble instancia en materia recursiva, con tratamiento en ambas de los hechos y del derecho que se encuentran en discusión" (La impugnación procesal. Los Recursos, La Ley Paraguaya, página 71). Resulta irrefutable jurídicamente, pues, que el Fallo impugnado es recurrible siendo Resolución orig inaria del Tribunal de Apelación, ex Artículo 403 del Código Procesal Civil. Ergo, los Recursos fuer on correctamente concedidos. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Luis María Benítez Riera dijo: En cuanto a la cuestión previa me adhier o al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: CUESTIÓN PREVIA: es facultad de la Corte Su prema de Justicia revisar la forma de concesión de los recursos, ex art. 417 del Código Procesal Civ il. Analizados estos autos, se advierte que el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, P rimera Sala, de la Circunscripción Judicial Central, en virtud del A.I. N° 02 de fecha 31 de febrero de 2022, resolvió: "1. CONCEDER el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Robín David Mira nda Azuaga contra el Acuerdo y Sentencia N° 109 de fecha 22 de junio de 2021, dictado por este Tribu nal "libremente y con efecto suspensivo": de conformidad a los fundamentos y con los ...///... Secretaría Judicial II - C.S. Luis María Benítez Piera <signature>Signature of Luis María Benítez Piera</signature> Eugenio Jiménez R.
...//... alcances y efectos señalados en el exordio de la presente resolución [...]” (sic, f. 116). El art. 403 del Código Procesal Civil establece: “El recurso de apelación ante la Corte Suprema de J usticia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifiqu e la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido obje to de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los proce sos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente.” La norma transcripta restringe la competencia revisora de esta máxima instancia judicial, y en lo qu e aquí interesa, a la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de p rimera instancia. Así, corresponde determinar si los decisorios impugnados reúnen -o no- los requisi tos de admisibilidad previstos en la ley. Por Sentencia Definitiva N° 69 de fecha 01 de marzo de 2018, el Juzgado de Primera Instancia en lo C ivil y Comercial, Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial Central, con sede en la ciudad Luque , resolvió: “1) DESESTIMAR, con costas, la demanda que por cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública es promovida por el señor MARCIAL ALVARENGA ROMERO en contra de la SUCESIÓN DEL SEÑOR FLORENTINO RAMOS ROMAN en la persona de su heredero el señor ALDO RAMÓN RAMOS MEDIDA por i mprocedente de conformidad a los fundamentos expuestos precedentemente. 2) ANOTAR [...]” (sic, f. 79 vta.). Recurrida la mencionada resolución y tramitados los recursos, el referido Tribunal de Apelación, en virtud del Acuerdo y Sentencia recurrido, resolvió: “1- DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia Definiti va N° 69 de fecha 01 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Com ercial del Segundo Turno de la ciudad de Luque, a fs. 78/79 de autos, anular la sentencia dictada en primera instancia, y en consecuencia; 2- RECHAZAR, con costas, la demanda que por cumplimiento de c ontrato y obligación de hacer escritura pública
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DO 02 0304105 JUICIO: "MARCIAL ALVARENGA ROMERO C/ LA SUCESIÓN DE FLORENTINO RAMOS ROMÁN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". -III- ③烈 أ اَري 22 TSUCECIÓN DEL SEÑOR FLORENTINO RAMOS ROMÁN en la persona de suheredero el señor ALDO RAMÓN RAMOS MEDINA, respecto al Boque * Ti contrata de fecha 09 de diciembre de 2014, que obra a Es. 24/27 estes autos por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4- IMPONER las costas en esta instancia en el orden causado [..]" (sic, f. 106). De lo expuesto surge que, al anular la decisión de primera instancia, el Tribunal de Apelación dicto fallo sustitutivo en el mismo sentido que el inferior, a tenor del art. 406 del Código Procesal Civil. Tal decisión no es susceptible de transitar la máxima instancia judicial, ya que, al anularse la decisión del órgano inferior, se crea una ficción donde el a quo y el ad quem fallan en el mismo sentido a través de una misma resolución. Y, por tanto, al no existir una variación del sentido adoptado en la instancia primigenia, la resolución se torna irrecurrible ante la tercera instancia, por UDi mediar doble pronunciamiento coincidente, que da por cumplido el principio de la doble instancia conforme. En otros términos, IA19 pronunciamiento sustitutivo que emite el Tribunal de ¡NOMETARApeLación, es en doble instancia. Esta es la interpretación que se evidencia en la sistemática del recurso de nulidad en el Código Procesal Civil; y la que esta Magistratura sostiene, desde inicios (vide: Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 31 de julio d 2019; uerdo y Sentencia N° 91 de fecha 30 de He septiere d 20 a Pierina Oz unsegundo del Acuerdo Secretiri tercera instanci expuesto, los apartados primero Sentencia impugnado son irtecurribles ante ージォーーー Asimismo/ la decisión contenida en Cosus Anturig Kavar la resolución recurrida no importa un apartado tercero decisorio de .///..
...//... fondo, esto es, no revoca o modifica la sentencia definitiva de primera instancia; por ende , tampoco puede ser revisado en alzada. En el apartado cuarto, el Tribunal inferior resolvió imponer las costas de segunda instancia en el o rden causado, por haberse declarado de oficio la nulidad de la sentencia; esto quiere decir que, la parte actora -quien resultó vencida en la demanda- fue eximida de pagar las costas de segunda instan cia. Dicho pronunciamiento no puede ocasionarle agravios a la parte actora y hoy recurrente, por lo que ya no tiene recursos contra dicha decisión, ex art. 395 del Rito Civil. Por último, los apartados quinto, sexto y séptimo no contienen un decisorio de fondo y tampoco fuero n recurridos. En consecuencia, corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos por el Abogado Robin Miranda, representante convencional de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 109 de fech a 22 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primer a Sala, de la Circunscripción Judicial Central. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: El recurrente desist ió expresamente de este Recurso. Y de la revisión oficiosa del Fallo, no se advierten vicios formale s o estructurales que autoricen la sanción de oficio, en los términos del Artículo 113 del Código Pr ocesal Civil. Por esas motivaciones, tener por desistido el Recurso de Nulidad interpuesto. Así voto . A su turno el señor Ministro Luis María Benítez Riera prosiguió diciendo: **Nulidad:** Me adhiero al voto del ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEA DA: vista la forma en que ha sido resuelta la cuestión previa, ya no corresponde el estudio del pres ente recurso. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió: Por S.D. N° 69, del 1º de Mar zo del 2.018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, resolvió: "1) DESESTIMAR, con costas, la demanda que por cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "MARCIAL ALVARENGA ROMERO C/ LA SUCESIÓN DE FLORENTINO RAMOS ROMÁN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRA TO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". -IV- ...//.. de la SUCESION DEL SEÑOR FLORENTINO RAMOS ROMAN en la persona de su heredero el señor ALDO R AMON RAMOS MEDINA por improcedente, de conformidad a los fundamentos expuestos precedentemente... 2) ANOTAR..." (fs. 78/9). Esa Resolución fue anulada por Acuerdo y Sentencia Número 109, del 22 de Junio del 2.021, dictado po r el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central, que re solvió: "...1.- DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia Definitiva N° 69 de fecha 01 de marzo del 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciudad d e Luque a fs. 78/79 de autos, y en consecuencia; 2) RECHAZAR, con costas, la demanda que por cumplim iento de contrato y obligación de hacer escritura pública promueve el señor MARCIAL ALVARENGA ROMERO en contra de la SUCESION DEL SEÑOR FLORENTINO RAMOS ROMAN en la persona de su heredero el señor ALD O RAMÓN RAMOS MEDINA, respecto al contrato de fecha 09 de diciembre del 2014, que obra a fs. 24/27 d e estos autos por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución; 3.- DESEST IMAR el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio d e la presente resolución... 4.- IMPONER LAS COSTAS en esta instancia en el orden causado; 5.- REMITI R estos autos al Juzgado de origen una vez firme la presente resolución; 6.- NOTIFICAR ..." (fs. 103 /8). Cesar Antonio Garza El Abogado Robin David Miranda Azuaga, por la accionante, expresó "agravios" contra los segmentos 2) , 3) y 4) de esa Resolución, en los términos del escrito "memorial" a fs. 132/42. Escribió que el Tr ibunal interpretó en forma errada al Artículo 235, inciso 3°, del Código Procesal Civil, aseverando que la omisión del demandado de formular reserva prevista en la citada normativa, no podía tener con secuencias negativas para su Parte, sino para aquél. Afirma que el accionado no ...//... Pierina Ozuna Acusación Secretaría judicial Luis María Benítez Pieta Atención Eugenio Jiménez R.
...//... contestó demanda, por cuya razón debían tenerse por reconocidas las firmas y el contenido d el documento, a tenor del Artículo 235, inciso a), en concordancia con el Artículo 404, del Código C ivil, citando Jurisprudencia emitida por ésta Sala. Por tales motivaciones, solicitó revocatoria del Fallo impugnado y hacer lugar a la demanda por obligación de hacer Escritura Pública, con Costas a la adversa. Por A.I. N° 217, del 27 de Marzo del 2.023, se dio por decaído el Derecho que dejó de usar el demand ado Aldo Ramón Ramos Medina para contestar el traslado que le fue corrido (fs. 147). La cuestión a dirimir y debatida está en determinar si es jurídicamente procedente la demanda por cu mplimiento de Contrato y obligación de hacer Escritura Pública promovida por Marcial Alvarenga contr a Aldo Ramón Ramos Medina, en su carácter de sucesor universal de Florentino Ramos Román, calidad ac reditada por S.D. N° 333, del 16 de Junio del 2.015, dictada en Autos intitulados: “FLORENTINO RAMOS ROMAN S/ SUCESIÓN”, AÑO: 2.015, N° 051” (Visualizada en el Portal de Gestión Jurisdiccional, Consul ta de Casos). En el escrito inicial, el accionante sostuvo que, en el acto de la firma del Contrato, el causante r ecibió la totalidad del precio de venta del inmueble -al contado y en efectivo- sirviendo el Contrat o de compraventa como prueba suficiente de recibo cancelatorio, comprometiéndose el vendedor a trans ferir el inmueble por Escritura Pública, en plazo de cuarenta días de suscrito el Contrato, lapso en que el causante padeció problemas de salud que le imposibilitaron realizar la transferencia, según expuso (fs. 30/2). A su vez, Aldo Ramón Ramos Medina, sucesor universal de Florentino Ramos Román, s e limitó a oponer Excepción previa de prescripción. Sin embargo, no contestó demanda en tiempo proce sal oportuno, dándosele por decaído su Derecho para hacerlo, según Providencia del 27 de Junio del 2 .017 (fs. 59). Es harto sabido que, por el Artículo 235, inciso a), del Código Procesal Civil, la falta de contesta ción de la demanda crea presunción respecto a la verdad de los hechos lícitos formulados por el acci onante. También que esa presunción
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "MARCIAL ALVARENGA ROMERO C/ LA SUCESIÓN DE FLORENTINO RAMOS ROMÁN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRA TO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". -V- -22 releva ni exonera al accionante del cumplimiento al Principio que impera en materia probatoria, previsto en Artículo 19 del Código de Forma. Respecto a la prueba documental, la citada normativa preceptúa que el accionado -al contestar demand a- debe reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, pre ceptuando que, en caso de no contestar demanda, se tendrán por "reconocidos o recibidos". Ahora bien , cuando el demandado interviniere en el proceso -en su calidad de sucesor a título universal de qui en participó en los hechos o suscribió los documentos- la Ley hace una excepción: no estará obligado al cumplimiento de la carga de negar o reconocer categóricamente la autenticidad de los documentos, otorgando a su favor la facultad de "... reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba". Tal normativa debe leerse en concordancia con el Artículo 307, que regla: "...Cuando lo s documentos privados fuesen atribuidos al causante a título universal o singular, los sucesores pod rán limitarse a manifestar que ignoran si la firma, la letra o el contenido, son o no auténticos". Y el Artículo 404 del Código Civil, que reza: "... Los sucesores podrán limitarse a manifestar que ig noran si ella es o no del causante. Si la firma no fuere reconocida, se ordenará el cotejo de la mis ma, sin perjuicio de los demás medios de prueba para acreditar su autenticidad. El reconocimiento ju dicial de la firma importa el del cuerpo del instrumento". Diáfanamente descolla que respecto a los documentos privados acompañados con la demanda y emanados d el causante, el sucesor universal demandado no está obligado a negar su autenticidad, teniendo la po testad de reservar su respuesta definitiva para después de diligenciar la totalidad de las pruebas e n Juicio. Pierina Ozupa Wood Secretaria Judicial Eugenio Jiménez R. Ministro
Como bien ilustra el Jurisconsulto Salvat: "Esta diferencia de posición entre el autor y sus sucesor es se explica perfectamente. El primero está obligado a reconocer o negar expresamente la firma del documento opuesto, a declarar, como dice el texto de la ley, si es o no suya, porque está en condici ones de saberlo; sería incomprensible que una persona pudiera saber si la firma del documento que se le opone es o no suya. Los segundos, por el contrario, pueden perfectamente ignorar si la firma es o no de su autor, y es por eso que la ley se limita a exigirles, no el reconocimiento o la negación expresa de ella, sino un simple desconocimiento, la manifestación de que no saben si la firma es o n o de su autor" (Tratado de Derecho Civil Argentino, Parte General, Novena Edición, Editorial TEA, pá gina 422). Palacio explicita: "...Los sucesores del supuesto firmante del documento pueden limitarse a manifest ar que ignoran si la firma pertenece o no al causante (...) el demandado que interviene en el proces o como sucesor universal de quien suscribió los documentos no se hallan sujetos a la carga consisten te en reconocer o negar categóricamente la autenticidad de aquellos, pudiendo reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba. Ello no implica, empero, que tales personas puedan g uardar silencio absoluto acerca de la autenticidad de los documentos, pues tal actitud equivale al r econocimiento tácito. Deben por lo tanto manifestar su ignorancia al respecto, y el presentante del documento recurrir al procedimiento de comprobación..." (Derecho Procesal Civil, Tomo IV: Actos Proc esales, Abeledo Perrot, Buenos Aires, página 444). En Juicio, el sucesor universal demandado no contestó demanda en tiempo procesal oportuno, por lo qu e, naturalmente, no puede ejercer la facultad de "reserva" prevista en la normativa. Desde esa persp ectiva, resulta aplicable -al demandado- la presunción legal prevista en el Artículo 235, inciso a), que reza: "...en cuando a los documentos, se los tendrá por reconocidos o recibidos". Al respecto, el Artículo 404, primer segmento, del Código Civil, preceptúa: "...el reconocimiento Judicial de la firma importa el del cuerpo del
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "MARCIAL ALVARENGA ROMERO C/ LA SUCESIÓN DE FLORENTINO RAMOS ROMÁN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRA TO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". -VI- Según el Artículo 407: "El instrumento privado judicialmente reconocido por la parte a quien se opon e o declara debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscripto y sus sucesores...". Entonces al hacerse efectiva la presunción legal de reconocimiento de firma inserta en el Contrato p rivado de compraventa del 9 de Diciembre del 2.014, se tiene por reconocida la autenticidad del cuer po del instrumento, por el que Florentino Ramos Román (causante) vendió a favor del accionante, el i nmueble individualizado como Lote N° 03, de la Finca N° 2.720, Distrito Areguá, lugar denominado Cos ta Fleitas, superficie 363 metros cuadrados. En la cláusula segunda, se estableció: "El precio de ve nta es de Gs. 25.000.000 (guaránies veinticinco millones) suma que el comprador entrega en este acto en dinero al contado y en efectivo al señor Florentino Ramos Román, listo para la escritura pública traslativa de dominio cuyo otorgamiento se encomienda a pedido del vendedor, a la escribana pública Lourdes Beatriz Rodríguez Arar, quien deberá formalizar el testimonio a más tardar en un plazo de 4 0 días, a contar de la presente firma. Los gastos de la escribana e iva, que grava la operación de t ransferencia en el porcentaje legal establecido serán abonados íntegramente por el comprador" (fs. 2 5/7). Ha quedado acreditado, pues, que el precio pactado por los contratantes fue íntegramente abonado por el accionante/comprador. De igual manera, es innegable que el plazo de 40 días para la formalizació n de la Escritura Pública, se encontraba venido con exceso a la fecha del inicio de la demanda, acce giendo mora en el cumplimiento de la obligación contractual, en los términos previstos en el Artícul o 424 del Código Civil, situación que autoriza la viabilidad del ...//... SECRETARIA JUDICIAL Corte Suprema de Justicia <signature>Pierina Cecilia Wood</signature> Médico Jurídico Secretaria Judicial (13-05) <signature>Manuel Antonio Guevara</signature> <signature>Manuel Antonio Guevara</signature>
...//... reclamo por cumplimiento de Contrato, conforme lo prevé el Artículo 420, inciso a), de esa misma normativa. Por las motivaciones pergeñadas, cabe a plenitud en Derecho revocar los numerales 2), 3) y 4) del Fa llo impugnado. En consecuencia, hacer lugar a la demanda por cumplimiento de Contrato y obligación d e hacer Escritura Pública, condenando a Aldo Ramón Ramos Medina, en su carácter de sucesor universal de Florencio Ramos Román, a suscribir la Escritura Pública traslativa de dominio del inmueble indiv idualizado como: "Lote N° 3, de la Finca N° 2.720 Distrito Areguá, Lugar denominado Costa Fleitas, s u frente al oeste: mide once metros y linda con calle, por igual dimensión al este y linda con derec hos de Pedro Céspedes, al norte mide 33 metros y linda con derechos del vendedor, al sur mide 33 met ros y linda con inmueble a ser transferido: Superficie: 363 metros cuadrados", en el plazo de veinte (20) días de quedar firme y ejecutoriada ésta Resolución, bajo apercibimiento de Ley. Las Costas serán impuestas a la perdidosa, según el Principio objetivo de la derrota, normado en Art ículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Luis María Benítez Riera prosiguió diciendo: Apelación: Me adhiero al s entido del voto del Ministro preopinante, por los motivos que pasaré a exponer a continuación. En el caso de marras se advierte que el accionante, señor Marcial Alvarenga Romero, pretende se haga lugar a la demanda sobre obligación de hacer escritura pública incoada contra el señor Aldo Ramón R amos Medina, heredero del causante Florentino Ramos Román. Al efecto, deviene imperioso analizar las instrumentales ofrecidas como prueba documental por la actora. A fs. 23/26 obra el contrato privado de compraventa de inmueble y compromiso de hacer escritura pública de fecha 09 de diciembre de 2014 -con certificación de firma ante la escribana Lourdes Beatriz Rodríguez Arar a fs. 27- por el cual el señor Florentino Ramos Román se obliga a vender y transferir a favor del señor Marcial Alvarenga Romero un inmueble de su propiedad individualizado como lote N° 3 de la finca N° 2720 del Distrito d e Areguá. En la cláusula segunda las partes estipularon el
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "MARCIAL ALVARENGA ROMERO C/ LA SUCESIÓN DE FLORENTINO RAMOS ROMÁN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRA TO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". -VII- (2019-11-25) (G. 25.000.000) y señalaron que se hacía entrega de la suma pactada al contado y en efe ctivo en el mismo acto. Asimismo, pactaron encomendar a una escribana el otorgamiento de la escritur a pública traslativa de dominio en un plazo de cuarenta (40) días. De ello surge que la actora prete nde que el heredero del signatario, hoy demandado, dé cumplimiento al referido contrato firmando la escritura pública traslativa de dominio del inmueble en cuestión. En tal sentido, corresponde puntua lizar que el art. 717 del Cód. Civ. en su parte pertinente instituye que los efectos de los contrato s se extienden activa y pasivamente a los sucesores universales de las partes contratantes, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fueren inherentes a la persona, o resultare contrario a una disposición expresa de la ley. Así pues, al ser llanamente un contrato de compraventa de inmuebl e se desprende que el referido no se encuentra subsumido en las excepciones previstas por la norma, ergo, los efectos del mismo se extienden al único heredero del causante declarado por S.D. N° 333 de fecha 16 de junio de 2015, el señor Aldo Ramón Ramos Medina (visualizado en el Portal de Gestión ju risdiccional, Consulta de casos en virtud de la Acordada N° 1641 del 18 de mayo de 2022 dictada por la Corte Suprema de Justicia). Prosiguiendo con la cuestión que nos ocupa, surge que a fojas 27 de autos obra la certificación nota rial de firmas ante la Escritana Lourdes Beatriz Rodríguez Arar respecto del mentado contrato. En lo atinente a ella incumbe detenerse, pues, la misma deviene ante este estadio, de capital relevancia jurídica. Es bien sabido que la certificación notarial de firmas otorgada por notario público contiene la aute nticación notarial de las firmas de los signatarios, lo cual da fecha cierta al acto realizado y oto rga certeza respecto de la paternidad ...//... César Antonio Garanz <signature>César Antonio Garanz</signature> Pierina García <signature>Pierina García</signature> Secretaría Corte Suprema de Justicia Acuerda <signature>Acuerdo</signature> Convenio judicial - C.S.J.
...//... de las firmas. Al respecto, explica igualmente la autora Ana María Di Martino que “La certi ficación de firmas es una acta extra protocolar por la cual el notario da fe de que la firma puesta en un documento privado es auténtica por el hecho de estar realizándose el acto de la suscripción en su presencia.” (Di Martino, Ana María. Lecciones de Derecho Notarial. Edición 2012. Pág. 102). Así también lo ha entendido la doctrina nacional: “La hoja de certificación de firmas, documento creado por Resolución 106/90 de la Corte Suprema de Justicia para este fin, que va anexa al documento priva do firmado por las partes, contiene una declaración del escribano que las firmas de las mismas fuero n puestas en su presencia y registradas en el Libro de Registro de Firmas. Individualiza a los firma ntes con documento y domicilio [...] en la certificación, la actividad que más desarrolla el notario , es la legitimación: imputa el acto de firmar a persona determinada a la que individualiza por la f e de conocer el documento de identidad en su caso.” (Ortiz de Di Martino, Lucila. Manual de Derecho Notarial. Edición 2011. Pág. 160). De un análisis pormenorizado de autos se advierte que la parte demandada, el señor Aldo Ramón Ramos Medina, heredero del causante Florentino Ramos Román, por un lado, no contestó la demanda incoada y, en consecuencia, por proveído de fecha 27 de junio de 2017 el juzgado tuvo por decaído el derecho a contestar la demanda (fs. 59). Por otro lado, del acta de absolución de posiciones surge que el dem andado negó las posiciones que le fueron preguntadas (fs. 66) y en su escrito de alegatos de fecha 1 1 de diciembre de 2017 (72/74) arguyó que las instrumentales agregadas en autos constituirían docume ntos privados no reconocidos y que “el contrato de fecha 9 de diciembre del 2014, en su forma y cont enido es falso y nulo, conforme lo expuesto más arriba, aclarando que en su caso, de ser necesaria, se impugnará judicialmente por la vía de nulidad en sede civil y en juzgado en turno”. En este sentido, tales alegaciones ventiladas por el demandado devienen inanes, dado que el contrato privado objeto del juicio se encuentra acompañado de la certificación notarial de firmas, ergo, las referidas firmas estampadas gozan de
JUICIO: "MARCIAL ALVARENGA ROMERO C/ LA SUCESIÓN DE FLORENTINO RAMOS ROMÁN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRA TO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". -VIII- le confiere fuerza probatoria contra los sucesores universales del signatario, ello, en razón de hab erse suscripto en presencia del notario público tal como fue abordado supra. Ahora bien, cabe añadir que el acta de certificación al presentar los caracteres de un instrumento p úblico, es tal, de conformidad con el art. 375 inc. b) del Código Civil. Con todo lo cual va dicho que, si la adversa pretendía se declaran falsos los instrumentos traídos a juicio por la actora, es decir, desvirtuar los mismos, aquel se encontraba facultado de echar mano a los mecanismos previstos en el cuerpo normativo al efecto, pues, nada impedía a que éste impugne e l instrumento oportunamente mediante la redargución de falsedad, conforme con lo previsto por el art . 383 del Cód. Civ. que pregona: "El instrumento público hará plena fe mientras no fuere argüido de falso por acción criminal o civil, en juicio principal o en incidente, sobre la realidad de los hech os que el autorizante enunciare como cumplidos por él o pasados en su presencia.". En este sentido s e ha pronunciado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el A. y S. N° 80 de fecha 27 de ju lio de 2020, dictado en los autos caratulados "SILVERIO RAMOS C/ LIZ LORENA LÓPEZ LARROZA S/ REIVIND ICACIÓN" diciendo: "No es ocioso puntualizar que el contrato agregado a estos autos, si bien es un i nstrumento privado, cuenta, sin embargo y como dijimos, con la certificación de firmas de la Escriva na Sirley Inocencia Fariña Núñez. La autenticación de las firmas confiere corteza de la paternidad u origen del instrumento y le otorga fecha ciertas consecuentemente, le confiere -respecto de esas cu estiones- fuerza probatoria aún contra los sucesores universales del signatario. En efecto, la certi ficación, al igual que un reconocimiento judicial de firma, le otorga fuerza probatoria intrínseca a l documento y se tiene por reconocido o admitido su contenido. La doctrina se pronuncia en ese.../// ... Pierina Orellana Secretaria Judicial C.S.I.
...//... sentido: "El reconocimiento de la firma, generalmente, estampada al pie del texto del docum ento, le comunica y extiende a éste su valor probatorio, del mismo modo en que en los instrumentos p úblicos la intervención del oficial público les otorga fuerza probatoria intrínseca. Es lo que estab lece, el art. 404, in fine del Código Civil: El reconocimiento judicial de la firma importa el del c uerpo del instrumento" (GAUTO, Marcelino. 2017 - El Acto Jurídico. Hechos y Actos jurídicos. Asunció n: Intercontinental. P. 180) [...] Entonces, el contrato suscripto entre las partes que cuenta con f irmas certificadas y no impugnadas judicialmente, posee no solo fecha cierta desde el acto de certif icación, sino el mismo valor probatorio que un instrumento público "entre los que lo han suscripto y sus sucesores" como dice el art. 407 del Código Civil: esto es, un valor intrínseco del propio inst rumento, y una presunción de veracidad respecto de su contenido, hasta la prueba en contrario". Por todo lo hasta aquí expuesto, se concluye que la presente demanda de obligación de hacer escritur a pública deviene procedente y debe ser admitida, en consecuencia, corresponde revocar la sentencia recurrida. En cuanto a las costas las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa, de conformidad con los a rts. 205, 203 inc. b) y 192 del Cód. Proc. Civ. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rojas prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEA DA: vista la forma en que ha sido resuelta la cuestión previa, ya no corresponde el estudio del pres ente recurso. Con lo que se dio por finalizado el Acto firmado S.S.E.E., todo por Ante mí que certifico, quedado a cordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Piera Ministro Eusebio Antonio Garay Ante mí: Ministro
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "MARCIAL ALVARENGA ROMERO C/ LA SUCESIÓN DE FLORENTINO RAMOS ROMÁN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRA TO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". -IX- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 67. Asunción, 21 de noviembre del 2.023.- VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Número 109, del 22 de Junio del 2.021, dictado por el Tribunal de Ape lación Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central. HACER LUGAR a la demanda por cumplimiento de Contrato y obligación de hacer Escritura Pública, promo vida por Marcial Alvarenga Romero contra Aldo Ramón Ramos Medina y, en su mérito, condenar al demand ado a suscribir Escritura Pública traslativa de dominio del inmueble individualizado como: "Lote N° 3, de la Finca N° 2.720 Distrito Areguá, lugar denominado Costa Fleitas, su frente al oeste: mide on ce metros y linda con calle, por igual dimensión al este y linda con derechos de Pedro Céspedes, al norte mide 33 metros y linda con derechos del vendedor, al sur mide 33 metros y linda con inmueble a ser transferido: Superficie: 363 metros cuadrados", en el plazo de veinte (20) días de quedar firme y ejecutoriado éste Fallo, bajo apercibimiento de ley. IMPONER COSTAS a la Parte perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: <signature>María Bonifaz Riera</signature> Ministro César Antonio Garza <signature>César Antonio Garza</signature> **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA**
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